Ley Nº 9784 - LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL. MODIFICACION

Rango Ley
Publicación 1938-09-14
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - JACOBO VASQUEZ VARELA
Fuente IMPO
artículos 8
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

(*)

Artículo 2

La Oficina Nacional Electoral, a medida que reciba los expedientes de inscripción elevados por las Oficinas Electorales Departamentales, dispondrá la inmediata publicación de las respectivas inscripciones, a efecto de que puedan oponerse las tachas u observaciones que correspondan.

Artículo 3

(*)

Artículo 4

(*)

Artículo 5

(*)

Artículo 6

Las Oficinas Electorales Departamentales cuando funcionen como inscriptoras y las Oficinas Delegadas, actuarán regidas por los días y horarios de trabajo que fija el artículo 2º de la ley de 19 de Junio de 1936, en cuanto sea pertinente.

Artículo 7

(Transitorio). La apertura del actual período inscripcional permanente, así como la formulación del plan a que él deberá someterse (artículos 75 y 33), se harán efectivos a los 15 días de promulgada la presente ley.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JACOBO VASQUEZ VARELA

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