CODIGO ADUANERO

Rango Decreto
Publicación 1982-05-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO ADUANERO

Reglamentación de la Ley número 22.415

Decreto N° 1001

Bs. As., 21/5/82

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Código Aduanero sancionado por la Ley N° 22.415,

CONSIDERANDO

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo

1186 del Código Aduanero, las disposiciones que lo integran entrarán en

vigencia a los SEIS (6) meses contados desde la fecha de su publicación

en el Boletín Oficial.

Que el artículo 1188 del cuerpo legal mencionado

establece que hasta tanto se dicten las normas reglamentarias del

código serán aplicables las disposiciones reglamentarias de las leyes

que por el artículo 1187 se derogan, en la medida que resultaren

compatibles con aquél.

Que se ha considerado oportuno elaborar un

importante conjunto de disposiciones destinadas a la actualización de

las normas aduaneras de naturaleza reglamentaria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1.- A los fines de lo previsto en el artículo 7 del Código Aduanero:

1.

Fíjanse las siguientes distancias para las líneas paralelas internas:

a)

las del inciso a), en CIEN (100) kilómetros;

b)

las del inciso b), en TREINTA (30) kilómetros

cuando se tratare de fronteras marítimas y en CIEN (100) kilómetros

cuando se tratare de fronteras fluviales;

c)

las del inciso c), en CIEN (100) kilómetros.

2.

No obstante, cuando la distancia fijada fuere

menor a CIEN (100) kilómetros, el Ministerio de Economía podrá elevarla

hasta esta distancia con el objeto de facilitar la represión del fraude.

Art. 2.- A los fines de lo previsto en el artículo 8

del Código Aduanero, fíjase en una distancia de QUINCE (15) kilómetros

la línea externa paralela. En los supuestos en que la mencionada

distancia supere el ámbito sometido a la soberanía nacional, se

entenderá que tal distancia llega hasta el límite que corresponde a

esta última.

Art. 3.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1160/96B.O. 17/10/1996)
Art. 4.- 1. A los fines de lo previsto en el
Artículo 41, apartado 2, inciso e) del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y

sus modificaciones), los despachantes de aduana deberán:

a)

Acreditar solvencia mediante la justificación de un patrimonio neto

igual o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), en el año calendario

inmediato anterior.

b)

Constituir a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

FINANZAS PÚBLICAS, una garantía de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

2.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá instrumentar un

sistema de responsabilidad solidaria mediante la constitución de un

fondo común, para cumplir con los requisitos de acreditar solvencia y

constituir garantía.

El aporte por asociado al fondo común no podrá ser inferior a PESOS

TREINTA MIL ($ 30.000). El fondo común no podrá funcionar en ningún

momento con un patrimonio inferior a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).

3.

La constitución de la garantía referida en los puntos precedentes

deberá efectuarse conforme a las modalidades que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 79/2015

B.O. 02/02/2015. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos,

contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 5.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 43, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
a)

presentar una declaración en la que manifiesten

no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en

el artículo 41, apartado 2, inciso f), del código;

b)

acompañar certificado de estudios secundarios completos;

c)

acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;

d)

acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;

e)

acompañar certificado de antececentes expedido

por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare

la inscripción;

f)

acreditar solvencia y ofrecer garantía;

g)

constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

h)

acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;

i)

cumplir con los demás recaudos que, para la

aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración

Nacional de Aduanas.

2.

La Administración Nacional de Aduanas determinará

los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud,

como así también aquellos referidos a la documentación complementaria a

los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.

Art. 6.- 1. A los fines de lo previsto en el
Artículo 58, apartado 2, inciso d) y apartado 3, inciso c) del Código

Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), los agentes de

transporte aduanero deberán:

a)

Acreditar solvencia mediante la justificación de un patrimonio neto

igual o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), en el año calendario

inmediato anterior.

b)

Constituir a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

FINANZAS PÚBLICAS, una garantía de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

2.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá instrumentar un

sistema de responsabilidad solidaria mediante la constitución de un

fondo común, para cumplir con los requisitos de acreditar solvencia y

constituir garantía.

El aporte por asociado al fondo común no podrá ser inferior a PESOS

TREINTA MIL ($ 30.000). El fondo común no podrá funcionar en ningún

momento con un patrimonio inferior a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).

3.

La constitución de la garantía referida en los puntos precedentes

deberá efectuarse conforme a las modalidades que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

*(Artículo sustituido por art. 2° del

Decreto N° 79/2015 B.O. 02/02/2015. Vigencia: a partir de los NOVENTA

(90) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en

el Boletín Oficial)*

Art. 7.- 1. A los fines de lo previsto en el
artículo 59, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes que

fueren personas de existencia visible deberán:

a)

presentar una declaración en la que manifiesten

no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en

el artículo 58, apartado 2, inciso e), del código;

b)

acompañar certificado de estudios secundarios completos;

c)

acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que estableciere la Administración Nacional de Aduanas;

d)

acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;

e)

acompañar certificado de antecedentes expedido

por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare

la inscripción;

f)

acreditar solvencia y ofrecer garantía;

g)

constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;

h)

acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;

i)

cumplir con los demás recaudos que, para la

aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración

Nacional de Aduanas.

2.

Los solicitantes que fueren personas de existencia ideal deberán:

a)

presentar una declaración en la que manifiesten

no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en

el artículo 58, apartado 3, inciso d), del código;

b)

acompañar constancia de la dirección de la sede social;

c)

acreditar solvencia y ofrecer garantía;

d)

constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;

e)

acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;

f)

designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero;

g)

los directores o administradores de la sociedad o

asociación deberán acompañar certificado de antecedentes expedido por

la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la

inscripción;

h)

cumplir con los demás recaudos que, para la

aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración

Nacional de Aduanas.

3.

No obstante lo establecido en los apartados

precedentes, cuando los agentes de transporte aduanero representaren a

transportistas aéreos, deberán estar facultados expresamente por

empresas explotadoras de servicios aéreos autorizados por el Poder

Ejecutivo.

4.

La Administración Nacional de Aduanas determinará

los demás requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como

así también aquéllos referidos a la documentación complementaria, a los

efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.

Art. 8.- A los fines de lo previsto en el artículo 75, del Código Aduanero:
1.

Fíjase en DOCE (12) el numero máximo de

apoderados generales por los que podrán hacerse representar los

despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero, cuando

mediaren razones debidamente fundadas, por parte de dichos auxiliares

del comercio y del servicio aduanero. (Apartado 1, sustituido por art. 1Decreto N° 1.369/88B.O. 14/10/1988 )

2.

La Administración Nacional de Aduanas, atendiendo

razones de mejor servicio, podrá limitar el número de despachantes de

aduana o de agentes de transporte aduanero que puedan representar los

apoderados generales.

3.

Cuando se trate de agentes de transporte aduanero

que constituyan grandes empresas que por razones operativas requieran

mayor cantidad de apoderados generales que la fijada en el apartado 1,

la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS podrá autorizar, transitoria o

permanentemente, el número de apoderados cuya necesidad resulte

debidamente acreditada.(Apartado incorporado por art. delDecreto N° 264/92B.O. 14/2/1992)

Art. 9.- A los fines de lo previsto en el artículo

76, apartado 2, inciso b), del Código Aduanero, los apoderados

generales de los despachantes de aduana deberán acreditar conocimientos

específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos

que a tal fin se establecieren. Los apoderados generales de los agentes

de transporte aduanero acreditarán los conocimientos específicos en la

materia en la forma que determinare la Administración Nacional de

Aduanas.

Art. 10.- A los fines de lo previsto en el artículo 77, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
a)

presentar una declaración en la que manifiesten

no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en

el artículo 76, apartado 2, inciso d), del código;

b)

acompañar certificado de estudios secundarios completos;

c)

acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;

d)

acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;

e)

acompañar certificado de antecedentes expedido

por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare

la inscripción;

f)

constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;

g)

cumplir con los demás recaudos que, para la

aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración

Nacional de Aduanas.

2.

La Administración Nacional de Aduanas determinará

los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud,

como así también aquéllos referidos a la documentación complementaria,

a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.

Art. 11.- A los fines de lo previsto en el artículo 79 del Código Aduanero:
1.

Sin perjuicio de otros actos adicionales que

surgieren de los respectivos poderes, los apoderados de los

despachantes de aduana se encuentran facultados para ejercer los

siguientes actos:

a)

firmar los originales y los parciales de la

documentación relativa a todas aquellas operaciones vinculadas con la

actividad aduanera;

b)

marcar bultos;

c)

asistir a la verificación de la mercadería y dar conformidad sobre su resultado;

d)

firmar las solicitudes de rutina que se presenten en las aduanas;

e)

retirar mercadería de la aduana, dando recibo por ella;

f)

continuar actuaciones o diligencias referentes al mandante;

g)

los demás actos que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.