CODIGO ADUANERO

Rango Decreto
Publicación 1982-05-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 106

CODIGO ADUANERO. REGLAMENTASE LA LEY Nº 22.415, A LOS FINES DE LO PREVISTO EN EL ART. 7º DEL CODIGO ADUANERO. DEROGANSE LOS DTOS. NROS. 285/33, 138.706/42, 3.264/50 Y OTROS.-

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Art. 41.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 372 del Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 373 del mismo, las "Libretas de Paso por Aduanas" ("Carnets de Passages en Douanes") emitidas por organismos internacionales de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero como instrumento habilitante para la exportación temporaria de automotores, de los que los viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales egresaren temporariamente del país.

2.

Sin perjuicio de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias con el que extrajere el vehículo, en los supuestos en que los automotores amparados por las "Libretas de Paso por Aduanas" por ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la transgresión.

3.

El Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministrarán a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización del presente régimen.

4.

Los plazos de permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "Libretas de Paso por Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional de Aduanas, no pudiendo exceder de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados desde la fecha de emisión de ese documento.

Art. 42.- Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes especiales, a los fines de lo previsto en el artículo 373 del Código Aduanero:

1.

El egreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada", se formalizará ante la aduana de la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de una constancia que acredite que los semovientes son de la zona y que el propietario es residente del lugar o dueño de los campos destinados a la "veranada" o "invernada"; asimismo deberá presentarse guía de campaña que acredite la propiedad y el origen de los animales, sin perjuicio de la documentación que pudieren exigir otros organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

2.

La permanencia en el exterior de los semovientes se acordará por un plazo de hasta sesenta (60) días, contado a partir de su libramiento.

3.

La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga de hasta treinta (30) días.

4.

No se exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 a los semovientes utilizados por los arrieros.

Art. 43.- A los fines de lo previsto en el artículo 394, inciso b), del Código Aduanero:

1.

Fíjase como plazo máximo el que resultare de tomar como promedio de traslado diario ciento veinte (120) kilómetros por cada día completo de navegación, contado desde el zarpado del puerto de origen hasta el arribo al puerto de destino.

2.

Las demoras ocasionadas en puertos intermedios u otras originadas por contingencias de la navegación, que alteraren el plazo máximo establecido, serán consideradas por el servicio aduanero atendiendo a las normas que para esas eventualidades prevé el código y las que surgieren del respectivo Libro Diario de Navegación.

Art. 44.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 398 del Código Aduanero, la mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación debe ser sometida a una destinación aduanera o retornada a plaza dentro de un plazo de Un (1) mes, a cuyo vencimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, inciso d), y siguientes de la Sección V del código.

2.

La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una única prórroga de permanencia en depósito, por un plazo que no podrá exceder al originario, siempre que fuere solicitada Cinco (5) días antes del vencimiento del mismo.

Si la solicitud fuere denegada, el interesado deberá destinar la mercadería en el perentorio plazo de tres (3) días de notificada la resolución denegatoria.

Art. 45 - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 403, inciso c), del Código Aduanero, los transportistas o los agentes de transporte aduanero que los representaren deben presentar al servicio aduanero la relación de la carga, según el medio de transporte, en los plazos que se determinan a continuación:

a)

buques: dentro de los quince (15) días del zarpado;

b)

camiones u otros automotores similares: de inmediato, una vez precintado el vehículo y expedita la vía para su posterior salida;

c)

ferrocarriles: dentro de los dos (2) días de la salida de la aduana en cuya jurisdicción hubiere tomado carga;

d)

aeronaves: de inmediato, una vez efectuado el despegue.

Art. 46 - A los fines de lo previsto en el artículo 405 del Código Aduanero:

1.

El servicio aduanero, una vez recibida la carpeta con la relación general de la carga y los documentos de embarque, deberá realizar el correspondiente balance con las constancias insertas en la relación de la carga, los respectivos cumplidos en los documentos de embarque y conocimientos, aprobando u observando el balance, según correspondiere.

2.

La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para el cumplimiento y control de los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

Art. 47 - A los fines de lo previsto en el artículo 408 del Código Aduanero:

1.

Los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular, que salieren por sus propios medios, con destino al extranjero, quedan exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el artículo 403 del código, siempre que no transportaren carga, rancho ni pacotilla.

2.

Los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al control del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga de exportación, los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación exigida en el inciso c) del artículo 403.

3.

Los automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y a la correspondiente al contralor del servicio aduanero.

4.

Los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte.

No obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del artículo 403 del código.

5.

El egreso de semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.

El que extrajere semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados semovientes.

Las solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la salida de los animales. No se exigirá certificado de sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente.

La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento y control que fueren necesarias.

6.

Las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplieren actividades de taxi-aéreo quedan exceptuadas de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del artículo 403 del código.

7.

La Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema simplificado para la formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación suspensiva de removido.

Art. 48.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 414 del Código Aduanero, cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las previsiones relativas al régimen de depósito provisorio de importación o de exportación, según correspondiere.

2.

Fíjase en quince (15) días el plazo durante el cual la mercadería transbordada puede permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio, plazo que se computará a partir de la fecha de finalizada la descarga del medio de transporte originario. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder con carácter de excepción una prórroga por un período que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.

Art. 49.- A los fines de lo previsto en el artículo 422 del Código Aduanero:

1.

Se considerará que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;

b)

se tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad pública;

c)

por su naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere peligro de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere ocasionarlo a otra mercadería;

d)

resultare indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.

2.

En cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se refiere el artículo 419 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a)

licitación pública;

b)

concurso de precios;

c)

venta directa al público consumidor.

3.

La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal, de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.

4.

La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.

5.

El valor de base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2, de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería, con más de un diez por ciento (10%).

6.

El servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.

7.

Cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del comprador del diez por ciento (10%) del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje en cuestión será del cinco por ciento (5%).

Queda exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir será convenido en actos formales entre los mismos. Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuesto previstos en el artículo 422, inciso b), del código.

Art. 50 - A los fines de lo previsto en el artículo 423, apartado 2, del Código Aduanero, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado, con una base inferior o sin base, dentro de los treinta (30) días, a contar desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.

Art. 51 - A los fines de lo previsto en el artículo 428 del Código Aduanero, fíjase el plazo de Diez (10) días, contado desde la fecha de aprobación de la venta o de efectuado el depósito aludido en el artículo 427 del código, según correspondiere.

Art. 52 - A los fines de lo previsto en el artículo 430 del Código Aduanero:

1.

Se considerará que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;

b)

se tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad pública;

c)

por su naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere peligro de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere ocasionarlo a otra mercadería;

d)

resultare indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.

2.

En cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se refiere el artículo 429 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a)

licitación pública;

b)

concurso de precios;

c)

venta directa al público consumidor.

3.

La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal, de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.

4.

La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.

5.

El valor de base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería, con más de un diez por ciento (10%).

6.

El servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.

7.

Cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del comprador del diez por ciento (10%) del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje en cuestión será del cinco por ciento (5%).

Queda exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir será convenido en actos formales entre las mismas. Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuestos previstos en el artículo 430, inciso b), del código.

Art. 53.- A los fines de lo previsto en el artículo 431, apartado 2, del Código Aduanero, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, dentro de los treinta (30) días, a contar desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.

Art. 54. - A los fines de lo previsto en el artículo 453, inciso b) del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas:

a)

en operaciones de exportación, acordará una espera de ocho (8) días, sin intereses, para el pago de los tributos y accesorios correspondientes, contados a partir del día siguiente al del libramiento;

b)

en operaciones de importación, sólo podrá acordar espera cuando existieren razones especiales de carácter general que lo justificaren (tales como congestión de los depósitos, huelga u otras) o cuando la misma hubiere implementado un sistema de pago por cuenta corriente, en ambos supuestos previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia de la espera, sus condiciones y el procedimiento a seguir.

El plazo máximo no podrá exceder de un (1) año, o de un (1) mes cuando la causal fuere la de pago por el sistema de cuenta corriente, en ambos casos a contar desde el libramiento, debiendo devengar los importes para cuyo pago se hubiere acordado la facilidad el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del código.

Art. 55.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 454 del Código Aduanero, cuando la garantía se refiriere a varias operaciones, el interesado indicará al servicio aduanero la aduana o aduanas por cuyo intermedio habrán de realizarse las mismas.

2.

La Administración Nacional de Aduanas podrá fijar el tipo y el importe de la garantía global que puede ser utilizada por cada una de las aduanas intervinientes.

3.

Las aduanas afectarán la garantía global que prestaren los interesados en proporción al importe de cada operación individual.

4.

La parte de la garantía global liberada por cancelación de cada operación aduanera se reincorporará en forma automática a la garantía global.

Art. 56. — 1. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso b) del Código Aduanero, los valores de los títulos de la deuda pública se computarán por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.

2.

A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso e), el valor de los bienes inmuebles será el de su valuación fiscal o el de la tasación que a requerimiento del servicio aduanero practicare el Banco Hipotecario Nacional, a opción del interesado y a su costa.

El valor de los bienes muebles se determinará por medio de la tasación que dispusiere la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá requerir a estos fines la colaboración de otras dependencias de la Administración pública nacional.

Si se ofreciere en garantía mercadería que se encontrare en jurisdicción aduanera, se considerará su valor en aduana, con sujeción a lo determinado en los artículos 642 y siguientes del Código.

3.

A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso f), la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales deberá ser conformada por el Ministerio de Economía.

4.

A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso g), si se tratare del aval del Tesoro Nacional la petición presentada deberá ser acompañada con la constancia expedida por el Ministerio de Economía de que dicho aval ha sido otorgado.

5.

A los fines de lo previsto en el art. 455, inciso h):

a)

cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno Nacional o a un organismo internacional del que la Nación fuere parte, serán autorizadas por el servicio aduanero siempre que dichas operaciones se solicitaren con la firma del jefe de la respectiva representación o del representante del organismo de que se tratare, con la que se tendrá por garantizada la operación por el gobierno o por el organismo internacional al cual pertenecieren;

b)

cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a entes o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado nacional, provincial o municipal, serán autorizadas por el servicio aduanero, siempre que dichas operaciones se solicitaren con la garantía de aquéllos;

c)

las operaciones de tránsito de importación por ferrocarril podrán ser autorizadas con la garantía de la Empresa Ferrocarriles Argentinos;

d)

cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria de embarcaciones o aeronaves de uso particular que arribaren por sus propios medios, la garantía podrá constituirse mediante letra caucional, siempre que al atracar o aterrizar lo hicieren en zona primaria aduanera o, en su caso, permanecieren en la misma;

e)

cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de mercadería comprendida en los artículos 265, apartado 1, inciso b), punto 4º) y 363, apartado 1, inciso b), punto 4º) del código, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, en la forma y condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas;

f)

cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de semovientes por arreo podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, siempre que:

1º) la hacienda a remover fuere exclusivamente de la zona fronteriza:

2º) los propietarios de la hacienda fueren residentes de la zona fronteriza o tuvieren en la zona la explotación pecuaria;

3º) la hacienda se removiere por un plazo de hasta noventa (90) días;

4º) se cumpliere con las demás condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas.

g)

cuando mediaren razones de excepción debidamente justificadas y la garantía personal no implicare menoscabo para la seguridad fiscal, el Ministerio de Economía podrá aceptar en operaciones individuales la letra caucional como suficiente garantía.

Art. 57. — 1. A los fines de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código Aduanero, las empresas privadas y los organismos oficiales para operar con contenedores en el transporte de mercadería de importación o de exportación por vía marítima, aérea y terrestre deberán:

a)

solicitar su inscripción ante la Administración Nacional de Aduanas;

b)

requerir de dicha repartición la aprobación correspondiente para que las cajas de carga de su propiedad puedan ser consideradas contenedores, en concordancia con las normas aplicables en virtud de la convención internacional sobre la seguridad de los contenedores, ratificada por Ley Nº 21.967;

c)

indicar en el pedido de aprobación el número de identificación del contenedor;

d)

acompañar, en la oportunidad indicada en el inciso a) de este apartado, las certificaciones u otras constancias fehacientes, conforme a lo determinado en las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares reconocidas.

Se excluyen de esta exigencia a los contenedores utilizados en el transporte aéreo, en el supuesto de que no ofrecieren características idénticas a las expresadas en el inciso b) de este apartado, en cuyo caso quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 265, apartado 1, inciso b), punto 5º), y artículo 363, apartado 1, inciso b), punto 6º), del código, según correspondiere;

e)

mantener actualizada la nómina de contenedores con que operare.

2.

Los contenedores patentados en el extranjero y procedentes de países con los cuales existieren convenios especiales quedarán sometidos al régimen de éstos y a lo que dispone la presente reglamentación.

3.

El arribo y la salida del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la aduana interviniente mediante una solicitud de destinación suspensiva de importación o exportación temporaria, según correspondiere, y se autorizará con garantía a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas.

Los plazos de permanencia se acordarán con arreglo a lo establecido en el Código y serán computados a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la importación o de la exportación temporaria, según correspondiere.

4.

Los contenedores de procedencia extranjera, introducidos al amparo del presente régimen, no podrán ser destinados a un uso distinto del establecido mientras se hallaren en el territorio aduanero.

Tampoco podrán transitar una vez vaciados, salvo el caso en que se los destinare para efectuar una operación de exportación debidamente documentada ante la aduana de la jurisdicción o para su reembarco. Esta prohibición no alcanza a los contenedores de uso exclusivo del Correo.

Cuando la introducción o la salida de contenedores tuviere por objeto una destinación aduanera diferente de la contemplada en la presente reglamentación para los contenedores, la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare.

5.

Los contenedores usados por el Correo para intercambiar envíos de correspondencia o encomiendas con el exterior, incluso los en tránsito por el territorio aduanero, gozarán de prioridad en las operaciones de carga, descarga y en la intervención aduanera, ajustándose a los siguientes requisitos:

a)

deberán llevar la leyenda "Correos" o su equivalente en otro idioma, sin perjuicio de otros signos que permitieren su identificación;

b)

el servicio aduanero suministrará los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los contenedores de salida y llegada, de acuerdo con la presente reglamentación, y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal;

c)

los que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los sacos de correspondencia o encomiendas, conforme con los convenios postales internacionales.

6.

Los contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas podrán ser dados de baja del respectivo registro por la Administración Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.

7.

Los contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona primaria aduanera para su verificación por la aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;

b)

cuando la aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera o su contenido involucrare mercadería heterogénea de difícil verificación;

c)

cuando su contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito autorizado;

d)

cuando se tratare de contenedores con mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.

8.

Los contenedores desembarcados en jurisdicción de una aduana en tránsito a otra, serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de tránsito.

En jurisdicción de la aduana de destino o de salida se procederá de acuerdo a lo dispuesto en la presente reglamentación.

9.

El servicio aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores comprendidos en la presente reglamentación y dejarse constancia de ello, con la firma del agente interviniente, en la documentación que amparare a la destinación autorizada. Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.

10.

Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código. Los actos de inconducta serán sancionados de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del citado cuerpo legal.

11.

Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar

a)

la nómina de las aduanas en cuyas jurisdicciones podrá operarse con contenedores;

b)

las condiciones de seguridad de los recintos donde se operare con contenedores;

c)

los procedimientos de verificación de mercadería transportada en contenedores en operaciones de importación y de exportación;

d)

los requisitos en materia de garantía a que deberá someterse el tránsito de la mercadería transportada en contenedores;

e)

las condiciones de mérito para admitir la suspensión de operaciones de llenado o vaciado de contenedores;

f)

toda otra norma que estimare necesaria para asegurar el control de las operaciones que se realizaren bajo este régimen.

Art. 58 - A los fines de lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Aduanero:

1.

Se admitirán como equipaje, entre otros, los siguientes efectos:

a)

prendas de vestir;

b)

artículos de tocador;

c)

artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales;

d)

libros, revistas y documentos en general;

e)

cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;

f)

aparatos de proyección portátiles de diapositivos o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivos y filmes;

g)

binoculares;

h)

instrumentos de música portátiles;

i)

fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;

j)

aparatos portátiles para la grabación y la reproducción del sonido, así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;

k)

aparatos receptores de radios portátiles;

l)

aparatos receptores de televisión portátiles;

m)

máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;

n)

artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos -en caso de resultar exigible, con la autorización del organismo competente-, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5 5 metros, esquíes y raquetas de tenis;

o)

coches para niños y sillas rodantes para inválidos;

p)

herramientas y objetos manuales para el ejercicio de la actividad, profesión y oficio del viajero.

También se admitirán como equipaje, la ropa de casa, mantelería y demás objetos que constituyan el menaje de la casa y que fueren de uso del viajero y de su familia.

2.

A los efectos del despacho del equipaje de importación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:

a)

de retorno de países limítrofes;

b)

de retorno de otros países;

c)

a residir e inmigrantes;

d)

temporales;

e)

turistas;

f)

en tránsito.

Cuando los viajeros retornaren de un territorio aduanero especial quedarán asimilados a la categoría B.

3.

Los viajeros de las categorías A y B que regresen al país luego de por lo menos Un (1) año de residencia en el exterior serán considerados como de la categoría C.

Dicho plazo no se reputará interrumpido cuando el viajero hubiere realizado viajes ocasionales al país, siempre que su permanencia en el mismo durante el año anterior a su arribo no excediere de Cuarenta (40) días en total. La Administración Nacional de Aduanas, cuando existieren razones debidamente fundadas, podrá admitir tolerancias en el citado plazo, hasta un máximo de Veinte (20) días corridos.

4.

A los efectos del despacho del equipaje de exportación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:

g)

residentes en el país que egresaren en forma temporaria;

h)

residentes en el país, con una permanencia no inferior a Un (1) año, que egresaren para radicarse en el exterior;

i)

los que egresaren del país luego de haber ingresado con la visa de temporarios, turistas o en tránsito.

Art. 59 - A los fines de lo previsto en el artículo 491 del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje:

a)

las armas de fuego que no contaren con la autorización del organismo competente, explosivos, inflamables, estupefacientes, objetos obscenos y literatura subversiva o pornográfica;

b)

los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No obstante, los viajeros de las categorías D, E, F, G, H, e I, podrán importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo a lo previsto en esta reglamentación y en los artículos 265 y 363 del código. Aclárase que, además de las canoas y kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros mencionadas en el artículo 58, apartado 1, inciso n), también se hallan comprendidas en el régimen de equipaje los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos, embarcaciones inflables o plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes;

c)

toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.

Art. 60 - A los fines de lo previsto en el artículo 492 del Código Aduanero:

1.

Sólo podrán introducirse como equipaje no acompañado efectos en uso, salvo las excepciones previstas en este decreto. No obstante, los efectos nuevos que por este medio se introdujeren y cuya cantidad, calidad, variedad y valor no permitiere presumir fines comerciales o industriales, serán despachados a plaza previo pago de los tributos que correspondieren, siempre que la totalidad de los bienes introducidos por el viajero, comprendido el equipaje acompañado, no excediere los valores máximos fijados por este decreto.

2.

Los efectos que el viajero condujere como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere en jurisdicción aduanera mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser despachados a plaza previo cumplimiento de los recaudos ordinarios previstos para el equipaje acompañado. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren rotulados para otro país, por el transportista.

3.

El equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero:

a)

dentro del plazo fijado o que se fijare para la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento de mercadería, según la vía de transporte que se utilizare, cuando llegare con anterioridad al arribo del viajero;

b)

hasta seis (6) meses, a contar desde la fecha de arribo al país del viajero, cuando llegare con posterioridad al arribo de éste;

c)

hasta tres (3) meses anteriores y hasta seis (6) meses posteriores, contados desde la fecha de salida del viajero.

Art. 61.- A los fines de lo previsto en el artículo 496 del Código Aduanero, podrán conducirse o remitirse efectos personales de terceros cuando estos bienes estuvieren en uso y pertenecieren a personas:

a)

domiciliadas en el país, que hubieran fallecido en el extranjero;

b)

domiciliadas en el extranjero, que hubieran fallecido en el país.

El fallecimiento deberá acreditarse ante el servicio aduanero con documentación fehaciente.

Art. 62.- A los fines de lo previsto en el artículo 497 del Código Aduanero:

1.

Cuando el equipaje se encontrare en depósito, la verificación de su contenido que el servicio aduanero hubiera dispuesto se efectuará en presencia del interesado o, en su defecto, del transportista que lo hubiera conducido. Si debidamente citado no concurriere al acto de la verificación, el servicio aduanero podrá efectuarla sin su presencia, sin que el hecho pueda dar lugar a reclamo alguno.

2.

Los viajeros de las categorías E y F que no desearen que su equipaje sea sometido a verificación, total o parcial, por parte del servicio aduanero, deberán así expresarlo antes de iniciarse la revisación, quedando los bultos no revisados depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de hasta un (1) mes, vencido el cual se procederá conforme a lo previsto en los artículos 417, inciso e), y 419, inciso d), según se tratare de equipaje no acompañado o de equipaje acompañado.

Art. 63.- A los fines de lo previsto en el artículo 499 del Código Aduanero:

1.

Los efectos de origen extranjero de los viajeros de las categorías A y B, enumerados en los incisos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y p) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán ser reingresados con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que hubieren sido declarados en forma simplificada ante el servicio aduanero, en oportunidad de producirse la salida del país.

Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional gozarán de la exención sin necesidad de formular la declaración indicada.

2.

Los viajeros de todas las categorías podrán introducir como equipaje acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código.

3.

Los viajeros de la categoría "A", de retorno de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de cien dólares estadounidenses (U$S 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.

En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones.

a)

bebidas alcohólicas, hasta un (1) litro;

b)

cigarrillos, hasta doscientas (200) unidades;

c)

cigarros, hasta veinte (20) unidades;

d)

Comestibles, hasta dos (2) kilos.

e)

Perfumes y agua de tocador, hasta cincuenta (50) mililitros.

4.

Los viajeros de la categoría B -de retorno de países no limítrofes-, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d), y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del mencionado art. 58, siempre que su valor no excediera de trescientos dólares estadounidenses (u$s 300) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que corresponda.

En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:

a)

bebidas alcohólicas: hasta dos (2) litros;

b)

cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) unidades;

c)

cigarros: hasta cincuenta (50) unidades;

d)

comestibles: hasta cinco (5) kilos.

5.

Los viajeros de la categoría C -a residir e inmigrantes-, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos enumerados en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que su valor no excediere de trescientos dólares estadounidenses (u$s 300) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código. Esta franquicia, se otorgará únicamente para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:

a)

bebidas alcohólicas: hasta dos (2) litros;

b)

cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) unidades;

c)

cigarros: hasta cincuenta (50) unidades;

d)

comestibles: hasta cinco (5) kilos.

6.

Los viajeros de la categoría C podrán, adicionalmente, introducir como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los siguientes efectos en uso que, por su cantidad, calidad, variedad y valor aseguren ser para su uso personal o el de su grupo familiar conviviente:

a)

los que correspondieren a la casa habitación;

b)

los útiles, herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos científicos o de otra clase inherentes a la profesión, arte u oficio del viajero, siempre que no constituyeren equipos para la instalación de talleres, laboratorios u otros establecimientos comerciales, industriales o semejantes.

Este beneficio no podrá ser utilizado nuevamente por el viajero ni por los demás miembros del grupo familiar conviviente dentro de los tres (3) años, contados a partir de la fecha del libramiento de los efectos.

7.

Cuando el viajero de la categoría C hubiere contraído enlace en el extranjero con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación, podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no acompañado, con excepción de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no excediere de dos mil dólares estadounidenses (u$s. 2.000) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. En tales casos deberán probar su matrimonio con documentación fehaciente y arribar al país dentro de los seis (6) meses de haberse realizado el enlace.

8.

Cuando los viajeros de la categoría D ingresaren por un período de residencia inferior a un (1) año, gozarán de los beneficios previstos para la categoría F.

Cuando ingresaren por un período de residencia no inferior a un (1) año gozarán de los beneficios previstos para la categoría "C".

9.

Los viajeros de la categoría E -turistas- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.

Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este Decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:

a)

de cien dólares estadounidenses (u$s. 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

b)

de trescientos dólares estadounidenses (u$s. 300), cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.

10.

Los viajeros de la categoría F podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.

Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este Decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:

a)

de cien dólares estadounidenses (U$s. 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de trescientos dólares estadounidenses (u$s. 300) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan;

b)

de doscientos dólares estadounidenses (U$s. 200) cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.

11.

Los viajeros de las categorías D, E y F podrán introducir temporariamente los automotores de los que fueren propietarios o legítimos tenedores al amparo de las "Libretas de Paso por Aduanas", de conformidad a lo previsto en los artículos 276 y 277 del código, o bien por el régimen general de destinación suspensiva de importación temporaria. El mismo beneficio podrán invocar los viajeros argentinos que acreditaren ante el servicio aduanero residencia permanente en el exterior y que ingresaren ocasionalmente al país por un plazo no mayor de noventa (90) días.

12.

Los viajeros que no hubieren cumplido dieciséis (16) años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un cincuenta por ciento (50%) de las franquicias tributarias que para los efectos nuevos corresponden a los mayores de igual categoría y siempre que se tratare de efectos apropiados a su edad.

13.

Los viajeros de todas las categorías podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse los equipajes, se tomará razón de los valores utilizados en los respectivos pasaportes o en la documentación que habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que la misma estableciere.

En caso de extravío o sustracción del pasaporte o, en su caso, del documento aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el presente régimen.

En caso de reemplazo del pasaporte o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la franquicia deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en el pasaporte o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.

14.

Los viajeros de las categorías G, H e I podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, tanto por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de estas categorías, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del código.

15.

Los viajeros de la categoría H podrán, adicionalmente, exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los bienes que formaren parte de su casa habitación, que por su cantidad, calidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.

Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en el exterior, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de Un (1) año, contado a partir de la fecha de su reingreso al país.

16.

Cuando los viajeros de las categorías H e I hubieren contraído enlace en el país, podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su cantidad, variedad y naturaleza no hicieren presumir fines comerciales o industriales. En tales casos, deberán probar el matrimonio con documentación fehaciente y salir del país dentro de los seis (6) meses de haberse realizado el enlace.

17.

El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en un cincuenta por ciento (50%) de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.

18.

Cuando se superaren los valores máximos sujetos al pago de tributos a que se refiere este artículo y los efectos encuadraren en el régimen de equipaje y su cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir fines comerciales o industriales en importación, los mismos serán considerados por la Administración Nacional de Aduanas a los fines de su reexportación o de su importación para consumo con el pago de los tributos que correspondieren.

Art. 64 - A los fines de lo previsto en el artículo 500 del Código Aduanero, facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.

Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y tendrán una vigencia no superior a un (1) año, contado a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.

Los valores fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán cuando el pasajero, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los precios abonados.

Art. 65 - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 501 del Código Aduanero, el plazo para destinar los efectos será de quince (15) días, contado a partir del arribo del viajero.

2.

Los efectos depositados quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje durante el primer día, a contar desde la fecha de su entrega al servicio aduanero, si fuere el caso.

Art. 66 - A los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Aduanero, el plazo será el aplicable para la permanencia de la mercadería bajo destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, según la vía de transporte que se utilizare, cuando los efectos llegaren con anterioridad al arribo del viajero.

En cualquier caso, durante el primer día de permanencia en depósito, los efectos quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje.

Los efectos declarados en tránsito gozan de análoga franquicia durante el plazo de Un (1) mes.

Art. 67.- A los fines de lo previsto en el artículo 504 del Código Aduanero, fíjase el plazo en Dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.

Art. 68.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 511 del Código Aduanero, exceptúase de presentar la solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, en un medio de transporte nacional o extranjero, cuando éstos estuvieren afectados, exclusivamente, al transporte de removido.

No obstante, cuando se tratare de un medio de transporte extranjero, éste deberá contar con autorización expresa de la autoridad competente para habilitar el removido.

2.

A los efectos previstos en el apartado 1 de este articulo, la Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas de control que estimare oportunas en resguardo de la renta fiscal.

Art. 69.- A los fines de lo previsto en el artículo 515, inciso b), del Código Aduanero:

1.

La Administración Nacional de Aduanas autorizará, con exención del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, el despacho de los repuestos, accesorios y elementos que fueren necesarios para la reparación, conservación y mantenimiento de medios de transporte extranjeros que se encontraren en forma transitoria en el territorio aduanero, siempre que llegaren destinados a los mismos y consignados a quienes ejercieren la representación de los transportistas.

2.

La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.

Art. 70. - A los fines de lo previsto en el artículo 516 del Código Aduanero, podrán almacenarse en los depósitos especiales:

a)

provisiones de a bordo y suministros, en las condiciones del artículo 514 del código que, a tal efecto, gozarán de exención de los tributos que gravaren la importación para consumo;

b)

lubricantes en las condiciones del artículo 515, inciso a), del código;

c)

repuestos, en las condiciones del artículo 515, inciso b), del código.

Art. 71.- A los fines de lo previsto en el artículo 525 del Código Aduanero:

1.

Los tripulantes podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto.

2.

Los tripulantes de medios de transporte nacionales que efectuaren viajes al extranjero, podrán introducir, además de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, los efectos nuevos, o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos, enumerados en el apartado 1 del artículo 58 de este decreto, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no excediere de:

a)

Cien dólares estadounidenses (u$s. 100), cuando realizaren viajes a países limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de trescientos dólares estadounidenses (u$s. 300) más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:

1º) bebidas alcohólicas: hasta un (1) litro;

2º) cigarrillos: hasta doscientos (200) unidades;

3º) cigarros: hasta veinte (20) unidades;

4º) comestibles: hasta dos (2) kilos.

b)

Trescientos dólares estadounidenses (u$s. 300) cuando realizaren viajes a países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:

1º) bebidas alcohólicas: hasta dos (2) litros;

2º) cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) unidades;

3º cigarros: hasta cincuenta (50) unidades;

4º) comestibles: hasta cinco (5) kilos.

3.

El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en hasta un cincuenta por ciento (50%) de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.

4.

Los tripulantes podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores utilizados en las respectivas libretas de pacotilla o en la documentación que habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que la misma estableciere.

En caso de extravió o sustracción de la libreta de pacotilla o, en su caso, del documento aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá, según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el presente régimen.

En caso de reemplazo de la libreta de pacotilla o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la franquicia deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente, las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en la libreta de pacotilla o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.

5.

La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la introducción temporaria de los efectos de origen extranjero de los tripulantes con sujeción a los requisitos y formalidades que la misma estableciere, siempre que hubieren de ser reexportados en el próximo viaje. Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional podrán ser introducidos temporariamente sin necesidad de cumplir formalidad alguna.

6.

Se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren, la exportación para consumo de efectos que en concepto de pacotilla llevaren consigo los tripulantes de los medios de transporte que salieren al exterior, siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no hicieren presumir fines comerciales o industriales.

Art. 72.- A los fines de lo previsto en el artículo 526 del Código Aduanero, facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.

Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y tendrán una vigencia no superior a Un (1) año, contado a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.

Los valores fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán cuando el tripulante, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los precios abonados.

Art. 73.- A los fines de lo previsto en el artículo 527 del Código Aduanero, fíjase el plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.

Art. 74.- A los fines de lo previsto en el artículo 530 del Código Aduanero:

1.

Los beneficiarios deberán presentar las solicitudes relativas a la mercadería que pretendieren importar o exportar bajo el régimen de franquicias diplomáticas juntamente con la documentación complementaria que correspondiere, con la firma del interesado y del jefe de misión o representación correspondiente, ante la Dirección Nacional de Ceremonial, la cual, previa intervención, la cursará a la Administración Nacional de Aduanas.

2.

La recepción de la solicitud en la Administración Nacional de Aduanas, con la documentación complementaria que correspondiere, constituirá formalmente la documentación de destinación aduanera y estará sujeta en el supuesto de ilicitud a las disposiciones penales previstas en el código.

Art. 75.- A los fines de lo previsto en el artículo 538 del Código Aduanero:

1.

El equipaje no acompañado deberá:

a)

arribar al territorio aduanero dentro del plazo de los cien (100) días anteriores o doscientos (200) días posteriores a la fecha de llegada al país de las personas indicadas en los artículos 530, 532 y 533 del código;

b)

salir del territorio aduanero dentro del plazo de los cien (100) días anteriores o doscientos (200) días posteriores a la fecha del egreso de esas personas.

2.

La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá exceder de los fijados originariamente.

Art. 76.- A los fines de lo previsto en el artículo 540, apartado, 2, del Código Aduanero:

1.

La Administración Nacional de Aduanas informará oficialmente a la Dirección Nacional de Ceremonial, notificando el hecho e indicando lugar, día y hora en que se practicará la verificación de estilo.

La Dirección Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente al interesado, por intermedio del jefe de misión o representación respectiva, para que concurra a ese acto o designe un representante que lo haga en su nombre. Asimismo, esa Dirección Nacional designará un funcionario para que también asista a la inspección.

En el día y hora determinados, se constituirán en el lugar indicado los funcionarios del servicio aduanero y de la referida Dirección Nacional de Ceremonial simultáneamente con el interesado o su representante.

La presencia del interesado o de su representante y de los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la inspección.

En el caso de renuncia hábil y expresa a la excepción de inspección notificada a la Administración Nacional de Aduanas por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la sola presencia de los funcionarios aduaneros.

La no concurrencia del interesado o de su representante sin causa justificada o por aviso de que no autoriza la inspección, determinará que la Administración Nacional de Aduanas oficie a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva informar del hecho al jefe de misión o representación respectiva, indicando nueva fecha y, para que en caso de que el beneficiario de la franquicia no accediere a concurrir, le requiera la renuncia de la excepción de inspección.

Efectuada la inspección, se labrará acta de estilo a los fines legales pertinentes, que suscribirán los presentes que desearen hacerlo, siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero.

De existir mercadería en presunta infracción, se detendrá el despacho de ésta a los fines que correspondieren, dejando al interesado disponer libremente de la que hubiere resultado conforme.

2.

Cuando no se pudiere realizar la verificación por ausencia del interesado o de su representante y de no operarse la renuncia a la excepción de inspección, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido del interesado, autorizará el reembarco en caso de importación o la devolución a plaza en caso de exportación, informando de lo sucedido al Ministerio de Economía para que efectúe la gestión que estimare conveniente.

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