Ley Nº 9823 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS

Rango Ley
Publicación 1939-05-25
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - ABALCAZAR GARCIA - CESAR CHARLONE - TORIBIO OLASO
Fuente IMPO
artículos 10
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Artículo 1

Facúltase al Banco de la República para que, por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos o de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, conceda a los obreros de la construcción, un crédito equivalente a 25 jornales, amortizable en 30 meses.(*)

Artículo 2

El préstamo a que hace referencia el artículo anterior, sólo será concedido a aquellos operarios que trabajaban en empresas y talleres, durante los meses de Diciembre de 1938 o Enero de 1939, y dentro de los ramos que afectó la huelga.(*)

Artículo 3

Es obligatorio para todas la empresas, industriales, comerciales, actividades rurales, etc., retener a pedido del Banco de la República, de sueldos y jornales, el importe que, como cuota de amortización e intereses corresponda a los obreros comprendidos en la presente ley, que presten servicios en sus establecimientos. Estas mismas empresas están obligadas a comunicar al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados cuando tomen personal que antes de la fecha a que se alude en el artículo 2.º hayan trabajado en las industrias de la construcción.

Artículo 4

El interés que devengarán estos créditos no será superior al 5 %. Las pérdidas que originare esta operación, al Banco, por imposibilidad de cobro de los créditos e intereses, las reintegrará Rentas Generales, salvo que mediare culpa del Banco.

Artículo 5

El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y las Cajas de Jubilaciones, facilitarán la tarea de contralor que la reglamentación de esta ley imponga. Estarán obligados además a expedir los certificados individuales o colectivos, de acuerdo a sus planillas, acreditando que los obreros interesados estaban en las condiciones del artículo 2.º.

Artículo 6

Se reputan afectados al pago de los servicios que originen los créditos que esta ley ampara todos los haberes que por cualquier concepto arrojaren a favor de los obreros deudores, las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 7

No disfrutarán de los beneficios de esta ley los obreros que hubieren trabajado durante todo el período de huelga en cualquier clase de trabajos remunerados.

Artículo 8

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ABALCAZAR GARCIA - CESAR CHARLONE - TORIBIO OLASO

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