Ley Nº 9945 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1940-07-31
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - TORIBIO OLASO - CESAR CHARLONE
Fuente IMPO
artículos 13
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

(*)

Artículo 2

(*)

Artículo 3

(*)

Artículo 4

(*)

No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajesen nuevo matrimonio o en el caso de que sus recursos o bienes propios alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco es estos casos las disposiciones del artículo 64. (*)

Artículo 5

(*)

Artículo 6

(*)

Artículo 7

(*)

Artículo 8

(*)

Artículo 9

Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a los actuales jubilados y pensionistas en goce de pasividad, por las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley número 8748, de 20 de Agosto de 1931, por la ley 8778, de 20 de Octubre de 1931 y por la número 9151, de 30 de Noviembre de 1933.(*)

Artículo 10

Los artículos 119, 120, 121 y 122 de esta ley regirán para todos los servicios a cargo del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.(*)

Artículo 11

Esta ley empezará a regir en todos sus efectos, desde el día 1.º de Agosto de 1940.

Artículo 12

Promulgadas las presentes modificaciones, el Poder Ejecutivo incorporará su texto a la ley del 2 de Julio de 1940.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - TORIBIO OLASO - CESAR CHARLONE

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.