Ley Nº 9971 - PRENSA. EMPRESAS PERIODISTICAS. BENEFICIOS

Rango Ley
Publicación 1940-12-09
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - CESAR CHARLONE
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

El Banco de la República, al fijar las cuotas de importación por países y por rubros, tendrá especialmente en cuenta, con carácter de preferencia, las necesidades de la prensa nacional, en lo que se refiere a papel para diarios, tinta y matrices.

Artículo 2

Las divisas necesarias para la importación de los materiales citados en el artículo anterior, serán vendidas por el Banco de la República a las empresas periodísticas al tipo comprador de cambio que rija para la Deuda Pública, más una comisión de uno y medio por ciento (1 1/2%) para el Banco.

Artículo 3

Si el Banco de la República no dispusiera de cambio dirigido para ninguno de los países productores de papel para diario, tinta o matrices, proporcionará de sus disponibilidades divisas del cambio libre para dichas importaciones, pero será adjudicadas a las empresas periodísticas al tipo cambio citado en el artículo anterior. Las diferencias resultantes entre los dos tipos de cambio, el Banco las cargará a la Cuenta Beneficios de Cambio del Estado.

Artículo 4

El Ministerio de Industrias y Trabajo queda facultado para adoptar las medidas que considere convenientes, a fin de que los diarios y periódicos del interior puedan disfrutar de los beneficios acordados por la presente ley.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CESAR CHARLONE

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