Ley Nº 9973 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1940-12-23
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - G. A. DE POSADAS BELGRANO - CESAR CHARLONE
Fuente IMPO
artículos 10
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Artículo 1

A partir del mes siguiente de la vigencia de esta ley, rebájase en un cincuenta por ciento el importe de las reducciones establecidas por la de 11 de Enero de 1934 y que la de 10 de Agosto de 1935 dejó subsistentes en las pasividades que se encontraban en curso de pago en la fecha de vigencia de esta última. Ese beneficio será incompatible con toda actividad remunerada comprendida en las leyes jubilatorias, cualquiera sea la Caja que la ampare. (*)

Artículo 2

Es absolutamente incompatible el goce de jubilación servida por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, con cualquier forma de actividad remunerada comprendida en las leyes que rigen a dicha Caja. (*)

Artículo 3

(*)

Artículo 4

() Los pensionistas que actualmente no realicen actividad remunerada amparada por cualquiera de las Cajas, así como los que lo sean con posterioridad a la presente ley, podrán acumular a su pensión sueldo de actividad, cualquiera sea la Caja que los ampare, incluso la de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, hasta reunir la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) mensuales entre pasividad y actividad. En los casos que se sobrepase aquel monto el excedente se imputará a la pensión. Exceptúanse las pensionistas viudas con hijos menores de 18 años de edad, habidos durante el matrimonio con el causante, las que podrán acumular entre pensión y actividad tanto de ellas como de sus hijos menores, hasta un monto igual al sueldo o jubilación que gozaba el causante. ()

Artículo 5

(*)

Artículo 6

A los efectos del contralor de la incompatibilidad que se establece por esta ley, todas las reparticiones del Estado y los Bancos particulares deberán, dentro del plazo de treinta días de la vigencia de ésta, enviar al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, una nómina completa de todo su personal así como de las nuevas designaciones que se hagan. (*)

Artículo 7

Los afiliados que sirvan pensiones alimenticias impuestas por mandato judicial, podrán acumular a la pasividad el importe equivalente al monto de dicha pensión cuando se encuentren en el régimen de incompatibilidad a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 8

Derógase del capítulo V de la ley de 11 de Enero de 1934, los artículos 39, 40 y 41, quedando en vigencia todos los demás del mismo.

Artículo 9

A partir del 1º de Enero de 1941, el Estado cumplirá el servicio de intereses y amortización de los Bonos de Previsión Social creados por las leyes de 4 de Agosto de 1933 y 11 de Enero de 1934, en la forma general dispuesta por el artículo 61 de la ley últimamente citada. Derógase el artículo 1º de la ley de Presupuesto de 1939 en la parte pertinente.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - G. A. DE POSADAS BELGRANO - CESAR CHARLONE

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