Ley Nº 9772 - ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. SUSPENSION
Artículo 1
Los desalojos pendientes, de predios destinados a explotaciones agrícolas o granjeras, no se harán efectivos sino a partir del 30 de Abril de 1939, siempre que se trate de arrendatarios que no posean o exploten otras propiedades y que sean buenos pagadores.
Artículo 2
Los medianeros que se encuentren en ese caso podrán obtener la prórroga hasta la indicada fecha, de los contratos vigentes, con tal de que hubiesen dado cumplimiento a sus obligaciones o lo hicieran dentro del plazo de treinta días desde la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 3
El Banco Hipotecario procurará proporcionar otra ubicación antes del 30 de Abril de 1939 a esos agricultores o granjeros, previa información de buena conducta, pudiendo a tal efecto adquirir las tierras necesarias, sin sujeción al límite del valor de aforo para el pago de la contribución inmobiliaria de que habla el apartado segundo del artículo 3º de la ley número 9053. El Banco de la República acordará los créditos de habilitación agrícola en la medida necesaria para que esos agricultores se instalen y puedan dar comienzo a sus labores.
Artículo 4
Los Bancos mencionados podrán asimismo gestionar prórrogas de los actuales contratos garantizando el precio del arrendamiento o rendimiento normal de los campos. A ese efecto convendrán con los agricultores las condiciones en que a su vez afianzarán al Banco.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
TERRA - LEON PEYROU - RAUL JUDE
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