Ley Nº 9800 - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. AUTORIZACION. PRESTAMOS

Rango Ley
Publicación 1938-12-27
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - CESAR CHARLONE
Fuente IMPO
artículos 14
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Autorízase a la Intendencia Municipal de Maldonado para contratar con la Caja Nacional de Ahorro Postal un préstamo hasta la cantidad de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00) al interés de seis y medio por ciento (6 1/2%) anual, destinado al pago de las obras a que se refiere la presente ley.

Artículo 2

El servicio de interés y amortización de este préstamo, será atendido con el producido íntegro de los impuestos adicionales, que se crean para el servicio de dicho préstamo, deducido el 4 % que corresponde al Estado por su recaudación.

Artículo 3

El impuesto será mantenido hasta la cancelación total de la operación.

Artículo 4

El importe del préstamo referido será destinado a la construcción de una red de caminos carreteros, de una extensión aproximada de veinte kilómetros quinientos metros, de acuerdo con el trazado que se señala en el anteproyecto de fojas 1. (*)

Artículo 5

Con el fin de amortizar los servicios que demande esta operación grávanse las propiedades comprendidas dentro de las zonas demarcadas al efecto en el mencionado anteproyecto de fojas 1 en la siguiente forma: A) Las correspondientes a la primera zona, con un área total aproximada de mil trescientos noventa y cuatro hectáreas (1.394) con un impuesto adicional de 5% aplicado sobre el aforo de la tierra más el de las construcciones. Los predios ubicados dentro de esta primera zona, con frente a la carretera a construirse, pagarán además, un impuesto anual de cincuenta centésimos ($ 0.50) por metro lineal de frente. En los que den frente a carretera costanera, este impuesto de frente será de setenta y cinco centésimos ($ 0.75) por metro lineal de frente. B) Los predios comprendidos en la segunda zona (área aproximada de 375 hectáreas) abonarán un impuesto adicional del 4 o/oo sobre el aforo de la tierra más el de las construcciones. C) Los comprendidos dentro de la tercera zona (área aproximada 293 hectáreas) abonarán un impuesto adicional del 3 o/oo sobre el aforo de la tierra más el de las construcciones. D) Zona especial - Punta del Este. - Se gravará toda la propiedad inmobiliaria ubicada dentro de los límites de Punta del Este, señalados en el plano de empadronamiento de 1928, con un impuesto adicional de 3 o/oo aplicado sobre los aforos fijados a los efectos del impuesto general inmobiliario. Los solares baldíos de Punta del Este tendrán además un recargo de veinticuatro milésimos ($ 0.024) por metro cuadrado. E) Zonas especiales - Ciudad de Maldonado y adyacencias. - La Barra y zona circundante al Norte y Este. Las propiedades comprendidas dentro de los límites de la ciudad de Maldonado y arrabales, señalados en el plano de empadronamiento del año 1928, abonarán un impuesto adicional del 2 o/oo sobre el aforo fijado en el empadronamiento y la zona rural inmediata abonará el 1o/oo dentro de los siguientes límites: Al Norte, los límites del Norte de los predios rurales empadronados con los números 118, 120, 4093, 145, 175, 189, 321, 376, 373, 372, 375 y el arroyo de las Canteras, hasta su barra con el arroyo Maldonado; al N.E. este arroyo aguas abajo, hasta encontrar la 3ª zona ya deslindada. Al Sur, las zonas establecidas en los apartados anteriores y parte del Río de la Plata, hasta la laguna del Diario. Al Oeste, la laguna del Diario, el arroyo Marrero, aguas arriba, hasta el límite Norte de la propiedad empadronada con el número 118. Los parcelamientos, con fines de urbanización, comprendidos entre la margen izquierda del arroyo Maldonado y el Río de la Plata y dentro de una distancia radial de cinco (5) kilómetros a partir del puente de la Barra del arroyo Maldonado, pagarán un impuesto adicional del 2 o/oo (dos por mil) sobre el aforo del terreno y construcciones. Cuando esos parcelamientos estén comprendidos entre los cinco (5) y diez (10) kilómetros del mismo punto, el impuesto adicional será del 1o/oo (uno por mil) sobre el aforo del terreno y las construcciones. Los predios rurales comprendidos en la misma zona, dentro de una distancia radial de 10 (diez) kilómetros a contar del mismo puente, abonarán un impuesto adicional del 1 o/oo sobre el aforo.

Artículo 6

Una vez terminadas las obras viales proyectadas, se procederá por la Dirección General de Avalúos a un nuevo aforo de las propiedades, ubicadas dentro de las zonas primera, segunda y tercera.

Artículo 7

Los impuestos que se crean por la presente ley, gravan la propiedad afectada, en la misma forma y condiciones que el impuesto general de contribución inmobiliaria y en toda la extensión que rige la ley de la materia y se cobrarán en planillas especiales, al mismo tiempo que el referido impuesto general, depositando diariamente en el Banco de la República, el monto de la recaudación de estos impuestos adicionales, a la orden de la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Artículo 8

Los recargos aplicados a los morosos de estos impuestos, acrecerán los fondos para amortización de este empréstito.

Artículo 9

En caso de quedar saldo disponible, una vez terminadas las obras proyectadas, el excedente se destinará en obras de mejoramiento del puente de la barra del arroyo Maldonado, o construcción de un nuevo puente, o a obras de ampliación de las previstas en el artículo 4º.

Artículo 10

La Intendencia Municipal de Maldonado queda facultada para realizar permutas y proceder a la expropiación de todos los terrenos que resulten necesarios para la construcción de la expresada red de caminos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Expropiaciones.

Artículo 11

La recaudación de los impuestos adicionales que se crean por el presente proyecto, se hará efectiva en el ejercicio de iniciación de las obras.

Artículo 12

La Intendencia Municipal de Maldonado remitirá a la Dirección de Avalúos, un plano del trazado de las carreteras con el acotamiento de los frentes de las propiedades sobre las mismas.

Artículo 13

A los efectos de la ampliación del impuesto de recargo a los solares de Punta del Este, considéranse baldíos aquellos cuyas construcciones estén aforadas en menos de mil pesos ($ 1.000.00).

Artículo 14

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CESAR CHARLONE

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