Ley Nº 9948 - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA. PRESTAMOS. COMERCIO EXTERIOR. EXONERACION DE DERECHOS ADUANEROS
Artículo 1
Los agricultores que se acojan a los beneficios de la ley de 16 de Mayo de 1940, sobre préstamos en semillas, podrán optar por cancelar su crédito con el producto de sus propias siembras. En tal caso, entregarán en semillas igual valor al recibido mediante dicho crédito. Este pago se hará en semillas del mismo tipo que se establezca al concertarse la operación y de acuerdo con la cotización del producto en el momento del pago. El agricultor comunicará su propósito antes de levantar la cosecha. Su silencio se interpretará como opción por el pago en semillas; en este caso, regirán para la parte de cosecha afectada las disposiciones y penalidades de la ley de Prenda Agraria, en beneficio de la institución habilitadora.
Artículo 2
La cantidad de semillas de trigo que podrá recibir cada agricultor será determinada, en cada caso, por las autoridades a las que compete la ejecución de esta ley, no debiendo sobrepasar el máximo de cinco mil kilogramos para un solo agricultor.
Artículo 3
Los agricultores que posean partidas de semillas de trigo de variedades tempranas, podrán canjearlas por simientes de variedades tardías, hayan sido adquiridas al Servicio Oficial de Distribución de Semillas o a particulares, siendo de cargo de dicho Servicio Oficial el pago del importe del doble flete que la operación origine.
Artículo 4
El Ministro de Ganadería y Agricultura, el Ministro de Obras Públicas, las Intendencias Municipales y las Escuelas Industriales concertarán un plan inmediato para la utilización de los equipos mecánicos de que dispongan y que puedan ser utilizados para la rápida preparación de tierras y ejecución de siembras.
Artículo 5
También podrá concertar el Ministerio de Ganadería y Agricultura convenios con particulares que posean equipos mecánicos de labranza, a fin de lograr la mayor intensificación del laboreo y alcanzar el máximo de siembra de trigo.
Artículo 6
En los casos de utilización de quipos mecánicos de particulares, contratados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, como en los facilitados por el Ministerio de Obras Públicas, Intendencias Municipales y Escuelas Industriales a los fines de la roturación de las tierras, los agricultores solamente abonarán los gastos de combustibles y lubricantes, éstos a precio de costo. En el caso de no poder pagar esos gastos de inmediato, obtendrán del Banco de la República un crédito que se cargará en cuenta del Crédito de Habilitación Agrícola. Los demás gastos, inclusive el manejo de tractores y otros equipos mecánicos, correrán por cuenta del Estado. Cuando se trate de equipos propios, el agricultor adquirirá también a precio de costo el combustible y lubricante a emplearse con arreglo a esta ley.
Artículo 7
El Banco de la República, los Ferrocarriles del Estado, la Administración Nacional de Puertos y demás instituciones oficiales que dispongan de graneros o depósitos aparentes para la guarda y almacenaje de semillas y cosechas, los pondrán gratuitamente a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a fin de facilitar el mejor cumplimiento de la presente ley.
Artículo 8
El Poder ejecutivo fijará, una vez levantada la cosecha correspondiente al año agrícola 1940-1941, un precio mínimo para la venta del trigo. Este precio no podrá ser inferior al precio máximo que rige actualmente para dicho producto.
Artículo 9
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá encargar a las comisiones de Fomento Rural la distribución de las semillas. Lo mismo podrá hacer respecto a la recolección de las mismas.
Artículo 10
Queda facultado el Ministerio de Ganadería y Agricultura - con el asesoramiento de las oficinas técnicas correspondientes - a incluir en la enumeración del artículo 1º de la ley de 16 de Mayo de 1940, las semillas que considere adecuadas para resolver el problema de las siembras tardías.
Artículo 11
Exonérase del impuesto aduanero y adicionales y todo género de gravámenes al trigo que se importe hasta el 15 de Octubre con destino a las siembras tardías.
Artículo 12
El Banco de la República pondrá a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura los fondos necesarios para la adquisición y canje de las semillas y atender los gastos que demande la ejecución de la presente ley. Estos fondos serán otorgados en carácter de reintegro, en cuanto sea posible, y se tomarán de las disponibilidades correspondientes a la ley número 8.939 de Febrero 25 de 1933.
Artículo 13
Facúltase al Poder Ejecutivo para extender la aplicación de los beneficios de la presente ley, a las operaciones concertadas entre particulares.
Artículo 14
Inclúyese la semilla de papa entre las establecidas en el artículo 1º de la ley de 16 de Mayo de 1940.
Artículo 15
Los que negocien las semillas adquiridas mediante los beneficios de la presente ley, serán pasibles de las penalidades establecidas por la ley número 9900 de Diciembre 20 de 1939, en su artículo 13.
Artículo 16
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 17
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - CARLOS A. VILARO RUBIO - CESAR CHARLONE - G. A. DE POSADAS BELGRANO - JUAN JOSE DE ARTEAGA - TORIBIO OLASO
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