Ley Nº 9965 - PLAGAS. GARRAPATA

Rango Ley
Publicación 1940-11-26
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - CESAR CHARLONE - TORIBIO OLASO - PEDRO MANINI RIOS
Fuente IMPO
artículos 26
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Declárase obligatoria la erradicación de la garrapata en todo el país. (*)

Artículo 2

Todo propietario o encargado del cuidado de ganado, cualquiera sea la especie, bovina, equina u ovina, está obligado, dentro de las zonas saneadas o en saneamiento, a mantenerlo libre de infestación garrapatosa.

Artículo 3

El cumplimiento de la presente ley se hará efectivo después de transcurrido un año de la fecha de su promulgación, y siempre que este vencimiento coincida con el mes de noviembre; de lo contrario debe iniciarse su vigencia en el mes de noviembre del año próximo siguiente.

Artículo 4

A los efectos de la lucha contra la garrapata dispuesta por el artículo primero de la presente ley, divídese el territorio de la República en dos zonas, denominadas Norte y Sur y delimitadas por el río Negro desde el río Uruguay hasta el arroyo Cordobés, por éste y luego por el límite Sur del Departamento de Cerro Largo. La lucha de erradicación efectiva de la garrapata se iniciará en los establecimientos infestados de la zona Sur hasta su total extinción prosiguiéndose con el saneamiento de la zona Norte.

Artículo 5

A fin de poder preparar los elementos necesarios y organización de la lucha antigarrapatosa dispuesta, y efectuar la propaganda previa, la Dirección de Ganadería podrá utilizar los recursos que se le acuerdan por el artículo 21 de la presente ley, desde el día de su promulgación.

Artículo 6

Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata viva en la zona Sur, cualquiera sea el ganado de evolución de la garrapata, la especie de ganado, el destino y el medio de transporte utilizado:

A) En la zona Norte los ganados deberán salir limpios de garrapata de los establecimientos. El ganado en tránsito con destino a Tablada, frigoríficos, mataderos y saladeros, no será sometido a balneaciones antes de los diez días contados desde la salida del establecimiento, salvo en aquellos casos en que se constate que son portadores de garrapata de segunda muda. En este caso, serán objeto de un baño con el contralor de la Dirección de Ganadería y podrán continuar luego a su destino. Los ganados de cría e invernada en tránsito, transcurridos los diez días de la fecha de salida de los establecimientos, deberán ser bañados siempre que se constate en ellos garrapata viva, cualquiera sea el estado de evolución. B) El propietario de los ganados en tránsito, en los cuales se constate la existencia de garrapata en estado de segunda muda, se hará pasible de la multa, que se graduará en la forma siguiente: Si la tropa está compuesta de 1 a 20 animales, $ 50.00; si la tropa es de 21 a 200 animales, de $ 50.00 más $ 0.50 por cada animal que la integre; y si la tropa está compuesta por más de 200 animales, la multa será de $ 100.00 más $ 0.50 por cada animal. (*)

Artículo 7

Los propietarios o encargados de tropas de ganado, sin ninguna excepción, deberán declarar en los certificados rurales que expidan, cuya declaración deberá ser transcripta en la guía de tránsito, que la hacienda a transportarse, cuyo detalle consignarán, se halla exenta de garrapata:

A) Las empresas de transporte y los propietarios de pastoreos no podrán concertar traslados de haciendas ni pastoreos, sin la exhibición del documento en la forma a que se refiere este artículo.

B) La omisión o infracción a la disposición, citada por falsa declaración de "libre de garrapata" en los certificados hecha por los propietarios o encargados de la tropa y la no exigencia por parte de las empresas de transporte o pastoreos de la referida declaración, hará pasible a los infractores de una multa de $ 100.00, sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracción a las disposiciones de tránsito.

Artículo 8

No será permitida la entrada ni la venta de animales infestados de garrapata, en las exposiciones, remates-ferias, ni liquidaciones de establecimientos. Las infracciones al presente artículo serán sancionadas, aplicando las penalidades que correspondan al tránsito de animales infectados (artículo 6.º de la ley), y en cada caso la Dirección de Ganadería adoptará las medidas pertinentes a los efectos de conjurar los perjuicios sanitarios que puedan derivarse.

A) Todos los ganados bovinos y equinos que concurran a remates-ferias y liquidaciones de estancia aunque se hallen aparentemente limpios de garrapata; deberán salir del local, previa balneación garrapaticida, y los funcionarios de la Dirección de Ganadería a cargo del servicio respectivo, en todos los casos otorgarán a sus propietarios o encargados el correspondiente certificado de baño. B) Quedan eximidos de esta balneación obligatoria los ganados limpios de garrapata procedentes de Departamentos donde no exista la infestación de este parásito y cuyos locales se encuentren dentro de los Departamentos de zona limpia. También quedan exceptuados de esta obligación los ganados gordos y los de alta calidad, que examinados por la autoridad sanitaria competente no acusen infestación. C) Serán sancionados con multa de $ 100.00 los propietarios que ayudan la balneación en los locales de remate y liquidaciones, dispuestas en el presente artículo.

Artículo 9

La Dirección de Ganadería delimitará Zonas de Saneamiento en las que se realizará éste mediante balneaciones periódicas cada 14 a 18 días, y simultáneas en todos los ganados existentes en la zona, hasta la total extinción de la garrapata.

A) Cuando el ganado ovino y equino se encuentren parasitados por garrapata (Boophilus crycroplus) será igualmente sometido a balneaciones hasta su total extinción.

Artículo 10

Para las balneaciones que sean dispuestas en las Zonas de Saneamiento, la Dirección de Ganadería podrá habilitar bañaderos particulares de establecimientos o locales ferias de la zona, o instalar bañaderos portátiles y adquirir el específico e implementos que para tales operaciones fueran necesarios. La Sección Laboratorio de Investigaciones de la Dirección de Ganadería fijará, de acuerdo con la base medicamentosa de cada uno de los garrapaticidas aprobados, las dosificaciones que deban emplearse para las balneaciones periódicas, y organizará un servicio de preparación de virus, para realizar la premunición de los animales de acuerdo con las exigencias de cada zona.

Artículo 11

La Dirección de Ganadería instalará, cuando y donde lo considere necesario, Estaciones de Premunición contra la Tristeza, preparación y distribución de virus para proteger a los ganados que deban ser trasladados a zonas o países infestados por garrapata. El virus será suministrado a los ganaderos que lo soliciten a bajo precio, y su producido será destinado a contribuir al sostenimiento del referido servicio.

Artículo 12

De los establecimientos infestados, comprendidos dentro de las Zonas de Saneamiento Simultáneo, que disponga la Dirección de Ganadería, no podrá ser extraído ni podrá ingresar a ellos ningún animal bovino, ovino o equino, sin el previo control sanitario realizado por el personal a cargo de la zona. La violación a esta medida será penada con multa de $ 100.00 más $ 1.00 por cada animal extraído o ingresado clandestinamente.

Artículo 13

Constatada la infestación de garrapata en animales en tránsito en la Zona Sur, cualquiera sea el estado de evolución de ésta, la Dirección de Ganadería obligará a su propietario y si fuera necesario con el auxilio de la fuerza pública a proceder a su saneamiento en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado a dicho efecto, practicando a todos los animales una doble balneación garrapatosa a seis días de intervalo con específicos aprobados por la Dirección de Ganadería:

A) Tratándose de haciendas en tránsito en la Zona Norte, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 6.º de la presente ley. B) En todos los casos en que se constate la infestación por garrapata en tropas en tránsito, el personal de la Dirección de Ganadería que intervenga, al elevar a la superioridad la denuncia respectiva, lo hará documentando su informe sobre el día de salida de la tropa del establecimiento de origen, y adjuntando ejemplares de garrapata extraídos de los animales componentes de la tropa.

Artículo 14

El tránsito de hacienda de la Zona Norte a la Zona Sur se realizará únicamente por pasos habilitados sobre el río Negro, arroyo Cordobés y límite Sur del Departamento de Cerro Largo, teniendo en cuenta para ello la afluencia de haciendas, condiciones de los pasos y caminos que conduzcan a los mismos:

A) Todos los ganados que utilicen dichos pasos serán objeto de una minuciosa revisión, realizada por el personal de la Dirección de Ganadería, la que autorizará el pasaje de los ganados exentos de garrapata, previo baño precaucional y rechazará las tropas infestadas cualesquiera sea el estado de evolución de la garrapata. B) Los ganados que sean conducidos por ferrocarril u otros medios de transporte de la Zona Norte a la Sur, deberá sufrir inspección veterinaria en la Estación Paso de los Toros u otras estaciones o pasajes que se establecieran en el límite o proximidades de interzonas. C) Constatada la existencia de garrapata en una tropa en tránsito ferroviario o por otro medio de transporte, de la Zona Norte a la Zona Sur la Dirección de Ganadería adoptará las siguientes medidas:

1.° Cuando el destino de la tropa sea para establecimientos de la Zona Sur, ésta será desembarcada y sometida a doble balneación, y su propietario penado con las sanciones establecidas sobre tránsito en el

artículo 6.º.

2.° Cuando la tropa sea destinada a la Tablada de Montevideo, los ganados continuarán embarcados hasta su arribo al punto de destino ya indicado, y si variando el destino fueran desembarcados en Zona Sur, sus propietarios se harán pasibles de las penalidades previstas en el

artículo 6.º.

3.° Cuando el propietario de la tropa, motivo de la infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley, adujera insolvencia material probada para hacer efectiva la multa que se le impusiera, la Dirección de Ganadería recurrirá ante la autoridad judicial competente, debiendo en tal caso el Fiscal Letrado Departamental solicitar que la multa aplicada sea redimida con prisión equivalente.

Artículo 15

Todo propietario o encargado de establecimiento ganadero estará obligado a permitir la entrada del personal de la Dirección de Ganadería a objeto de inspeccionar las haciendas, vigilar las balneaciones, analizar los baños y hacer recuento de animales a cuyas tareas le deberá prestar la mejor colaboración por medio del personal del establecimiento.

La infracción a este artículo será sancionada con una multa de $ 100.00 y en los casos de reincidencia, la multa será elevada a $ 200.00, sin perjuicio de que en todos los casos sean arbitradas las medidas de práctica sobre allanamiento para lograr los fines perseguidos por la presente ley.

Artículo 16

Comprobada la infestación de garrapata en un establecimiento existente dentro de Departamentos o zonas limpias, se procederá al aislamiento y extinción total de la garrapata existente, debiendo proceder su propietario o encargado a las balneaciones de todas las haciendas bovinas y equinas si fuera necesario en esta última, cada 14 o 18 días, con específicos aprobados por el superior Gobierno, iniciando éstas en el mes de Noviembre y dando aviso para su contralor a la Inspección Veterinaria Regional.

A) Terminadas las balneaciones en el caso previsto por este artículo, la Inspección Veterinaria Regional practicará una última inspección de las haciendas del establecimiento en los meses de Diciembre a Abril del siguiente año, a fin de constatar si los ganados se encuentran libres de garrapata, levantando en este caso el aislamiento que pesa sobre el establecimiento, o manteniéndolo y ordenando se continúen las balneaciones en caso de seguir infestado. B) De los establecimientos aislados en la circunstancia prevista por este artículo se podrá extraer ganado siempre que previamente haya sufrido inspección veterinaria y ésta haya constatado que se encuentra limpio de garrapata.

Artículo 17

Todos los locales de remates-ferias y exposiciones o establecimientos donde se realicen liquidaciones de haciendas bovinas, estarán obligados a poseer bañadero para ganado mayor y serán declarados oficiales a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 18

Las instituciones bancarias del Estado otorgarán créditos especiales a largo plazos, amortizaciones anuales a interés bajo, destinados a la construcción de bañaderos para bovinos.

Artículo 19

Todas las multas que se determinan en la presente ley se harán efectivas por la Dirección de Ganadería, pudiendo los infractores solicitar reposición y apelación subsidiaria de ellas con expresión fundada de motivos, ante la misma repartición, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

A) Los recursos serán informados por las Inspecciones Veterinarias Regionales y Sección Enfermedades Parasitarias, por su orden, elevándolos a la Dirección de Ganadería para su resolución o para la del Ministerio de Ganadería y Agricultura si hubiere mediado apelación. B) Si el infractor no recurriere, deberá abonar la multa en el plazo de quince días a partir de la fecha de su notificación, lo mismo que cuando habiendo apelado se dicte resolución confirmatoria de la multa. C) En el caso de que el infractor no hiciere efectivo el pago de la multa en el plazo fijado, la Dirección de Ganadería pasará el expediente formado al Fiscal Letrado Departamental quien requerirá el pago ante el Juzgado Letrado Departamental de 1.ª Instancia, por vía de apremio.

Artículo 20

En ningún caso las multas que sean aplicadas por contravención a la presente ley podrán exceder de pesos 800.00.

Artículo 21

El Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la suma de $ 100.000.00 anuales en la aplicación de esta ley. Las economías que se produjeran serán destinadas al mismo fin. De dichas suma podrá destinarse hasta el 60% para el pago de sueldos y gastos de movilidad del personal técnico e inspectivo que sea necesario tomar para la ejecución del plan de lucha. El 40% restante se destinará para atender los gastos que demande la construcción de bañaderos, específicos, demás implementos, estaciones de premunición artificial, sostenimiento del servicio de preparación de virus, útiles, propaganda, y gastos extraordinarios que deba realizar la Dirección de Ganadería. La Dirección de Ganadería podrá construir, directamente, bañaderos, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas de los proyectos y licitaciones correspondientes. La Dirección de Ganadería podrá prescindir de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, cuando construya bañaderos con carácter provisorio y de un tipo económico dentro de las zonas de saneamiento simultáneo. (*)

Artículo 22

El personal que sea designado para el cumplimiento de la presente ley tendrá carácter temporario, y durará en sus funciones hasta la total extinción de la garrapata en el país.

Artículo 23

La erogación a que se refiere el artículo 21, será atendida con cargo a Rentas Generales, y el producido de las multas que se apliquen por mandato de esta ley, se verterá íntegramente a Rentas Generales.

Artículo 24

El Poder Ejecutivo deberá hacer en todo el país una intensa propaganda de los alcances de esta ley, perjuicios que ocasiona la garrapata, los medios eficaces y económicos de combatirla, etc.

Artículo 25

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 26

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - CESAR CHARLONE - TORIBIO OLASO - PEDRO MANINI RIOS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.