Ley Nº 9932 - EXONERACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA
Artículo 1
Los nuevos edificios, cuya construcción se haya iniciado después del 1º de Enero de 1940 y termine antes del 31 de Diciembre de 1943, estarán exentos del pago de contribución inmobiliaria por el término de diez años, contados desde la terminación de las obras. Gozarán de los mismos beneficios las reedificaciones o nuevas construcciones que amplíen la capacidad de habitación que actualmente tienen las fincas, siempre que el valor de las referidas ampliaciones importe más del cincuenta por ciento del aforo actual de dichas fincas para la contribución inmobiliaria y se realicen dentro de las fechas que se indican en el inciso anterior.
Artículo 2
Los propietarios de los nuevos edificios o edificios reconstruídos o ampliados dentro de los plazos y en las condiciones establecidas en el artículo anterior, gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en todo impuesto aduanero y adicionales que recaigan sobre los materiales empleados en la construcción ampliatoria, siempre que estos materiales no se fabriquen en el país. Los dueños de los inmuebles que se consideren amparados a lo dispuesto en el inciso anterior, gestionarán ante el Ministerio de Hacienda, una vez terminada la construcción o reconstrucción respectiva, la devolución de los impuestos aduaneros y adicionales que se hubieren pagado al importarse los materiales correspondientes.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - CESAR CHARLONE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.