Ley Nº 9743 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Derógase los artículos 7º y 8º de la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934 salvo lo dispuesto en el inciso A) del artículo 8º. La solicitud de inclusión de nuevas enfermedades a que alude dicho inciso corresponderá al Banco de Seguros del Estado.
Artículo 2
(*)
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Derógase el 3.er Inciso del artículo 43 de la ley número 7309 de 26 de Noviembre de 1920 y el artículo 5º de la ley de 20 de Diciembre de 1926.
Artículo 5
(Transitorio). Declárase que los accidentes de trabajo ocurridos desde el 1º de Enero del corriente año hasta la fecha de promulgación de esta ley, se rigen las disposiciones de la de 26 de Noviembre de 1920 y las de la presente, en lo que se refiere al procedimiento.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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