CODIGO ADUANERO
CODIGO ADUANERO
Reglamentación de la Ley número 22.415
Decreto N° 1001
Bs. As., 21/5/82
VISTO el Código Aduanero sancionado por la Ley N° 22.415,
CONSIDERANDO
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
1186 del Código Aduanero, las disposiciones que lo integran entrarán en
vigencia a los SEIS (6) meses contados desde la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Que el artículo 1188 del cuerpo legal mencionado
establece que hasta tanto se dicten las normas reglamentarias del
código serán aplicables las disposiciones reglamentarias de las leyes
que por el artículo 1187 se derogan, en la medida que resultaren
compatibles con aquél.
Que se ha considerado oportuno elaborar un
importante conjunto de disposiciones destinadas a la actualización de
las normas aduaneras de naturaleza reglamentaria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1.- A los fines de lo previsto en el artículo 7 del Código Aduanero:
Fíjanse las siguientes distancias para las líneas paralelas internas:
las del inciso a), en CIEN (100) kilómetros;
las del inciso b), en TREINTA (30) kilómetros
cuando se tratare de fronteras marítimas y en CIEN (100) kilómetros
cuando se tratare de fronteras fluviales;
las del inciso c), en CIEN (100) kilómetros.
No obstante, cuando la distancia fijada fuere
menor a CIEN (100) kilómetros, el Ministerio de Economía podrá elevarla
hasta esta distancia con el objeto de facilitar la represión del fraude.
Art. 2.- A los fines de lo previsto en el artículo 8
del Código Aduanero, fíjase en una distancia de QUINCE (15) kilómetros
la línea externa paralela. En los supuestos en que la mencionada
distancia supere el ámbito sometido a la soberanía nacional, se
entenderá que tal distancia llega hasta el límite que corresponde a
esta última.
Art. 3.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1160/96B.O. 17/10/1996)
Art. 4.- 1. A los fines de lo previsto en el
Artículo 41, apartado 2, inciso e) del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y
sus modificaciones), los despachantes de aduana deberán:
Acreditar solvencia mediante la justificación de un patrimonio neto
igual o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), en el año calendario
inmediato anterior.
Constituir a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, una garantía de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá instrumentar un
sistema de responsabilidad solidaria mediante la constitución de un
fondo común, para cumplir con los requisitos de acreditar solvencia y
constituir garantía.
El aporte por asociado al fondo común no podrá ser inferior a PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000). El fondo común no podrá funcionar en ningún
momento con un patrimonio inferior a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).
La constitución de la garantía referida en los puntos precedentes
deberá efectuarse conforme a las modalidades que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 79/2015
B.O. 02/02/2015. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos,
contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 5.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 43, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten
no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en
el artículo 41, apartado 2, inciso f), del código;
acompañar certificado de estudios secundarios completos;
acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;
acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
acompañar certificado de antececentes expedido
por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare
la inscripción;
acreditar solvencia y ofrecer garantía;
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
cumplir con los demás recaudos que, para la
aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración
Nacional de Aduanas.
La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud,
como así también aquellos referidos a la documentación complementaria a
los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 6.- 1. A los fines de lo previsto en el
Artículo 58, apartado 2, inciso d) y apartado 3, inciso c) del Código
Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), los agentes de
transporte aduanero deberán:
Acreditar solvencia mediante la justificación de un patrimonio neto
igual o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), en el año calendario
inmediato anterior.
Constituir a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, una garantía de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá instrumentar un
sistema de responsabilidad solidaria mediante la constitución de un
fondo común, para cumplir con los requisitos de acreditar solvencia y
constituir garantía.
El aporte por asociado al fondo común no podrá ser inferior a PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000). El fondo común no podrá funcionar en ningún
momento con un patrimonio inferior a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).
La constitución de la garantía referida en los puntos precedentes
deberá efectuarse conforme a las modalidades que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
*(Artículo sustituido por art. 2° del
Decreto N° 79/2015 B.O. 02/02/2015. Vigencia: a partir de los NOVENTA
(90) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial)*
Art. 7.- 1. A los fines de lo previsto en el
artículo 59, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes que
fueren personas de existencia visible deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten
no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en
el artículo 58, apartado 2, inciso e), del código;
acompañar certificado de estudios secundarios completos;
acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que estableciere la Administración Nacional de Aduanas;
acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
acompañar certificado de antecedentes expedido
por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare
la inscripción;
acreditar solvencia y ofrecer garantía;
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
cumplir con los demás recaudos que, para la
aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración
Nacional de Aduanas.
Los solicitantes que fueren personas de existencia ideal deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten
no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en
el artículo 58, apartado 3, inciso d), del código;
acompañar constancia de la dirección de la sede social;
acreditar solvencia y ofrecer garantía;
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero;
los directores o administradores de la sociedad o
asociación deberán acompañar certificado de antecedentes expedido por
la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la
inscripción;
cumplir con los demás recaudos que, para la
aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración
Nacional de Aduanas.
No obstante lo establecido en los apartados
precedentes, cuando los agentes de transporte aduanero representaren a
transportistas aéreos, deberán estar facultados expresamente por
empresas explotadoras de servicios aéreos autorizados por el Poder
Ejecutivo.
La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como
así también aquéllos referidos a la documentación complementaria, a los
efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 8.- A los fines de lo previsto en el artículo 75, del Código Aduanero:
Fíjase en DOCE (12) el numero máximo de
apoderados generales por los que podrán hacerse representar los
despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero, cuando
mediaren razones debidamente fundadas, por parte de dichos auxiliares
del comercio y del servicio aduanero. (Apartado 1, sustituido por art. 1Decreto N° 1.369/88B.O. 14/10/1988 )
La Administración Nacional de Aduanas, atendiendo
razones de mejor servicio, podrá limitar el número de despachantes de
aduana o de agentes de transporte aduanero que puedan representar los
apoderados generales.
Cuando se trate de agentes de transporte aduanero
que constituyan grandes empresas que por razones operativas requieran
mayor cantidad de apoderados generales que la fijada en el apartado 1,
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS podrá autorizar, transitoria o
permanentemente, el número de apoderados cuya necesidad resulte
debidamente acreditada.(Apartado incorporado por art. delDecreto N° 264/92B.O. 14/2/1992)
Art. 9.- A los fines de lo previsto en el artículo
76, apartado 2, inciso b), del Código Aduanero, los apoderados
generales de los despachantes de aduana deberán acreditar conocimientos
específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos
que a tal fin se establecieren. Los apoderados generales de los agentes
de transporte aduanero acreditarán los conocimientos específicos en la
materia en la forma que determinare la Administración Nacional de
Aduanas.
Art. 10.- A los fines de lo previsto en el artículo 77, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten
no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en
el artículo 76, apartado 2, inciso d), del código;
acompañar certificado de estudios secundarios completos;
acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;
acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
acompañar certificado de antecedentes expedido
por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare
la inscripción;
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
cumplir con los demás recaudos que, para la
aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración
Nacional de Aduanas.
La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud,
como así también aquéllos referidos a la documentación complementaria,
a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 11.- A los fines de lo previsto en el artículo 79 del Código Aduanero:
Sin perjuicio de otros actos adicionales que
surgieren de los respectivos poderes, los apoderados de los
despachantes de aduana se encuentran facultados para ejercer los
siguientes actos:
firmar los originales y los parciales de la
documentación relativa a todas aquellas operaciones vinculadas con la
actividad aduanera;
marcar bultos;
asistir a la verificación de la mercadería y dar conformidad sobre su resultado;
firmar las solicitudes de rutina que se presenten en las aduanas;
retirar mercadería de la aduana, dando recibo por ella;
continuar actuaciones o diligencias referentes al mandante;
los demás actos que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.