Ley Nº 9910 - TRABAJADORES. TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 1
Todo empleador que dé trabajo para realizar por cuenta del establecimiento a un trabajador a domicilio deberá llevar un registro electrónico en el que anotará los datos siguientes:
A) Nombre, apellido y domicilio del trabajador.
B) Indicación de la calidad y número de piezas de trabajo encomendado y fechas de entrega y devolución del mismo.
C) Remuneración del trabajador y constancia autenticada de su conformidad, por la firma de este o su impresión digital si no supiere firmar.
D) El precio y condiciones de compensación, para el caso en que las cosas entregadas sean perdidas, no deberá ser superior al costo del material entregado, no pudiéndose aplicar multas a los trabajadores. En caso de no lograr acuerdo entre las partes, la reglamentación determinará los mecanismos de arbitraje. (*)
Artículo 2
El empleador dispondrá de un registro electrónico en donde cargará la información indicada en los literales A) y B) de este artículo y emitirá un comprobante al trabajador a domicilio con dicha información:
A) Los datos indicados en los literales A), B) y D) del artículo precedente.
B) Tarifa concertada o la mínima establecida.
Los datos se proporcionarán en forma electrónica a la Inspección General del Trabajo, que llevará un registro de los trabajadores a domicilio, con todas las referencias necesarias que le serán suministradas por los respectivos establecimientos. (*)
Artículo 3
Las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo serán aplicables al trabajo a domicilio y la reglamentación establecerá las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio. (*)
Artículo 4
El trabajo a domicilio no podrá ser ejecutado en habitaciones donde viva alguna persona afectada de enfermedad transmisible. Para los controles se aplicará la legislación vigente. (*)
Artículo 5
Todo artículo elaborado a domicilio llevará una etiqueta o inscripción. La reglamentación indicará su texto así como otras características que el Poder Ejecutivo estime pertinentes. (*)
Artículo 6
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Artículo 7
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Artículo 8
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Artículo 9
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Artículo 10
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Artículo 11
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Artículo 12
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Artículo 13
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Artículo 14
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Artículo 15
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Artículo 16
En caso de incumplimiento de las normas de la presente ley, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios para el caso de subcontratación, intermediación y cesión de mano de obra, se regirán por las disposiciones de la Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008. El empresario o contratista de trabajo a domicilio será considerado como patrono, a los efectos laborales y previsionales. (*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
Esta ley entrará en vigor noventa días después de su publicación.
Artículo 19
Vencido el primer año de su vigencia, el Poder Ejecutivo informará al Legislativo sobre los resultados de su aplicación.
Artículo 20
Deróganse los artículos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de la ley número 9216 de 23 de enero de 1934, y el artículo 8.º de la misma y demás disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente.
Artículo 21
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 22
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO - JUAN C. MUSSIO FOURNIER - TORIBIO OLASO - MANUEL E. TISCORNIA
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