Ley Nº 9940 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
La presente ley ampara a los funcionarios públicos y a sus causahabientes atribuyéndoles los diversos beneficios que en ella se indican. Se acuerda ese amparo a los empleados no comprendidos en las leyes de jubilaciones, retiros y pensiones que organizan Cajas especiales o que establezcan que su pago se hará con cargo a Rentas Generales. (*)
Artículo 2
Rige respecto de todos los funcionarios mencionados en el artículo anterior cualquiera fuese el poder del cual dependan y el régimen jurídico que los hubiese comprendido antes de ser ella obligatoria. Sin embargo, los funcionarios, ex empleados y causahabientes que antes de la vigencia de esta ley hubiesen tenido derecho a cualquiera de los beneficios acordados por la legislación preexistente y no los hubieran solicitado, podrán obtenerlos con arreglo a ella siempre que formulen el pedido que corresponda dentro de los dos años subsiguientes a la vigencia de la presente ley. De igual facultad gozarán los que después de hallarse en vigor las nuevas normas llenen las exigencias requeridas por aquella legislación para tener derecho a sus beneficios, siempre que ello ocurra dentro del plazo preventivo. El jubilado o retirado, o aquél que aún no siéndolo hubiese tenido derecho a la pasividad de acuerdo con la legislación anterior, que haya reingresado a la Administración y se encuentre actualmente en actividad, podrá acumular los servicios de la reactividad cuando cuente con causal jubilatoria eficiente al cesar en ella; en caso contrario se reintegrará en el goce de su asignación primitiva o se le fijará la que le hubiera correspondido. Si procediese acordar la reforma de cédula el titular tendrá derecho a que la liquidación se efectúe con arreglo a las normas que establece esta ley o a las que regían en el momento de su reincorporación al servicio activo, según así lo solicite. (*)
Artículo 3
Podrán acogerse a los beneficios de esta ley las personas comprendidas en el inciso D) del artículo 18 de la ley número 7818 de 6 de febrero de 1925 y que no se encontraran en ninguna de las dos situaciones previstas en dicho inciso. Podrán igualmente ampararse a dicho beneficio las personas comprendidas en el artículo 4º de la ley número 9.891 de 22 de noviembre de 1939. Igual derecho tendrán sus causahabientes.
Artículo 4
Esta ley no tiene efecto retroactivo para los ya investidos con la situación de jubilados o de pensionistas, o los que puedan serlo dentro de las condiciones especificadas en el apartado tercero del artículo 2º, salvo lo establecido expresamente en la presente ley.
Artículo 5
Los beneficios de las leyes jubilatorias que atiende la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares alcanzan a las personas que presten servicios al Estado, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
A) Que sean designadas por autoridad competente o mediante procedimiento electivo legalmente calificado; B) Que sean mayores de dieciocho años; C) Que la prestación se haga personalmente; D) Que sea remunerada; y E) Que el Organismo al que el titular pertenezca esté afiliado a la Caja.(*)
Artículo 6
Son igualmente computables por el instituto (Sección Caja Civil), los servicios prestados:
A) En empresas o servicios públicos que pasaron al dominio del Estado, antes del 6 de febrero de 1925, B) En institutos particulares de enseñanza habilitados por la Universidad. C) En los Juzgados de Paz de la República. Las distintas categorías del personal, así como las dotaciones fictas de las mismas, serán fijadas en la forma establecida en el artículo 82 con el asesoramiento previo de la Suprema Corte de Justicia. Los servicios se computarán a partir de los 15 años de edad, cualquiera sea la época de su prestación y la prueba de los mismos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 85, para las actividades anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley. En cuanto a los posteriores, se exigirá en todos los casos la prueba documental. (*)
Artículo 7
La sola investidura con el estado jurídico de funcionario público apareja, de pleno derecho, la afiliación de la persona investida a la Caja correspondiente al servicio y le impone el deber de contribuir al fondo de la misma en la forma y condiciones que establezcan las leyes, tanto durante la actividad como en la pasividad, e impone también deberes análogos a los causahabientes de la misma.
Artículo 8
La suma de los años de servicios efectivos y de edad del funcionario, forman, en cada momento, el coeficiente jubilatorio. A los efectos de su determinación se sumarán los distintos períodos de actuación en el caso de actividades discontinuas y aún cuando no fuera de la misma naturaleza, salvo disposición en contrario.
Artículo 9
La carrera administrativa se considera normalmente culminada por la completación del coeficiente noventa (90), cuando se trata de servicios generales, y del coeficiente setenta y cinco (75), en el caso de servicios especiales.
Artículo 10
Los servicios se dividen en generales y especiales. Especiales son aquellos que a continuación se definen expresamente como tales. Generales son los demás. Son especiales los prestados:
A) En empleos de los de la Policía Terrestre dependientes del Ministerio del Interior, o de la Policía Marítima o Fluvial dependientes del Ministerio de Hacienda; B) Por los empleados que actualmente gozan del beneficio especial del cómputo de cuatro años por cada tres de servicios prestados, y en general los que trabajan en puestos cuyo desempeño imponga el contacto del empleado con enfermos mentales o infecto contagiosos graves, con animales afectados de enfermedades infecto contagiosas graves, con restos humanos o animales, o con materias orgánicas o inorgánicas peligrosas, o cuyo uso manipulación o aplicación, estén impuestas al funcionario ineludiblemente y de manera permanente y personal por el ejercicio del empleo, que coloque normalmente en riesgo la vida o la integridad física o mental del empleado y que este riesgo sea a la vez actual, grave y permanente y no pueda ser eludido empleando todas las diligencias del buen padre de familia. C) Por las mujeres.() D) Por los telegrafistas, telegrafistas-teletipistas, radiotelegrafistas, radiotelegrafistas-gonometristas y cintistas. () E) Por el siguiente personal de los servicios asistenciales del Estado: nurses, enfermeros, auxiliares de enfermería, auxiliares de Servicio, vigilantes, guardianes, funcionarios del sector de suministros, laboratorios químicos, farmacéuticos y de microbiología, choferes asignados principalmente al transporte de enfermos o de ropas, útiles u objetos que provengan de éstos o hayan estado en contacto con los mismos y personal administrativo y de oficio que actúe dentro de los lugares en que se asistan enfermos. () F) Por el personal de los talleres mecánicos y del taller central dependientes del Ministerio de Salud Pública. ()
Artículo 11
Los beneficios que acuerda esta ley son:
1.º En favor del funcionario:
A) La jubilación. B) El subsidio.
2.º En favor de sus causahabientes:
A) La pensión. B) El subsidio.
Artículo 12
La jubilación puede ser: común, especial o mixta, según sean los servicios, respectivamente, generales, especiales o de ambas naturalezas y además es también mixta cuando contribuyen a generarla actuaciones amparadas por otras Cajas; permanente o transitoria, de acuerdo con la duración que la ley le asigna; privilegiada, normal, anticipada y temporal, según sea la causal que la determine.
Artículo 13
En función de la mayor o menor entidad de los beneficios transmitidos por el causante, la pensión se divide en: ordinaria, extraordinaria y especial. Además puede ser permanente o transitoria.
Artículo 14
Subsidio es la asignación que se satisface de una sola vez, sea al funcionario, sea a sus causahabientes, en los casos establecidos expresamente en esta ley.
Artículo 15
Se llama sueldo de jubilación o sueldo de pensión, la asignación mensual que debe percibir el jubilado o pensionista. Se denomina sueldo básico al que se toma como punto de partida para la obtención de los sueldos de jubilación o pensión.
Artículo 16
Se entiende por causal el hecho de la naturaleza, de la ley o de la Administración que, por disposición expresa de la presente ley, atribuye al interesado el derecho de optar a cualquiera de los beneficios acordados. La causal constituida o simplemente determinada por el hecho voluntario del funcionario, en ningún caso puede tener eficiencia legal. La renuncia voluntaria posterior a la consumación de la causal no altera los derechos resultantes de ésta.
PARTE SEGUNDA
De los beneficios personales del funcionario
De la jubilación común
Artículo 17
El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de jubilación común se adquiere:
A) El de la privilegiada, por el solo hecho de hallarse el funcionario en actividad; B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete, respectivamente, treinta (30), quince (15) y diez (10) años de servicios.
Sin embargo, los funcionarios en actividad, cualquiera sean los cargos que desempeñen, que en la fecha de la obligatoriedad de la presente ley cumplieran o hubieran ya cumplido diez (10) años de servicios en la Administración Pública, serán considerados desde el momento mismo de la vigencia de esta ley con derecho a la jubilación anticipada, no rigiendo, por lo tanto, en estos casos, las disposiciones referentes a la jubilación temporal.
Artículo 18
Son causales:
1º De jubilación privilegiada:
A) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente, producida por accidente del servicio, es decir, por efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o del hecho del servicio o con ocasión de éste, en el lugar de su desempeño o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo; B) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente, producida por enfermedad del servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del servicio haya sido la causa exclusiva o con causa eficiente de su adquisición.
2º) De jubilación normal:
La integración del coeficiente noventa (90);
3º) De jubilación anticipada:
A) El cumplimiento de los sesenta (60) años de edad; B) La inutilización para el trabajo o accidente o enfermedad del servicio que no constituya causal de jubilación privilegiada; C) La imposibilidad física permanente para continuar en el desempeño del empleo por causa de enfermedad o accidente que no sea de las enumeradas en el apartado anterior; D) La supresión del cargo; E) El vencimiento del término del mandato cuando se trate de funciones cuyos titulares se renueven por períodos fijos; F) La destitución del funcionario siempre que no haya sido determinada por delito o por culpa administrativa grave; G) El cese en cargo de duración limitada cierta o incierta, siempre que el titular tenga en él una actividad no menor de dos años en la última etapa; H) La renuncia, tratándose de Legisladores siempre que haya sido provocada por razones notorias y manifiestas de carácter político.
4º De jubilación temporal: Las mismas de jubilación anticipada. (*)
Artículo 19
El sueldo básico de estas jubilaciones será:
A) El de la privilegiada el último sueldo de actividad; B) El de la normal, anticipada y temporal el promedio del total de los sueldos percibidos en los últimos diez años de servicios.
Artículo 20
El sueldo de jubilación de estas pasividades será:
A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico. B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos noventa (90) avos del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente jubilatorio, debiendo computarse la edad en los casos de inutilización o de enfermedad que no sea de servicio, siempre por un mínimo de sesenta (60) años. C) El de la temporal será degresivo: durante el primer año será igual al indicado antes; y al iniciarse cada año subsiguiente sufrirá un abatimiento del veinte (20) por ciento del inicial.
Sin embargo, cuando la jubilación temporal hubiera sido concedida en virtud de las circunstancias especificadas en los apartados B) y C) del inciso 3º del artículo 18, el jubilado tendrá derecho, antes de vencer cada año del quinquenio, a que su sueldo se mantenga sin reducción durante el año subsiguiente, siempre que acredite la permanencia del déficit orgánico que determinó la concesión de la pasividad. La jubilación de los que ejercen cargos a término, que no sean docentes, no sufrirán ninguna reducción en los cuatro años restantes.
De la jubilación especial
Artículo 21
El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de jubilación especial se adquiere:
A) El de la privilegiada, por la sola circunstancia de encontrarse el funcionario en actividad; B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete, respectivamente, veinte, quince y diez años de servicios, salvo que se tratare del personal de hospitales o pabellones de asistencia exclusiva de tuberculosos, Instituto de Radiología y demás Salas de Rayos X de los servicios hospitalarios, que trabaje de una manera habitual y permanente en dichos establecimientos, en cuyo caso el derecho lo adquiere a los quince (15), diez (10) y cinco (5) años de actuación, respectivamente. (*)
Artículo 22
Son causales:
1º De jubilación privilegiadas: A) Las indicadas en los apartados A) y B) del numeral 1º del artículo 18.
2º De jubilación normal: La integración del coeficiente setenta y cinco.
3º De jubilación anticipada:
A) El cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad; B) Las demás especificadas en los apartados B) y siguientes del numeral 3º del artículo 18, en cuanto fueren aplicables.
4º De jubilación temporal; Las mismas de jubilación anticipada.
Artículo 23
El sueldo básico de estas jubilaciones será:
A) Para la privilegiada, el último sueldo de actividad. B) Para la normal, anticipada y temporal el promedio del total de los sueldos percibidos en los últimos diez (10) años de servicios.
Artículo 24
El sueldo de jubilación de estas pasividades será:
A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico. B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos setenta y cinco avos del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente jubilatorio, debiendo computarse la edad en los casos de inutilización o enfermedad que no sea del servicio, siempre por un mínimo de cincuenta años; pero tratándose del personal a que se refiere la parte final del artículo 21, la edad se tendrá en cuenta en todos los casos, cualquiera sea la causal jubilatoria, por un mínimo de 60 años. C) El de la temporal será degresivo y calculado en la forma prevenida para las jubilaciones comunes análogas. D) Ninguna jubilación será decretada por un monto inferior a ciento veinte pesos ($ 120.00) anuales.(*)
De la jubilación mixta
Artículo 25
Son acumulables a los efectos jubilatorios todos los servicios prestados por el funcionario, tanto los que correspondan a actuaciones generales o especiales, hayan o no generado o devengado, cada una de éstas, separadamente, derecho a beneficios jubilatorios. (*)
Artículo 26
A los mismos efectos y en las mismas condiciones del artículo anterior son también acumulables entre sí, por el afiliado a dos o más Cajas entre las que se encuentra la Civil, todos los servicios prestados sucesiva o alternativamente, amparados por las distintas leyes. En tales casos la jubilación será servida por la Caja que comprenda los últimos servicios y la que amparaba los anteriores, deberá reintegrar a la otra todos los aportes vertidos que formaban la cuenta individual del afiliado, procediendo luego a la cancelación de la ficha. Todo ello sin perjuicio de que la Caja que comprendía los servicios prosiga las diligencias tendientes al cobro de las aportaciones impagas, a los efectos de su versión ulterior en la Caja Civil. Las diferentes aportaciones serán calculadas conforme lo establecen las respectivas leyes especiales aplicables. No se cargará a la cuenta del afiliado, tratándose de actividades amparadas en la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, los montepíos descontados por las empresas, que éstas no hubiesen vertido luego en el fondo de dicha Caja. Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que el afiliado cuente con una actividad mínima final de tres años, computable por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. Esta limitación no regirá para las pensiones ni para las jubilaciones por imposibilidad física.() No se acumularán servicios prestados antes de los quince años de edad, salvo que se trate de servicios documentados al tiempo de su prestación, en cuyo caso se admitirán a partir de los doce años, siempre que los respectivos traspasos se hayan solicitado o se soliciten dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley. () La Caja que traspasa los servicios deberá reintegrar a la Civil y Escolar los aportes vertidos, incluyendo el patronal. (*)
Artículo 27
Todo funcionario que hubiere prestado servicios anteriores comprendidos en otras Cajas de Jubilaciones, ya sean en carácter de patrono, empleado u obrero podrá solicitar la acumulación de esos servicios. A tales efectos la Caja a que pertenecía el funcionario comunicará a la Civil, en cuanto se produzca el pase de afiliación, el importe de la deuda que haya quedado pendiente.(*)
Artículo 28
Con los importes provenientes de las aportaciones y de montepíos impagos, la Caja establecerá una deuda que deberá pagar el funcionario con un descuento del 3% de su sueldo, que se hará efectivo de inmediato, salvo que el empleado, una vez enterado del monto de la deuda, quisiera renunciar a la acumulación, siempre que así lo solicite dentro del mes de la notificación. Si al jubilarse o fallecer el funcionario quedare pendiente todo o parte de la deuda proveniente de los conceptos señalados, el saldo podrá pagarse en la forma establecida por el apartado final del artículo 78. (*)
Artículo 29
En el caso previsto por el artículo 26, el afiliado podrá acumular las distintas actuaciones; y si hecha esa agregación resultase que en virtud de ella se ha generado en favor del titular derecho a cualquiera de las jubilaciones especificadas en la presente ley, podran otorgarse éstas. Y la jubilación se considerará determinada por servicios generales y, por consecuencia, liquidada y servida por la Caja Civil.
Artículo 30
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