Ley Nº 9742 - REGISTRO DE ESTADO CIVIL. MATRIMONIOS. NACIMIENTOS. MODIFICACION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(Transitorio). Decláranse válidos todos los matrimonios celebrados de acuerdo con el artículo 5º de la ley número 9250, de 6 de Febrero de 1934, hasta la promulgación de esta ley.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).