Ley Nº 9862 - ESCUELAS AUXILIARES. PRESUPUESTO. MODIFICACION
Artículo 1
Los Maestros encargados de la dirección de Escuelas Auxiliares, percibirán como sueldo sesenta pesos mensuales, imputándose el aumento a la partida de pesos 40.000.00 del ítem 6.01 de la ley de Presupuesto General de Gastos de 31 de Diciembre de 1937, "Para pago del personal y material de las Escuelas Auxiliares" (artículo 8º, ley 11 de Diciembre de 1936). (*)
Artículo 2
Queda fijada en veinte pesos ($ 20.00) la contribución a que se refiere la ley de 11 de Diciembre de 1936 y se financiará con los recursos que a ese fin aporten los Gobiernos Departamentales, por la donación de los vecinos, o por ambos medios.
Artículo 3
Los directores de escuelas municipales de enseñanza mínima, oficializadas por decreto del Poder Ejecutivo de 28 de Junio de 1939, que estaban actuando en esa fecha, con eficiencia acreditada por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, continuarán en el desempeño de sus cargos.
Artículo 4
A los efectos de las leyes de Jubilaciones y Pensiones, cuando la Contaduría General de la Nación proceda a liquidar el sueldo que marca para estos funcionarios el artículo 2º de la ley número 9621, efectuará los descuentos vigentes según aquellas leyes, sobre la asignación fijada por el artículo 1º de la presente.
Artículo 5
Una vez promulgada la presente ley, el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión social, remitirá a los Gobiernos Departamentales copia autenticada de la misma, con agregación de los antecedentes que juzgue útiles. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal enviará copia de esta ley a los maestros encargados de la dirección de estas escuelas.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - TORIBIO OLASO
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