Ley Nº 9759 - PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION
Artículo 1
Apruébase el plan de conversión de los empréstitos en dólares de la ciudad de Montevideo, convenido por el señor Ministro de Hacienda, doctor don César Charlone, y el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, don José Richling, con el Consejo Protector de Tenedores de Bonos Extranjeros, Inc.
Artículo 2
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir y ofrecer a los Tenedores de los Títulos en dólares en circulación de la Ciudad de Montevideo, --o sea Deuda Externa Amortizable 6%, Serie A, fechada Noviembre 1º de 1926, vencimiento Noviembre 1º de 1959, y Deuda Externa Amortizable 7%, fecha Junio 1º de 1922, vencimiento Junio 1º 1952,-- a cambio de dichos títulos con todos sus cupones no vencidos, nuevos títulos de Conversión de la República. Los títulos de Conversión devengarán las siguientes tasas de interés: Deuda Externa Amortizable 6%, años 1938 y 1939, 3-3/4%: años 1940 a 1943, 4%: años 1944 en adelante, 4-1/8%. Deuda Externa Amortizable 7%, años 1938 y 1939, 3-7/8%: años 1940 a 1943, 4-1/8%: años 1944 en adelante, 4-5/16%.(*)
Artículo 3
Queda autorizado también el Poder Ejecutivo para emitir y ofrecer a los tenedores de cupones vencidos e impagos de los títulos correspondientes a las emisiones mencionadas en el artículo anterior, a cambio de dichos cupones, nuevos títulos de Conversión de la República, y dinero efectivo por las fracciones, hasta la equivalencia de un importe igual a un interés de 3 ½ % anual por todo el período en que el pago de intereses en dólares haya estado suspendido. Estos títulos de Conversión serán similares en las tasas de interés y demás características a los títulos que se emitan para convertir el capital de los respectivos empréstitos.(*)
Artículo 4
Todos los títulos de Conversión indicados en los artículos 2º y 3º constituirán la obligación directa de la República, serán pagaderos en moneda legal de los Estados Unidos de América y serán redimidos por un fondo de amortización acumulativa de ½ % anual durante los primeros dos años y 1% también anual desde el tercer año en adelante. Dichos títulos podrán contener cualesquiera otras cláusulas similares o comparables a las contenidas en los títulos de Reajuste y Conversión emitidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley de 15 de Julio de 1937, que el Poder Ejecutivo estimare necesarias o convenientes para la ejecución del plan de Conversión que se aprueba por la presente ley.
Artículo 5
Los servicios de interés y amortización de los nuevos Empréstitos de Conversión, serán atendidos directamente con Rentas Generales, debiendo reintegrar el Municipio de Montevideo al Estado las cantidades correspondientes.
Artículo 6
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para suscribir los documentos y realizar con la Municipalidad de Montevideo e instituciones bancarias o financieras del país y de los Estados Unidos de América, los convenios que sean necesarios o convenientes para ejecutar en todas sus partes el plan de Conversión a que se refiere esta ley.
Artículo 7
Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los gastos que demande esta Conversión.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
TERRA - RAUL JUDE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.