Ley Nº 9906 - REGISTRO DE ESTADO CIVIL. INSCRIPCIONES. MODIFICACION
Artículo 1
Declárase de aplicación permanente, a contar del 6 de Febrero de 1939, la ley número 9568, de 13 de Junio de 1936. La gratuidad comprenderá, también, las gestiones previstas en los artículos 113, 114 y 229 del Código Civil.
Artículo 2
(*)
Artículo 3
El texto de la publicación en "Diario Oficial", a que se refiere el
artículo 6º de la ley número 5418, de 5 de Mayo de 1916, se limitará a la indicación del nombre, apellido, nacionalidad, edad, profesión y domicilio de los contrayentes, y la designación de la respectiva Oficina de Estado Civil.
Dichos anuncios se publicarán en las secciones correspondientes de aquel diario, precedidos de una advertencia que los caracterice debidamente, y de una intimación general a los que supieren algún impedimento que obste a que el matrimonio proyectado se realice, para que lo denuncien ante la oficina pertinente. Las publicaciones en las prensa y en "Diario Oficial" se harán durante tres días (artículo 92 del Código Civil).
Artículo 4
El importe de las publicaciones a que se refiere el artículo 7º de la ley número 5418, será remitido directamente, por los Oficiales de Estado Civil, a la Administración de "Diario Oficial".
Artículo 5
Los dos Oficiales Adjuntos del Estado Civil incorporados al ítem 6.06 Dirección General del Registro del Estado Civil, tendrán iguales funciones que las atribuídas por las leyes vigentes, a los Jueces de Paz, en su carácter de Oficiales del Estado Civil.
Artículo 6
Los actos autorizados por dichos funcionarios, a partir del 10 de Abril de 1937, tienen plena fuerza legal.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - TORIBIO OLASO
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