Ley Nº 9941 - PLAGAS. MOSCA DE LAS FRUTAS
Artículo 1
La Dirección de Agronomía adoptará las medidas necesarias para la destrucción de las Moscas de las Frutas (Ceratitis Capitata, Anastrepha Fraterculus, y otros dípteros) dentro de la zona de saneamiento que fijará el Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley. Dicha zona podrá ser siempre modificada por el mismo Poder Ejecutivo, según lo exijan las circunstancias. (*)
Artículo 2
Todo propietario, arrendatario u ocupante a cualquier título, de los predios urbanos, suburbanos o rurales comprendidos dentro de las zonas de aplicación de las medidas de saneamiento incluidos los órganos nacionales o municipales, así como también los propietarios de frutas de cualquier especie producidas en la misma zona y las personas o empresas que las manipulen o transporten, quedan obligados al cumplimiento de todas las disposiciones que dicte la Dirección de Agronomía, de conformidad a lo preceptuado por el artículo anterior. (*)
Artículo 3
Si el infractor en el cumplimiento de las obligaciones expresadas fuere persona privada, incurrirá en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) a quinientos pesos ($ 500.00) o prisión equivalente, y, en caso de reincidencia, la multa podrá llegar hasta un máximo de mil pesos ($ 1.000.00), también con la alternativa de la prisión sustitutiva que corresponda. Si el infractor fuere funcionario, público nacional o municipal, la omisión funcional en el cumplimiento de lo ordenado aparejará su suspensión sin goce de sueldo por tres meses en la primera vez y en caso de reincidencia será causa bastante para su exoneración del cargo. Estas penalidades se harán efectivas siempre que resulte ineficaz la intimación dispuesta en el artículo 5.º.
Artículo 4
La infracción se hará constar por acta que firmará el funcionario competente de la Dirección de Agronomía, con dos testigos requisito con el cual el acta constituirá en todo caso prueba bastante. (*)
Artículo 5
El funcionario competente de la Dirección de Agronomía, con exhibición del acta referida en el artículo anterior, requerirá del Juez de Paz de la sección judicial que corresponda al domicilio del infractor, que haga a éste la intimación para el cumplimiento inmediato de las medidas preceptuadas. Las costas del procedimiento serán de cargo del infractor.
Artículo 6
Transcurridas veinticuatro horas de la intimación, si permaneciere el mismo estado de cosas la Dirección de Agronomía efectuará los trabajos necesarios por cuenta de los remisos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que a éstos correspondan.
Artículo 7
Serán de cuenta de los obligados a que se refiere el artículo 2.º de la presente ley, todos los gastos y jornales del personal que verifique los trabajos, a cuyo efecto se formulará la cuenta del caso. (*)
Artículo 8
La cuenta de gastos debidamente conformada por el funcionario competente que hubiera dirigido el trabajo, y visada por el Director de Agronomía constituye título ejecutivo y se hará efectiva ante el Juez de Paz de la sección por el procedimiento prescripto para los juicios ejecutivos verbales (artículo 950 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). La actuación se producirá en papel simple y las costas y costos serán de cargo del deudor. En todo caso se considerará domicilio legal de la persona obligada aquel donde deban ejecutarse las medidas a que se refiere la presente ley. (*)
Artículo 9
Destínase la suma de treinta mil pesos (pesos 30.000.00) para atender, por el término de seis meses, los gastos que origine el cumplimiento de la presente ley, con cargo a los fondos para "Fomento Agropecuario" previstos por el artículo 5.º del decreto de 16 de marzo de 1939. (*)
Artículo 10
Las multas que se perciban de conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes, se aplicarán a amortizar el gasto que se autoriza por el artículo anterior. Tendrán igual destino las sumas de dinero que se perciban de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7.º de la presente ley.
Artículo 11
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 12
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.