Ley Nº 9749 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Concédese un plazo de ciento ochenta días, que se contarán desde la fecha de la promulgación de la presente ley, para solicitar de acuerdo con el artículo 12 y concordantes de la ley 11 de Enero de 1934, el reconocimiento de servicios anteriores, a los efectos de la jubilación. (*)
Artículo 2
Los afiliados a las distintas Cajas de Jubilaciones que, careciendo de actividad en el plazo señalado por esta ley se imposibiliten, total o parcialmente, para el trabajo, podrán aún vencido dicho plazo, acogerse a los beneficios del artículo anterior.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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