Ley Nº 9779 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS

Rango Ley
Publicación 1938-09-01
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - CESAR CHARLONE
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

El Ministerio de Ganadería y Agricultura otorgará en préstamo a los agricultores necesitados que lo soliciten, las semillas de trigo, lino, maíz, maní y girasol para las siembras del corriente año.

Artículo 2

El valor del préstamo en semillas no podrá exceder para cada agricultor, de la cantidad de $ 200.00 (doscientos pesos).

Artículo 3

El agricultor beneficiado, al recibir la semilla otorgada en préstamo, suscribirá un documento de adeudo a favor del Banco de la República, por el valor que aquélla represente, quedando comisionada dicha institución de crédito para proceder al cobro de tales deudas.

Artículo 4

Los trabajadores de la tierra que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar ante las autoridades o inspectores del Banco prestamista, en la forma usual para estas operaciones, su condición y hábitos de tales, la posesión de tierras aptas y de los elementos indispensables para su laboreo.

Artículo 5

Los beneficiados por la ley de Mayo 10 de 1937, que no hubieran cumplido los compromisos que aquélla imponía, ni hayan comprobado una fuerza mayor justificada, no podrán acogerse a los beneficios de la presente ley.

Artículo 6

El Banco de la República, pondrá a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura, las sumas necesarias para la adquisición de las semillas que se otorguen en préstamo, tomándose las cantidades respectivas, con carácter de reintegro, de los fondos fijados por la ley número 8939 de fecha Febrero 25 de 1933.

Artículo 7

El interés que se cargará a los préstamos de semillas que se hagan de conformidad con la presente ley, será de 5 ½% anual.

Artículo 8

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - CESAR CHARLONE

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