Ley Nº 9913 - ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. SUSPENSION
Artículo 1
Prorrógase hasta el 30 de abril de 1941 la aplicación de la ley de 10 de mayo de 1938 sobre desalojos rurales, con las siguientes limitaciones: En esta prórroga sólo se entenderán comprendidos los predios no mayores de 300 hectáreas, explotados directamente por los arrendatarios o sus familiares, y dedicados fundamentalmente al cultivo agrícola por lo menos en un 60% de su superficie cultivable. Los beneficios de esta ley alcanzarán también a los subarrendatarios y medianeros cuando se hallaren en las condiciones establecidas en el inciso anterior.
Artículo 2
Esta ley regirá a partir del 16 de marzo del corriente año, suspendiéndose, en consecuencia, los desalojos y lanzamientos iniciados contra los beneficiados por esta ley.
Artículo 3
Quedan también comprendidos en los beneficios que acuerda esta ley, los desalojos que estén en condiciones de hacerse efectivos hasta el 30 de abril de 1940.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - TORIBIO OLASO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.