Ley Nº 9878 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. DECLARACION

Rango Ley
Publicación 1939-10-02
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR. - JUAN C. NARIO.
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

Declárase comprendidas en los beneficios de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, mediante el régimen de separación de fondos, a las personas que presten servicios en la enseñanza primaria privada acreditados por constancias expedidas por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. (*)

Artículo 2

La contribución que deberán aportar a la Caja los beneficiarios de esta ley se calculará sobre su sueldo efectivo, o sobre un sueldo ficto, que será fijado por el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en los demás casos.

Artículo 3

El régimen de contribuciones será el dispuesto por la ley número 9196, de 11 de Enero de 1934 y sus complementarias. El reintegro de las contribuciones por los años de servicios reconocidos, se abonará de acuerdo con los principios que rigen en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 4

El reconocimiento de los servicios anteriores a esta ley, deberá solicitarse dentro de un año de su publicación. Para dicho reconocimiento se estará a la certificación que produzca el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, pudiendo tomarse como base, en este caso, constancias o referencias existentes en instituciones públicas. (*)

Artículo 5

Todas las jubilaciones y pensiones servidas por el Instituto de Jubilaciones y Pensiones son inembargables e inalienables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas y que impida su libre disposición por el titular de la misma. Regirán, en cuanto a su inembargabilidad, las disposiciones de la ley de 25 de Junio de 1908 y sus modificativas o complementarias.

Artículo 6

La Caja iniciará los servicios correspondientes a estas inclusiones a los cinco años de promulgada esta ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente, y pensión a los derechohabientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de promulgada la presente ley. B) Jubilación de afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de la promulgación de esta ley.

Artículo 7

Las resoluciones del Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones, en todas sus ramas, serán apelables para ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, dentro del plazo perentorio de treinta días después de la correspondiente notificación, que se hará directamente al interesado o por vía notarial o judicial. La apelación se sustanciará con un traslado a la otra parte, después de lo cual el Juez, de oficio o a petición de parte, abrirá un término probatorio de veinte días, prorrogable. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal podrá ordenar las diligencias que juzgue necesarias y su fallo hará cosa juzgada. Las resoluciones del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a que se refieren los artículos 1º y 4º serán susceptibles de los mismos

Artículo 8

Cuando los recursos percibidos no alcancen a cubrir el monto de las jubilaciones, pensiones y gastos de gestión, que quedan fijados en el cinco por ciento (5 %) de la recaudación respectiva, y mientras no se financie definitivamente el servicio instituído por esta ley, la diferencia será servida por Rentas Generales.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

BALDOMIR. - JUAN C. NARIO.

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