Ley Nº 9795 - COMERCIO. LANA. ETIQUETAS

Rango Ley
Publicación 1938-11-23
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - ABALCAZAR GARCIA
Fuente IMPO
artículos 15
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Artículo 1

Queda prohibido emplear el término "Lana", sus derivados o compuestos, aún en lengua extranjera, con o sin calificativos, para designar materia prima que no sea compuesta de la fibra del vellón lanar o del de los animales cuya piel sea parecida a la lana. (*)

Artículo 2

Sólo se admitirán las designaciones de "pura lana", "toda lana", "enteramente lana", "tejido de lana" o expresiones equivalentes, en los hilos, tejidos y artículos manufacturados compuestos exclusivamente de lana, tal como se define ese producto en el artículo 1º. Se admitirá una tolerancia de tres por ciento (3%) para mezcla de otras materias diferentes a la lana. Las materias extrañas a la lana que pueden entrar en la composición de "orillos" no se tendrán en cuenta para el cálculo de porcentaje.

Artículo 3

Los hilados que contengan más del cincuenta por ciento (50 %) de lana, deberán llevar obligatoriamente la indicación de las dos principales materias componentes, debiendo la palabra "lana" figurar en primer término. Los hilados que contengan menos de un cincuenta por ciento (50 %) de lana, deberán llevar la indicación de las principales materias componentes, figurando en primer término, la materia dominante y las otras, por orden de cantidad. Si la materia dominante no fuese lana puede agregarse las palabras "y lana", siempre que este producto figure en la mezcla por lo menos en un veinticinco por ciento (25 %). Está prohibido emplear la palabra "lana" en la designación de hilados que contengan menos de un veinticinco por ciento (25 %) de lana.

Artículo 4

Solamente podrán llamarse "frazadas de lana" las frazadas que contengan por lo menos un sesenta y cinco por ciento (65 %). Además, en todos los casos, para la venta, la proporción de lana y su mezcla con otros hilos componentes, deberá indicarse obligatoriamente en prospectos, catálogos, etiquetas, etc. Las frazadas vendidas bajo las denominaciones de "pura lana" o "lana" deberán haber sufrido su completa preparación húmeda, o sea el estrujamiento y el lavado. Las frazadas que contengan menos del sesenta y cinco por ciento (65 %) de lana, sólo podrán calificarse como "frazadas mixtas" o expresión similar a esa no llevando la palabra "lana" o sus derivados o compuestos en idioma castellano o extranjeros

Artículo 5

Solamente podrán llamarse "colchones de lana" los que contengan por lo menos, un sesenta y cinco por ciento (65 %) de lana. En todos los casos la proporción de lana y su mezcla con otros hilos componentes, deberá indicarse obligatoriamente en prospectos, catálogos, etiquetas, etc. Los colchones que contengan menos del sesenta y cinco por ciento (65 %) de lana, sólo podrán calificarse como "colchones mixtos" o expresión similar a esa, no pudiendo llevar la palabra "lana", sus derivados o compuestos en idioma castellano o extranjeros.

Artículo 6

Solamente podrán llamarse "alfombras de lana", las alfombras confeccionadas con hilados de lana, con sólo una tolerancia del tres por ciento (3 %) de materias extrañas. Las alfombras que contengan menos del noventa y siete por ciento (97 %) de lana, deberán llevar la indicación de las principales materias primas componentes, figurando en primero término la materia dominante y su porcentaje. No deberá tomarse en cuenta en el cálculo de porcentajes la naturaleza y peso que entran en la ligadura y composición del respaldo.

Artículo 7

Todas las proporciones indicadas en esta ley, deberán ser calculadas en peso.

Artículo 8

La indicación de los porcentajes secundarios de lana u otra clase de hilos componentes, en las etiquetas, prospectos, catálogos, recibos, etc., deberá ser hecha con caracteres de legibilidad iguales a los de la denominación principal.

Artículo 9

En los artículos manufacturados o confeccionados, las etiquetas, marcas, orillos, bordes, dobladillos, botones y en general los adornos, guarniciones y accesorios, no se tomarán en cuenta para apreciar la calificación del artículo.

Artículo 10

Está prohibido el empleo de todos los procedimientos de publicidad, exposición, muestra o venta, susceptibles de confundir al comprador sobre la naturaleza o composición de los artículos que se ofrezcan al público.

Artículo 11

Para los hilos, tejidos u otros artículos exportables los exportadores tendrán la facultad de usar todas las denominaciones admitidas en los países de destino.

Artículo 12

Las infracciones a la presente ley serán castigadas con una multa de cien a mil pesos, y darán lugar al pago de daños y perjuicios que se hubieren causado, así como a la rescisión del contrato. Toda persona interesada: (comerciante o consumidor) perjudicada con el engaño, tendrá derecho a ejercer la acción criminal de represión, independientemente de las acciones civiles que les pudieran corresponder. (*)

Artículo 13

La Dirección de Industrias ejercerá el contralor administrativo de la presente ley, pudiendo igualmente, promover ante las autoridades judiciales que correspondieran, las acciones criminales especificadas en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo señalará las oficinas a cargo de las cuales quedará este contralor y el ejercicio de aquellas acciones en los Departamentos del litoral e interior de la República.

Artículo 14

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán indistintamente a las ventas al detalle o al por mayor.

Artículo 15

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - ABALCAZAR GARCIA

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