Ley Nº 9773 - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. PROCESOS JUDICIALES. JUICIO EJECUTIVO
Artículo 1
En los juicios por cobro ejecutivo de pavimento, cordón, colector o complemento del mismo y conexiones, ejecutoriada la sentencia de remate, se realizará la tasación por un solo tasador que designará el Juzgado.(*)
Artículo 2
En caso de retasa (artículo 926 del Código de Procedimiento Civil), ella se efectuará por el Juez.
Artículo 3
Cuando de conformidad con lo previsto por las leyes números 9468 y 9535 de 10 de Mayo y 21 de Diciembre de 1935, se exonere de costas al ejecutado, se realizarán de pleno derecho las siguientes reducciones de gastos: El 25% en la tarifa de "Diario Oficial" por las publicaciones de edictos de emplazamiento y de remate. El 50% en los gastos: honorarios por concepto de escritura de ratificación y definitiva, derecho de inscripción y cancelación de embargo y certificados de los Registros General de Embargos e Interdicciones y de Hipoteca. El 50% en los honorarios correspondientes por arancel al tasador y rematador.
Artículo 4
Los créditos a que se refiere esta ley, sólo podrán hacerse efectivos sobre los inmuebles servidos por las respectivas mejoras. Decretadas una obra de las referidas en el artículo 1º, la enajenación parcial del inmueble no impedirá la ejecución del área primitivamente afectada por aquélla.
Artículo 5
Esta ley y las números 9468 y 9535, regirán también para los juicios por cobro de impuesto inmobiliario. Se aplicará igualmente en todos los juicios en trámite en cuanto sea conciliable con su estado.
Artículo 6
(*) La misma norma se aplicará en estos juicios que se tramitan en toda la República.
Artículo 7
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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