Ley Nº 9875 - PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION PARA DISPONER RECURSOS DE RENTAS GENERALES. OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO. TRANSPORTE AEREO
Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta $ 70.000.00 con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 50.000.00 anuales de que dispone actualmente con objeto de subvencionar con arreglo a la presente ley, los servicios de transportes aéreos a que se refiere la ley número 9714, con el agregado de la ruta Montevideo - Río Branco, con escalas en Treinta y Tres y Melo. El Poder Ejecutivo podrá determinar escalas intermedias en las rutas establecidas.(*)
Artículo 2
La subvención a que se refiere el artículo 1º será concedida a la empresa actualmente existente, denominada Sociedad Anónima Pluna - Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea - bajo las siguientes condiciones:
A) El plazo de la concesión exclusivamente para la línea Montevideo - Río Branco, en las condiciones establecidas en esta ley, será por el término de cinco años a contar de la promulgación de la misma. El plazo de la concesión, para las líneas Montevideo - Artigas y Montevideo - Rivera vencerá, con sujeción a lo determinado por la ley 9714, el 20 de Octubre de 1942, disminuyéndose en $ 50.000.00 anuales la subvención a partir de esa fecha, caso de no renovarse la concesión respecto de estas dos últimas líneas. B) La empresa deberá agregar al servicio de todas sus líneas un avión bi o multimotor, además de los cuatro que tiene en servicio actualmente, con capacidad mínima de ocho pasajeros y dos pilotos, el que será puesto en servicio dentro de los diez meses de promulgada esta ley. En caso de no renovarse a partir de 1942, la concesión relativa a las líneas Montevideo - Artigas y Montevideo - Rivera, la empresa deberá afectar, exclusivamente a la línea Montevideo - Río Branco, la cantidad de dos aviones de las características indicadas. C) En cada viaje que efectúen los aviones de la citada compañía, deberán conducir, sin derecho a percibir remuneración alguna, hasta quince kilogramos de correspondencia epistolar, impresos o muestras, dando siempre preferencia a la primera. D) Los pasajes para los funcionarios oficiales que deban viajar por exigencias del servicio público se bonificarán con una rebaja del 20 % de su valor. E) La empresa queda obligada a realizar en la ruta mencionada, como mínimo, tres viajes de ida y vuelta semanales. En caso de que las exigencias del servicio lo reclamara, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Civil, obligará a la empresa a aumentar el número de viajes semanales.(*)
Artículo 3
Por cada vuelo regular suspendido, sin causa de fuerza mayor justificada, se le aplicará a los concesionarios de estas líneas una multa no menor de $ 200.00.
Artículo 4
El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá que se liquide trimestralmente el importe de las subvenciones con arreglo a la presente ley, previa intervención de la Inspección de Hacienda e informe de la Dirección de Aeronáutica Civil, la que actuará en todos los casos conforme a su cometido y de acuerdo con lo determinado por las reglamentaciones respectivas.
Artículo 5
Para el transporte de correspondencia a que se refiere el inciso C) del artículo 2º, se cobrará una sobretasa cuyo producido será íntegramente destinado a reforzar el rubro "Subsidios y Contribuciones" del ítem 3.02, gastos clase C, grupo 6.00, partida 6.04, correspondiente a la Dirección de Aeronáutica Civil.
Artículo 6
Las tarifas e itinerarios que regirán para los servicios de transportes aéreos a que se refiere la presente ley, serán sometidos siempre a la aprobación del Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección de Aeronáutica Civil.
Artículo 7
Seis meses antes del vencimiento de los plazos de las concesiones a que se refiere el inciso A) del artículo 2º, el Poder Ejecutivo llamará a licitación para atender el servicio de dichas líneas.
Artículo 8
En caso de comprobarse por la Dirección de Aeronáutica Civil con intervención de la Inspección de Hacienda, que la empresa beneficiaria, obtuviese en la explotación de todos los servicios a su cargo comprendida la subvención, una ganancia líquida superior al 20 % anual del capital empleado y necesario para el desarrollo de la empresa, aquella Dirección propondrá la rebaja de la contribución del Estado, establecida por la presente ley.
Artículo 9
Queda derogada la ley número 9714 en todo lo que se oponga a la presente.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - ALFREDO R. CAMPOS - CESAR CHARLONE
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