Ley Nº 9784 - LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL. MODIFICACION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
La Oficina Nacional Electoral, a medida que reciba los expedientes de inscripción elevados por las Oficinas Electorales Departamentales, dispondrá la inmediata publicación de las respectivas inscripciones, a efecto de que puedan oponerse las tachas u observaciones que correspondan.
Artículo 3
(*)
Artículo 4
(*)
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Las Oficinas Electorales Departamentales cuando funcionen como inscriptoras y las Oficinas Delegadas, actuarán regidas por los días y horarios de trabajo que fija el artículo 2º de la ley de 19 de Junio de 1936, en cuanto sea pertinente.
Artículo 7
(Transitorio). La apertura del actual período inscripcional permanente, así como la formulación del plan a que él deberá someterse (artículos 75 y 33), se harán efectivos a los 15 días de promulgada la presente ley.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - JACOBO VASQUEZ VARELA
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