Ley Nº 9950 - REGISTRO CIVICO NACIONAL. INSCRIPCIONES
Artículo 1
Declárase que también están comprendidas en la exoneración establecida en los artículos 204 y 211 de la ley de Registro Cívico, de 9 de Enero de 1924, todas las actuaciones dirigidas a la obtención de inscripciones omitidas en el Registro del Estado Civil, rectificación de partidas y cualesquiera otras necesarias para la inscripción en el Registro Cívico Nacional, ya se tramiten ante las autoridades judiciales o ante las administrativas. Están comprendidos en el mismo caso los testimonios, certificados y cualquier otro instrumento que se expida por dichas autoridades con la misma finalidad. (*)
Artículo 2
Las autoridades administrativas y judiciales no admitirán los instrumentos que se hubieren expedido de conformidad con el artículo anterior, a otros fines que el indicado en dicha disposición, sin que previamente se acredite el pago de los impuestos y costas pertinentes, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - TORIBIO OLASO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).