Ley Nº 9702 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA. MODIFICACION
Artículo 1
En tanto subsista el régimen actual de ganancia limitada, sustitúyese la contribución que deben efectuar los abastecedores a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, por concepto de tres por mil sobre las ventas, por el de dos por ciento de los salarios que hayan abonado o abonen, a partir de la iniciación de sus obligaciones jubilatorias. (*)
Artículo 2
Las sumas que los abastecedores hayan abonado en demasía por el primitivo método de cálculo del gravamen a que alude el artículo 1º, serán acreditadas en la cuenta corriente de cada uno, para cubrir otras prestaciones adeudadas u obligaciones futuras.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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