Ley Nº 9829 - FIJACION DE IMPUESTO. COMBUSTIBLES
Artículo 1
Los combustibles refinados que se importen al país sufrirán un recargo en los gravámenes aduaneros de acuerdo con la siguiente escala:
Por litro
Nafta $ 0.015 Kerosene " 0.015
Por kilo
Gas oil $ 0.015 Fuel oil " 0.0015 (*)
Artículo 2
El Poder Ejecutivo podrá exonerar del recargo a que se refiere el artículo anterior la importación de aquellos combustibles cuyo consumo en toda la República no pueda satisfacerse con los productos elaborados en la Refinería de Petróleo de la Ancap. Esta exoneración cesará una vez cubierta la cuota de importación necesaria para completar la producción de dicha Refinería.
Artículo 3
La Ancap verterá mensualmente en la cuenta del Gobierno, por concepto de impuesto interno, el equivalente al importe de los derechos, impuestos, adicionales y recargos que hasta la sanción de la presente ley han venido abonando a su importación los productos similares a los que prepara en su Refinería.
Artículo 4
Semestralmente la Ancap propondrá al Poder Ejecutivo las cuotas de importación, libres del derecho creado por esta ley, teniendo en cuenta el consumo del país y la producción de Refinería.
Artículo 5
Facúltase al Poder Ejecutivo para limitar las importaciones al país de productos refinados del petróleo cuando lo estime conveniente y en la medida que lo juzgue necesario.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - CESAR CHARLONE - ABALCAZAR GARCIA
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