CODIGO ADUANERO
CODIGO ADUANERO. REGLAMENTASE LA LEY Nº 22.415, A LOS FINES DE LO PREVISTO EN EL ART. 7º DEL CODIGO ADUANERO. DEROGANSE LOS DTOS. NROS. 285/33, 138.706/42, 3.264/50 Y OTROS.-
CODIGO ADUANERO
Decreto N° 1001
Reglamentación de la Ley número 22.415
Bs. As., 21/5/82
VISTO el Código Aduanero sancionado por la Ley N° 22.415,
CONSIDERANDO
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.186 del Código Aduanero, las disposiciones que lo integran entrarán en vigencia a los seis (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Que el artículo 1.188 del cuerpo legal mencionado establece que hasta tanto se dicten las normas reglamentarias del código serán aplicables las disposiciones reglamentarias de las leyes que por el artículo 1.187 se derogan, en la medida que resultaren compatibles con aquél.
Que se ha considerado oportuno elaborar un importante conjunto de disposiciones destinadas a la actualización de las normas aduaneras de naturaleza reglamentaria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- A los fines de lo previsto en el artículo 7º del Código Aduanero:
Fíjanse las siguientes distancias para las líneas paralelas internas:
las del inciso a), en cien (100) kilómetros;
las del inciso b), en treinta (30) kilómetros cuando se tratare de fronteras marítimas y en cien (100) kilómetros cuando se tratare de fronteras fluviales;
las del inciso c), en cien (100) kilómetros.
No obstante, cuando la distancia fijada fuere menor a cien (100) kilómetros, el Ministerio de Economía podrá elevarla hasta esta distancia con el objeto de facilitar la represión del fraude.
Art. 2º - A los fines de lo previsto en el artículo 8º del Código Aduanero, fíjase en una distancia de quince (15) kilómetros la línea externa paralela. En los supuestos en que la mencionada distancia supere el ámbito sometido a la soberanía nacional, se entenderá que tal distancia llega hasta el límite que corresponde a esta última.
Art. 3º - A los fines de lo previsto en el artículo 37, apartado 2, del Código Aduanero, las personas de existencia ideal podrán ser autorizadas para gestionar el despacho y la destinación de la mercadería cuando acreditaren, a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, que existen razones justificadas para prescindir de la intervención del despachante de aduana. La autorización podrá conferirse para uno o más libramientos, siempre que correspondieren a una misma operación comercial, o para una pluralidad de operaciones a cumplirse en un período determinado. En este último caso, la repartición aduanera deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio de Economía.
Art. 4º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 41, apartado 2, inciso e), del Código Aduanero, los despachantes de aduana deberán:
acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000);
constituir a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de quince millones de pesos ($ 15.000.000), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada treinta (30) días;
2º) depósito de títulos de la deuda pública;
3º) garantía bancaria;
4º) seguro de garantía.
La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
Los importes de cien millones de pesos ($ 100.000.000) y de quince millones de pesos ($ 15.000.000) a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero de 1983.
La Administración Nacional de Aduanas podrá instrumentar un sistema de responsabilidad solidaria mediante la constitución de un fondo común, a fin de cumplir con los requisitos de acreditar solvencia y constituir garantía. El importe por asociado al fondo común no podrá ser inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000 000). El fondo común no podrá funcionar en ningún momento con un encaje inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000). Estos importes se actualizarán de conformidad a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
Art. 5º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 43, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 41, apartado 2, inciso f), del código;
acompañar certificado de estudios secundarios completos;
acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;
acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
acompañar certificado de antececentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
acreditar solvencia y ofrecer garantía;
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud, como así también aquellos referidos a la documentación complementaria a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 6º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 58, apartado 2, inciso d), y apartado 3, inciso c), del Código Aduanero, los agentes de transporte aduanero deberán:
acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000);
constituir a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de quince millones de pesos ($ 15.000.000), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada TREINTA (30) días;
2º) depósito de títulos de la deuda pública;
3º) garantía bancaria;
4º) seguro de garantía.
La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
Los importes de cien millones de pesos ($ 100.000.000) y de quince millones de pesos ($ 15.000.000) a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1º de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero de 1983.
Art. 7º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 59, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes que fueren personas de existencia visible deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 58, apartado 2, inciso e), del código;
acompañar certificado de estudios secundarios completos;
acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que estableciere la Administración Nacional de Aduanas;
acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
acreditar solvencia y ofrecer garantía;
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
Los solicitantes que fueren personas de existencia ideal deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 58, apartado 3, inciso d), del código;
acompañar constancia de la dirección de la sede social;
acreditar solvencia y ofrecer garantía;
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero;
los directores o administradores de la sociedad o asociación deberán acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
No obstante lo establecido en los apartados precedentes, cuando los agentes de transporte aduanero representaren a transportistas aéreos, deberán estar facultados expresamente por empresas explotadoras de servicios aéreos autorizados por el Poder Ejecutivo.
La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como así también aquéllos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 8º - A los fines de lo previsto en el artículo 75, del Código Aduanero:
Fíjase en seis (6) el número máximo de apoderados generales por los que podrán hacerse representar los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero.
La Administración Nacional de Aduanas, atendiendo razones de mejor servicio, podrá limitar el número de despachantes de aduana o de agentes de transporte aduanero que puedan representar los apoderados generales.
Art. 9º- A los fines de lo previsto en el artículo 76, apartado 2, inciso b), del Código Aduanero, los apoderados generales de los despachantes de aduana deberán acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren. Los apoderados generales de los agentes de transporte aduanero acreditarán los conocimientos específicos en la materia en la forma que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 10.- A los fines de lo previsto en el artículo 77, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 76, apartado 2, inciso d), del código;
acompañar certificado de estudios secundarios completos;
acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;
acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud, como así también aquéllos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 11 - A los fines de lo previsto en el artículo 79 del Código Aduanero:
Sin perjuicio de otros actos adicionales que surgieren de los respectivos poderes, los apoderados de los despachantes de aduana se encuentran facultados para ejercer los siguientes actos:
firmar los originales y los parciales de la documentación relativa a todas aquellas operaciones vinculadas con la actividad aduanera;
marcar bultos;
asistir a la verificación de la mercadería y dar conformidad sobre su resultado;
firmar las solicitudes de rutina que se presenten en las aduanas;
retirar mercadería de la aduana, dando recibo por ella;
continuar actuaciones o diligencias referentes al mandante;
los demás actos que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
Sin perjuicio de otros actos adicionales que surgieren de sus respectivos poderes, los apoderados de los agentes de transporte aduanero se encuentran facultados para ejercer los siguientes actos:
firmar y presentar los manifiestos, las guías internacionales y las listas de las provisiones de a bordo y demás suministros y sus traducciones;
firmar los roles, relaciones de carga, los conformes, transbordos y giros;
presenciar la carga y la descarga, así como solicitar las rectificaciones que correspondieren;
firmar los recibos de mercadería removida;
los demás actos que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 12.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) del Código Aduanero, los importadores y los exportadores deberán:
acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000);
constituir a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de quince millones de pesos ($ 15.000.000), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada treinta (30) días;
2º) depósito de títulos de la deuda pública;
3º) garantía bancaria;
4º) Seguro de garantía.
La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha de ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
Los importes de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) y de quince millones de pesos ($ 15.000.000) a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1º de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero de 1983.
Art. 13. — A los fines de lo previsto en el artículo 95, apartado 1, del Código Aduanero:
Cuando los solicitantes fueren personas de existencia visible deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 94, apartado 1, inciso d);
acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
acreditar solvencia y ofrecer garantía;
constituir domicilio especial en la República;
acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de encontrarse en trámite dicha gestión;
cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
Cuando los solicitantes fueren personas de existencia ideal deberán:
presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 94, apartado 2, inciso d), del código;
acompañar constancia de la dirección de la sede social;
acreditar solvencia y ofrecer garantía;
constituir domicilio especial en la República;
acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de encontrarse en trámite dicha gestión;
los directores o administradores de la sociedad o asociación deberán acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como así también aquéllos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 14 - A los fines de lo previsto en los artículos 141 y 142 del Código Aduanero, cuando a la descarga resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en el conocimiento de embarque, siempre que el mismo estuviere identificado en el manifiesto y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias del conocimiento.
Art. 15 - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 146 del Código Aduanero, los buques de pesca de bandera argentina habilitados para la pesca comercial dentro del mar territorial o mar libre, que no tocaren en su expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni realizaren transbordo alguno, quedarán exceptuados de cumplir con lo previsto en el artículo 135 del código, sin perjuicio de las medidas de control que pudiere establecer la Administración Nacional de Aduanas.
Los ferribotes, los aliscafos y las balsas para el cruce fluvial de transporte automotor, afectados a operaciones comerciales, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 135 del código. A estos últimos efectos, cuando no transportaren carga, podrán cumplir con los recaudos previstos en los incisos b), c) y d) del mencionado artículo en forma simplificada, del modo que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
Los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular, que arriben por sus propios medios a su regreso de los viajes que realizaren al extranjero y que no transportaren carga, rancho ni pacotilla quedan exceptuados de presentar la documentación a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 135 del código.
Las formalidades a cumplir, para el supuesto de haberse adquirido por cualquier título materiales, accesorios o repuestos navales indispensables para la seguridad de la navegación de la embarcación, así como la modalidad para declarar el rancho y la pacotilla -previstos en los incisos c) y d) del mencionado artículo- serán determinadas en forma simplificada por la Administración Nacional de Aduanas.
No podrán transportar carga sin contar con previa autorización del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, debiendo sujetarse a los requisitos y formalidades que a tal fin las mismas establecieren.
Cuando el viaje no hubiere sido realizado al extranjero, quedan exceptuados de cumplir los recaudos previstos en el artículo 135 del código.
Los yates y demás embarcaciones mencionados en el precedente apartado 3 que tuvieren bandera extranjera se regirán por las disposiciones del articulo 135 del código, quedando exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el inciso b) del mencionado artículo cuando no condujeren carga, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar un sistema de declaración simplificada.
Art. 16 - A los fines de lo previsto en el artículo 147 del Código Aduanero:
En el supuesto de arribo por vía acuática de buques denominados "portabarcazas", las barcazas transportadas deben incluirse, al igual que los bultos que transportaren los buques, en el manifiesto general.
Independientemente, el agente de transporte aduanero deberá presentar un manifiesto de carga con el detalle especificado por los conocimientos de la carga contenida en cada barcaza.
Se considera finalizada la descarga del buque "portabarcazas" con la descarga de las barcazas y de los bultos que eventualmente condujere y como finalizada la descarga de las barcazas con el cumplido de los manifiestos de cada una.
Las diferencias que en más o en menos pudieren resultar en la descarga del buque, ya fuere que se tratare de barcazas o de bultos, como asimismo las diferencias que pudieren resultar en la descarga de cada una de las barcazas, se resolverán con arreglo a las disposiciones del Capítulo Segundo, Título I, de la Sección III del código y del presente decreto.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas operativas, de procedimiento y contralor que fueren necesarias.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema simplificado para la formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación suspensiva de removido.
Art. 17 - A los fines de lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código Aduanero, cuando a la descarga resultare sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o cantidades de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga o granel con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en el manifiesto y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias de la guía internacional.
Art. 18 - A los fines de lo previsto en el artículo 152 del Código Aduanero:
Los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina que arriben por sus propios medios de los viajes que realizaren al exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al contralor del servicio aduanero.
No obstante:
cuando dichos vehículos transportaren carga de importación, los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación exigida en los incisos b) y c) del artículo 148 del código;
cuando dichos vehículos transportaren equipaje no acompañado o encomiendas, deben presentar ante la aduana la declaración aduanera relativa al equipaje o a la encomienda de que se tratare.
Los automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que arriben por sus propios medios de los viajes que realizaren al exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al contralor del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga deberá contarse con la autorización de la autoridad de transporte y presentarse la documentación exigida en el artículo 148 del código.
Art. 19.- A los fines de lo previsto en los artículos 156 y 157 del Código Aduanero, cuando de la descarga resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del código, podrá también salvarse el error cometido en las papeletas o manifiestos si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la carta de porte o guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en alguno de estos documentos y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación.
Art. 20.- A los fines de lo previsto en el artículo 158 del Código Aduanero, los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte.
No obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren cargas de importación, también deberá presentarse la documentación exigida por los artículos 153 y 154 del código.
Art. 21.- A los fines de lo previsto en el artículo 159 del Código Aduanero:
El ingreso de semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.
El que ingresare semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados semovientes.
Las solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la entrada de los animales. No se exigirá certificado de sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento y contralor que fueren necesarias, sin perjuicio de las que pudieren exigir otros organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Cuando se tratare del ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas para "veranada" o "invernada" deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 33, apartado 1, de este decreto.
Art. 22.- A los fines de lo previsto en los artículos 163 y 164 del Código Aduanero:
Cuando a la descarga resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiere sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en el manifiesto y que amparare al total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias de la guía internacional.
Cuando por contingencias de la navegación aérea llegaren al país cargas fraccionadas correspondientes a un solo manifiesto y de las constancias del manifiesto confeccionado en el aeropuerto de origen surgiere que algún bulto consignado a nuestro país no fue embarcado por cualquier circunstancia o que, por razones operativas, fue descargado en un aeropuerto donde el avión hubiere hecho escala, y las mencionadas constancias se hallaren firmadas por el representante de la empresa encargado de supervisar las operaciones en ese punto, o por el comandante de la aeronave, el servicio aduanero cursará la documentación en la forma de práctica.
El agente de transporte aduanero, a los efectos de regularizar la situación, deberá presentar ante el servicio aduanero, dentro de los cinco (5) días corridos, una copia del mencionado manifiesto, autenticando las firmas mencionadas en el apartado 2 de este artículo. Dicha copia se integrará a la carpeta del transporte.
La carpeta integrada en la forma explicitada en el apartado precedente permanecerá pendiente de cancelación durante quince (15) días corridos, plazo en que deberán arribar por esa u otra aeronave los bultos demorados.
El agente de transporte aduanero, a medida que llegare la mercadería, dejará constancia en los manifiestos de las aeronaves que condujeren cargas pendientes, especificando que se trata de bultos pertenecientes al primer embarque, con constancia de fecha y número de guía.
El despacho a plaza de la mercadería que arribare en las condiciones explicitadas en los apartados precedentes, se hará de conformidad con el manifiesto, guías aéreas y demás documentación complementaria que obrare en la carpeta de la aeronave que hubiere debido conducir originariamente toda la carga. Esa documentación permanecerá pendiente de cancelación por el plazo de quince (15) días corridos.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias, a los efectos del perfeccionamiento de los manifiestos originales de las cargas.
Art. 23.- A los fines de lo previsto en el artículo 165 del Código Aduanero, cuando por error o por cualquier circunstancia justificada un bulto llegado a la aduana debiere reexpedirse al exterior, la operación será concedida a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, sin perjuicio de procederse a su verificación si ésta se considerare necesaria, previo pago de los gastos y servicios que se adeudaren.
Art. 24.- A los fines de lo previsto en el artículo 166 del Código Aduanero, las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplieren actividades de taxi aéreo, de matrícula argentina, a su regreso de los viajes al extranjero, quedan exceptuadas de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de importación o provisiones de a bordo y demás suministros también deberá presentarse la documentación exigida por el artículo 160 del código.
Art. 25.- A los fines de lo previsto en el artículo 167 del Código Aduanero:
Las diversas operaciones de contralor aduanero en los aeropuertos de uso internacional o aeródromos habilitados circunstancialmente a tal fin, que debieren ser atendidos en horas o días inhábiles, se regirán con sujeción a los requisitos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para esa prestación. En cuanto hace a la intervención de otros organismos de contralor, se aplicará el reglamento de esas dependencias.
Los transportistas pondrán en conocimiento de las autoridades competentes las horas de llegada y salida de sus aeronaves con el objeto de que, si el aeropuerto no contare con servicios permanentes de contralor, las autoridades pudieren designar al personal que realizará las tareas de fiscalización correspondientes. Si los horarios sufrieren alteraciones circunstanciales, los transportistas darán aviso a las autoridades, con la anticipación que cada una de dichas autoridades fijare.
Cuando las aeronaves continuaren en tránsito directo, es decir, que no desembarcaren pasajeros, mercadería, ni realizaren operaciones comerciales, los transportistas no estarán obligados a presentar ninguna clase de documentos; sin perjuicio de ello, las autoridades competentes podrán examinar la documentación, ya sea la referente a los pasajeros como la que amparare a la carga, devolviéndola a la autoridad de a bordo.
Art. 26.- A los fines de lo previsto en el artículo 168 del Código Aduanero:
Cuando el comandante de una aeronave se viere obligado a efectuar un descenso forzoso antes de llegar al aeropuerto designado, presentará de inmediato a las autoridades del lugar la documentación indicada en el artículo 160 del código, acompañada de una relación escrita del hecho motivante.
La información referida en el apartado precedente, visada por la autoridad actuante e intervenida por la aduana de la jurisdicción, cuando ésta no hubiere participado en ocasión del descenso, servirá de documentación habilitante para facilitar la continuidad a destino del pasaje y carga, agregándose dicha documentación a la carpeta de salida del transporte al que fuere transbordada.
La carga, el equipaje acompañado y los suministros no deberán moverse del lugar del descenso forzoso de la aeronave si no mediare permiso de la autoridad competente, salvo que el comandante no pudiere comunicarse con las autoridades o que fuere necesario retirarlos del lugar para evitar su pérdida o destrucción.
El comandante de una aeronave que hubiere tenido un descenso forzoso está facultado a tomar las medidas de emergencia necesarias para:
evitar y disminuir daños a la carga o prevenir la pérdida de la misma;
que el correo siga por la vía más rápida y directa posible.
En los casos a que se refiere el apartado 4 de este artículo y cuando los transportistas ignoraren la suerte de una aeronave de su servicio, internada en territorio argentino, quedarán obligados a dar aviso de inmediato del hecho al servicio aduanero con jurisdicción en el lugar donde debía descender la aeronave, a los fines de la intervención que correspondiere.
Art. 27.- A los fines de lo previsto en el artículo 192 del Código Aduanero:
No podrá iniciarse la descarga del medio de transporte ni el depositario recibir mercadería alguna si no mediare previa autorización expresa del servicio aduanero.
La mercadería podrá ser derivada, según correspondiere, a:
depósito provisorio de importación;
despacho directo a plaza.
Cuando se descargare mercadería con el objeto de ser transportada posteriormente a destino en otro medio de transporte, la permanencia en el medio de transporte intermedio o en el lugar intermedio se regulará por lo previsto en los artículos 414 y 416 del código y, en forma supletoria, por las disposiciones del régimen de depósito provisorio de importación.
Art. 28.- A los fines de lo previsto en el artículo 197 del Código Aduanero, sólo podrá ser descargada la mercadería incluida en los manifiestos de rancho y de provisiones de a bordo o suministros, cuando hubiere de ser cargada en un medio de transporte que reuniere las condiciones previstas en el artículo 411 del código y con los requisitos previstos en los artículos 415 y 416 de ese cuerpo legal.
Art. 29.- A los fines de lo previsto en el artículo 206 del Código Aduanero, las constancias de la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación así como las de su estado y condición se insertarán en las copias de los manifiestos generales de las cargas para la vía marítima o fluvial y en las copias de los manifiestos de carga para los medios de transporte terrestre o aéreo o, en su caso, en la solicitud de traslado; documentación que será suscripta por el depositario y el transportista o sus representantes.
Art. 30.- A los fines de lo previsto en el artículo 209 del Código Aduanero, los interesados deberán presentar por escrito una solicitud ante el servicio aduanero individualizando la mercadería y la clase de operación que pretendieren realizar.
Art. 31.- A los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
Consideráse susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente mercadería:
los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional;
los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero;
las muestras comerciales, siempre que:
1º) por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2º) pertenecieren a una persona residente en el extranjero;
3º) fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero;
4º) no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país;
5º) fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación;
6º) su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;
los envases y embalajes;
los contenedores y paletas (pallets);
el material pedagógico y el material científico, siempre que:
1º) fuere introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines de lucro;
2º) fuere introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3º) fuere introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la importación;
4º) fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación.
los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.
Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que darán a la mercadería. Cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes.
Cuando la mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma.
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los demás organismos oficiales competentes.
Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 268, apartado 2, del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas, con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que reexportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar, necesariamente, con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.
El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso c), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reexportación.
La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización, para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.
Art. 32.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 276 del Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 277 de ese cuerpo legal, las "Libretas de Paso por Aduanas" ("Carnets de Passages en Douanes") emitidas por organismos internacionales de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero como instrumento habilitante para la importación temporaria de automotores, de los que los viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales ingresaren temporariamente al país.
Sin perjuicio de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias con el que introdujere el vehículo, en los supuestos en que los automotores amparados por las "Libretas de Paso por Aduanas" por ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la transgresión.
El Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministrarán a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización del presente régimen.
Los plazos de permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "Libretas de Paso por Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional de Aduanas, no pudiendo exceder de Trescientos sesenta (360) días, contados desde la fecha de emisión de ese documento.
Art. 33 - Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes especiales, a los fines de lo previsto en el artículo 277 del Código Aduanero:
El ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada", se formalizará ante la aduana de la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de un certificado expedido por la autoridad veterinaria oficial del país de procedencia, donde deberá constar: el nombre y la ubicación del establecimiento de origen; el nombre del propietario y del internador; el número, la especie, la raza y el sexo de los animales, con especificación de sus marcas y señales; el nombre del lugar, zona y establecimiento donde se alojarán y declaración expresa de que proceden de zona donde no existe ninguna enfermedad infecto contagiosa.
La permanencia en el país de los semovientes, se acordará por un plazo de hasta Sesenta (60) días, contado a partir de su libramiento.
La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga de hasta Treinta (30) días.
El personal directivo, técnico, administrativo y obrero que llegare al país contratado por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, los entes autárquicos o descentralizados, las empresas del Estado o entes binacionales, así como de aquellas empresas que ejecutaren obras o servicios declarados de interés nacional, podrá importar temporariamente por el plazo del contrato los bienes que correspondieren a la casa-habitación y Un (1) automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente, sin perjuicio de los demás beneficios que le correspondieren de acuerdo a la categoría que para los viajeros se prevé en el artículo 58, apartado 2, de este decreto.
Art. 34 - A los fines de lo previsto en el artículo 291 del Código Aduanero:
La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de Tres (3) meses para la vía marítima o fluvial y Un (1) mes para la vía terrestre o aérea, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el artículo 419 del Código.
La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma.
La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga de los plazos previstos en el apartado 1, la que no podrá exceder a los originarios.
La mercadería destinada a consumo, que hubiere cumplido la totalidad de los requisitos inherentes a esa clase de destinación e integrado los tributos aduaneros, en orden a la declaración comprometida, y que se encontrare en depósito por adeudar, total o parcialmente, los servicios de almacenaje devengados, será igualmente comercializada:
por la Administración Nacional de Aduanas, a requerimiento expreso del depositario. En tal caso, del producido de la subasta deducirá los gastos originados por ésta y, de corresponder, los tributos aduaneros pendientes que eventualmente procedieren, transfiriendo al depositario la suma inherente a los servicios adeudados. Si quedare remanente, lo pondrá a disposición del interesado, conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código;
por intermedio del depositario, a su solicitud expresa y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 49 de este decreto. En tal supuesto, la Administración Nacional de Aduanas determinará, previamente, que la mercadería a subastar no adeuda tributos, ni se encuentra sujeta a restricción alguna, que impidieren su libre disponibilidad. Si quedare remanente, el depositario lo pondrá a disposición del interesado por el plazo de Seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del código.
Cuando el producido de la subasta no cubriere la totalidad de los importes adeudados en concepto de almacenaje, correrán por cuenta exclusiva de los depositarios las gestiones administrativas o judiciales tendientes a reclamar la integración de la deuda.
Art. 35.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 294 del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas autorizará la transferencia del derecho a disponer de la mercadería, siempre que no mediaren los siguientes impedimentos:
que la persona a favor de la cual se pretende transferir se encontrare suspendida o eliminada del Registro de Importadores y Exportadores o, en general, inhabilitada para importar o exportar;
que la transferencia de la mercadería de que se tratare no implicare disminuir las garantías del servicio aduanero con relación a la mercadería o a la persona que transfiere el derecho a disponer de la misma o enerve una medida cautelar.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las condiciones previstas en el apartado 1 de esta norma.
Art. 36.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 295 del Código Aduanero, el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de almacenamiento será autorizado por el servicio aduanero cuando fuere solicitado por escrito por el interesado para su ulterior transferencia o destinación parcial.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las operaciones que se autorizaren.
Art. 37.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 319 del Código Aduanero, fíjase como plazo máximo Un (1) mes. En todos los casos, el plazo que se autorizare deberá computarse a partir de la fecha en que la mercadería fuere librada con la destinación suspensiva de tránsito de importación.
La Administración Nacional de Aduanas podrá, en casos de excepción debidamente justificados, conceder fundadamente una prórroga de hasta Quince (15) días, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 309 del código.
Art. 38.- 1. A los fines de lo previsto en el art. 328 del Código Aduanero, fíjase en Treinta y un (31) días el plazo de validez de la solicitud de exportación, contado a partir del día de su registro.
La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá conceder la rehabilitación de dicha solicitud, por única vez y por un plazo no mayor del originario. En ese supuesto, deberá ajustarse el tratamiento cambiario y arancelario, si hubiere variado.
Art. 39.- A los fines de lo previsto en el artículo 329 del Código Aduanero, el servicio aduanero adoptará las medidas pertinentes para facilitar el cumplimiento de las operaciones, instrumentando las medidas necesarias para el resguardo de la renta fiscal, debiéndose dejar constancia del fraccionamiento autorizado en la documentación original.
Art. 40.- A los fines de lo previsto en el artículo 351 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
Considérase susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria la siguiente mercadería:
los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la exportación temporaria fuere propietario de tales bienes y tuviera obligación de retornarlos al país en virtud del contrato respectivo;
los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el país;
las muestras comerciales, siempre que:
1º) por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2º) pertenecieren a una persona residente en el país;
3º) fueren exportadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el extranjero para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el país;
4º) no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el extranjero;
5º) fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reimportación;
6) su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
las máquinas y aparatos para ensayos que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
los envases y embalajes;
los contenedores y paletas (pallets);
el material pedagógico y el material científico, siempre que:
1º) fuere exportado por instituciones educacionales, benéficas o científicas sin fines de lucro;
2º) fuere exportado para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3º) fuere exportado en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la exportación;
4º) fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reimportación.
los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que salieren del país a ofrecer espectáculos;
los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.
Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que se dará a la mercadería. Cuando resulte necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta con los organismos oficiales competentes.
Cuando la mercadería hubiere de ser exportada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar ante la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a exportar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en el exterior e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma.
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 366, apartado 2, del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a exportar y de la que reimportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.
El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso d), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reimportación.
La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria, con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.
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