Ley Nº 9841 - LUCHA CONTRA LA DIFTERIA
Artículo 1
Destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a la intensificación de la lucha contra la difteria.
Artículo 2
Dicha cantidad se tomará del saldo no aplicado del ejercicio 1938.
Artículo 3
La Dirección del Centro Antidiftérico, dependiente del Ministerio de Salud Pública, tendrá a su cargo, además de los cometidos que tiene asignados dentro de su especialidad científica, la dirección técnica de la lucha antidiftérica en el país, de acuerdo con su reglamento.
Artículo 4
Todas las dependencias del Estado prestarán, en caso de ser requeridas, el concurso que para los fines de lucha contra la difteria considere indispensable o conveniente al Poder Ejecutivo.
Artículo 5
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por decreto fundado, la vacunación antidiftérica, obligatoria, en determinados núcleos o colectividades, como ser escuelas públicas o privadas, barrios y zonas, siempre que las condiciones sanitarias así lo exigieran, por el término que al efecto se fije y previo informe del Director de Higiene, del Director del Centro Antidiftérico, del Director del Instituto de Pediatría y Puericultura y del Director de Sanidad Escolar.
Artículo 6
El Ministerio de Salud Pública podrá hospitalizar al diftérico que se negara a hacerlo, si éste no estuviera en las debidas condiciones higiénicas y de asistencia.
Artículo 7
Solamente personal de reconocida idoneidad técnica, sometido a prueba de suficiencia en el Centro Antidiftérico, podrá ser empleado en la lucha contra el flagelo, con cargo a los recursos que destina la presente ley. En la toma de dicho personal se dará preferencia a la Visitadoras diplomadas y a los estudiantes de medicina que hayan sido aprobados en los cursos de tercer año.
Artículo 8
Cumplido el año de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General respecto de los resultados obtenidos en la lucha antidiftérica, estableciendo cifras comparativas de morbilidad, mortalidad y resultados prácticos logrados en las vacunaciones.
Artículo 9
Todos los funcionarios que se designen con motivo de esta ley cesarán automáticamente al extinguirse la partida asignada.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - JUAN C. MUSSIO FOURNIER - CARLOS M. MONTAÑO
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