Ley Nº 9971 - PRENSA. EMPRESAS PERIODISTICAS. BENEFICIOS
Artículo 1
El Banco de la República, al fijar las cuotas de importación por países y por rubros, tendrá especialmente en cuenta, con carácter de preferencia, las necesidades de la prensa nacional, en lo que se refiere a papel para diarios, tinta y matrices.
Artículo 2
Las divisas necesarias para la importación de los materiales citados en el artículo anterior, serán vendidas por el Banco de la República a las empresas periodísticas al tipo comprador de cambio que rija para la Deuda Pública, más una comisión de uno y medio por ciento (1 1/2%) para el Banco.
Artículo 3
Si el Banco de la República no dispusiera de cambio dirigido para ninguno de los países productores de papel para diario, tinta o matrices, proporcionará de sus disponibilidades divisas del cambio libre para dichas importaciones, pero será adjudicadas a las empresas periodísticas al tipo cambio citado en el artículo anterior. Las diferencias resultantes entre los dos tipos de cambio, el Banco las cargará a la Cuenta Beneficios de Cambio del Estado.
Artículo 4
El Ministerio de Industrias y Trabajo queda facultado para adoptar las medidas que considere convenientes, a fin de que los diarios y periódicos del interior puedan disfrutar de los beneficios acordados por la presente ley.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - CESAR CHARLONE
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