Ley Nº 9945 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(*)
Artículo 3
(*)
Artículo 4
(*)
No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajesen nuevo matrimonio o en el caso de que sus recursos o bienes propios alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco es estos casos las disposiciones del artículo 64. (*)
Artículo 5
(*)
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
(*)
Artículo 9
Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a los actuales jubilados y pensionistas en goce de pasividad, por las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley número 8748, de 20 de Agosto de 1931, por la ley 8778, de 20 de Octubre de 1931 y por la número 9151, de 30 de Noviembre de 1933.(*)
Artículo 10
Los artículos 119, 120, 121 y 122 de esta ley regirán para todos los servicios a cargo del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.(*)
Artículo 11
Esta ley empezará a regir en todos sus efectos, desde el día 1.º de Agosto de 1940.
Artículo 12
Promulgadas las presentes modificaciones, el Poder Ejecutivo incorporará su texto a la ley del 2 de Julio de 1940.
Artículo 13
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - TORIBIO OLASO - CESAR CHARLONE
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