Ley Nº 9734 - FIJACION DE IMPUESTO. EXONERACION DE IMPUESTO. PATENTES DE GIRO
Artículo 1
Las barberías y peluquerías de los Departamentos del litoral e interior, pagarán una patente única de diez pesos ($ 10.00) sea cual fuere el número de sillones e independientemente de los accesorios del ramo. Quedan exoneradas de toda patente las que no tengan más que sillón, atendida por su propietario, independientemente de los accesorios del ramo.
Artículo 2
Quedan eximidos del pago de patente de giro, los taxímetros, automóviles de alquiler y autobuses que realizan servicios permanentes de pasajeros entre los distintos puntos de la campaña con la Capital de la República y empadronados como tales en los distintos Municipios.
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Esta ley entrará en vigencia en el año 1938.
Artículo 5
Quedan derogadas las leyes, reglamentos y decretos que se opongan a la presente ley.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
TERRA - CESAR CHARLONE
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