CODIGO ADUANERO

Rango Decreto
Publicación 1982-05-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 106

CODIGO ADUANERO. REGLAMENTASE LA LEY Nº 22.415, A LOS FINES DE LO PREVISTO EN EL ART. 7º DEL CODIGO ADUANERO. DEROGANSE LOS DTOS. NROS. 285/33, 138.706/42, 3.264/50 Y OTROS.-

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3.

Cuando los beneficiarios de la franquicia diplomática, en el momento de su entrada o salida personal del país, no permitieren la verificación en los supuestos que correspondiere, podrán retirar los bultos de equipaje que no merecieren observación por parte del servicio aduanero, quedando los bultos cuestionados en custodia de éste, pudiendo optar el interesado por dejarlos en dicha custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a plaza, esto último en el supuesto de equipaje de exportación.

Cuando los bultos quedaren en custodia del servicio aduanero, se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados.

Art. 77.- A los fines de lo previsto en el artículo 541 del Código Aduanero:

1.

Los beneficiarios del régimen reglado por los artículos 529 y siguientes del código deberán destinar la mercadería de que se tratare en el plazo de sesenta (60) días, contado a partir del ingreso al país del interesado y siempre que tal arribo se produjere dentro de los cien (100) días de ingresada la mercadería a depósito provisorio.

Vencido este último plazo, el servicio aduanero procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 419 y siguientes del código.

2.

La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá exceder a los originarios previstos en el apartado 1 de este artículo.

Art. 78.- A los fines de lo previsto en el artículo 543 del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas adoptará idéntico procedimiento que el determinado en la presente reglamentación para el apartado 2 del artículo 540 del código.

Art. 79.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 544, apartado 1, del Código Aduanero, fíjase el plazo de DOS (2) años, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad al vencimiento del plazo y siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de la transferencia, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar:

a)

la libre circulación de los efectos en cuestión, previo pago de los derechos de importación dispensados, siempre que no existieren prohibiciones a la importación aplicables al momento de la transferencia;

b)

la transferencia dentro del país a otro beneficiario de franquicia diplomática que no hubiere hecho uso de la propia, a cuyo cargo quedará el cumplimiento del plazo pendiente;

c)

la transferencia al exterior para su reexportación;

d)

el abandono a una compañía aseguradora, en caso de siniestro producido por caso fortuito o fuerza mayor, probados a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, siempre que la mercadería resultante no pudiera afectarse a un destino o finalidad comercial o industrial.

2.

A los fines de lo previsto en el artículo 544, apartado 2, del Código Aduanero, los plazos y condiciones para las transferencias son los establecidos por el decreto N° 25/70.

Art. 80.- A los fines de lo previsto en el artículo 557 del Código Aduanero:

1.

Cuando se tratare de importación de envíos postales, al momento de presentarse el destinatario, su representante autorizado o despachante designado para efectuar el trámite de retiro del envío, el agente aduanero deberá:

a)

acreditar la identidad del destinatario o la de su representante autorizado, y si se tratare de un despachante deberá exhibir el poder respectivo;

b)

abrir el envió en presencia del interesado y verificar y determinar el régimen legal que a la mercadería correspondiere;

c)

despachar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo en el régimen general, con excepción de las tasas retributivas de servicios, siempre que su valor no superare el equivalente de veinticinco dólares estadounidenses (u$s. 25), por persona y por una sola vez en el año calendario. Si el envió sobrepasare el valor establecido precedentemente, se procederá a la liquidación de los tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose la documentación pertinente;

d)

requerir autorización previa por escrito del titular de la Sección de Encomiendas Postales Internacionales o, en las aduanas del interior del país, la del Administrador, cuando el envío excediere un valor equivalente a cien dólares estadounidenses (u$s. 100) y hasta un valor de doscientos dólares estadounidenses (u$s. 200), como máximo. Para los envíos superiores al equivalente de doscientos dólares estadounidenses (u$s. 200) deberá seguirse el procedimiento que a tal efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas;

e)

proceder a su devolución a la oficina de correos, dejando constancia de ello hasta tanto se concretare su posterior tramitación. En este supuesto deberá optarse por formalizar el correspondiente despacho de importación para consumo con sujeción al régimen general o su devolución definitiva al Correo, cuando el envío llegare destinado como de carácter particular y sin fines comerciales y de su verificación resultare su carácter comercial o industrial;

f)

requerir la presentación del correspondiente recetario médico, intervenido por la autoridad sanitaria nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales que fueren destinadas para uso exclusivo del destinatario. Cuando no existiere en el lugar dicha autoridad, deberá intervenir la autoridad provincial o municipal, según fuere el caso;

g)

proceder con arreglo a lo dispuesto en el Manual de Alimentos, cuando el envió contuviere vegetales;

h)

exigir que el envió arribe a la jurisdicción aduanera con el certificado de desinfección emitido en el país de procedencia, cuando se tratare de ropa usada. A falta de dicho certificado se solicitará la intervención de la autoridad sanitaria para su desinfección, a cargo del interesado;

i)

proceder con el personal del Correo a labrar un acta, a los fines de deslindar las responsabilidades del caso cuando el envío fuere reembalado como consecuencia de pérdidas o roturas y el destinatario reclamare en el momento de la verificación acerca de su contenido;

j)

proceder a su devolución al Correo al finalizar cada labor diaria, bajo constancia, cuando el envío no fuere retirado por el interesado.

2.

Cuando se tratare de exportación de envíos postales destinados a ayuda familiar u obsequio personal, constituidos, entre otros, por ropa usada o productos promocionales, con o sin uso, de origen nacional, el envió será abierto, verificado y cerrado en presencia del servicio aduanero. Estos envíos sólo podrán efectuarse una vez por mes y por persona, siempre que el valor de cada envío no excediere el equivalente de diez mil dólares estadounidenses (u$s. 10.000), no siendo necesario negociar las divisas, pudiendo no obstante el Banco Central de la República Argentina modificar dicho importe, y debiendo el servicio aduanero proceder a:

a)

verificar la existencia del correspondiente certificado de desinfección expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando se tratare de ropa usada;

b)

controlar que haya tomado intervención la autoridad competente para fiscalizar la salud pública en el orden nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales;

c)

exigir que se realicen en envases denominados bolsines cuyo material transparente permita observar su interior sin necesidad de abrir el envío y, eventualmente, en paquetes cerrados, cuando se tratare de correspondencia agrupada mediante documentación comercial o papeles de negocio, excluidos los que presupongan fines comerciales, mediante el servicio puerta a puerta. La Administración Nacional de Aduanas deberá coordinar el procedimiento de control de los usuarios inscriptos en este sistema.

3.

La Administración Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias relativas a los recaudos especiales exigidos por este artículo, pudiendo establecer asimismo el cumplimiento de otros que pudieren ser necesarios para el control o en interés de la renta fiscal.

Art. 81.- A los fines de lo previsto en el artículo 561, incisos a) y b), respectivamente, del Código Aduanero:

1.

Fíjase en cien dólares estadounidenses (u$s. 100) el valor máximo de la mercadería en aduana cuando se tratare de importación y de veinte mil dólares estadounidenses (u$s. 20.000) cuando se tratare de exportación, en ambos casos por cada libramiento. Estos valores regirán a partir de los seis (6) meses de la vigencia del presente decreto, en cuyo plazo la Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema de control en resguardo de la renta fiscal.

2.

El Ministerio de Economía queda facultado para reducir los valores máximos establecidos en el apartado 1 de este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.

3.

La Administración Nacional de Aduanas considerará asimismo incluida dentro del concepto de muestra, a toda parte, porción, unidad o ejemplar, que sirviere o permitiere mostrar la calidad o utilidad de una mercadería, ya fuere por reconocimiento, físico analítico u otro procedimiento idóneo. No obstante, no se entenderá comprendida a la mercadería importada por una misma persona o exportada a un mismo destinatario, en cantidad tal que, considerada globalmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, pudiere configurar una importación o exportación ordinaria.

Art. 82.- A los fines de lo previsto en el artículo 564 del Código Aduanero, fíjase el plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Administración Nacional de Aduanas, previo pago de los tributos que graven la importación para consumo dispensados, podrá autorizar la libre circulación de los efectos en cuestión, siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de su transferencia.

Art. 83.- A los fines de lo previsto en el artículo 566 del Código Aduanero y en concepto de estímulo a las exportaciones, procederá también la devolución de los tributos que hubieran gravado la exportación para consumo y que hubieran sido oportunamente abonados por la mercadería. El importe a reintegrar será ajustado en la moneda de pago que corresponda a la operación de exportación. Este beneficio únicamente se acordará en aquellos supuestos en los que la reimportación tiene por causa la imposibilidad de cumplir la finalidad perseguida al exportar debido a razones coercitivas y discriminatorias aplicadas en perjuicio de la Nación.

Art. 84.- A los fines de lo previsto en el artículo 568 del Código Aduanero.

1.

En el supuesto contemplado en el inciso c), los que pretendieren beneficiarse con la exención deberán aportar información sobre los daños, deterioros, mermas o roturas sufridas por la mercadería en el exterior, así como comprobantes sobre los gastos efectuados para la reparación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que pudiere exigir el servicio aduanero para tener por cumplida la condición.

2.

A los efectos del inciso e), fíjanse los siguientes plazos:

a)

Un (1) año, para mercadería consumible y para toda mercadería de origen extranjero que hubiere sido librada al consumo de plaza con anterioridad a su exportación;

b)

Cinco (5) años, cuando se tratare de aparatos, máquinas, motores o similares, que tuvieren una vida útil no inferior a dicho plazo y habitualmente se comercializaren con garantías técnicas superiores a Tres (3) años;

c)

Tres (3) años, para la demás mercadería.

La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga al plazo previsto por el inciso a), de este apartado 2, la que no podrá exceder al originario.

3.

A los efectos del inciso f), la aduana tendrá por acreditado el reintegro de la imposición interna no abonada o diferida con motivo de la exportación, con la documentación que pruebe su pago expedida por el organismo recaudador correspondiente. Del mismo modo deberá acreditarse la devolución de los importes percibidos en carácter de estímulo a las exportaciones.

De la misma manera se comprobará el reintegro de la diferencia de intereses por financiación o prefinanciación a la exportación, en los supuestos y condiciones establecidos con carácter general por el Banco Central de la República Argentina.

La Administración Nacional de Aduanas podrá establecer otros requisitos y formalidades a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en este apartado.

Art. 85.- A los fines de lo previsto en los artículos 573, 574 y 577 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo previsto en regímenes especiales, cuyos beneficios no podrán acumularse con los del presente:

1.

La importación o exportación de mercadería que estuviere destinada a sustituir a la que anteriormente hubiere sido importada o exportada con deficiencias de material o de fabricación, podrá ser autorizada directamente por el servicio aduanero, siempre que se compruebe, a su entera satisfacción:

a)

que la mercadería defectuosa no se conforma a las cláusulas del contrato suscripto entre el comprador y el vendedor en cuanto a naturaleza, características o estado, en grado tal que la torne inutilizable para el uso o destino para el cual fue adquirida.

b)

que la mercadería a importar o exportar en sustitución es efectivamente idéntica o similar, salvo el defecto, a aquélla.

2.

Análogos requisitos que los previstos en el apartado 1 de este artículo se exigirán cuando se tratare de la importación o exportación de la mercadería defectuosa.

3.

Podrán autorizarse bajo el régimen de garantía, en las condiciones previstas en el artículo 454 del código, las operaciones que pretendieren efectuarse quedando algún recaudo pendiente de cumplir al momento del libramiento de la mercadería, en los supuestos en que fuere posible diferirlo sin afectar los intereses fiscales.

4.

La solicitud deberá efectuarla el interesado ante el servicio aduanero acompañando el contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía técnica y demás antecedentes que pudieren justificar la operación. La tramitación debe promoverse ante la misma oficina aduanera que haya intervenido en la operación originaria. Esta solicitud reviste el carácter de declaración aduanera y queda sujeta a las sanciones previstas para los casos de ilicitud. La solicitud puede ser presentada con anterioridad o en forma simultánea a la correspondiente destinación aduanera.

5.

No se autorizará la petición cuando no se acreditare fehacientemente a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas la obligación de garantía técnica establecida en el contrato, siempre que la misma guarde debida relación con las cláusulas de comercio usuales y que no hubiera caducado al momento de presentarse la solicitud mencionada en el apartado 4 de este artículo.

6.

La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar, a pedido del interesado, que la mercadería defectuosa a importar o a exportar sea destruida bajo control del servicio aduanero. No obstante, cuando se tratare de la obligación de reexportar la mercadería defectuosa y se optare por su destrucción, los desperdicios o deshechos utilizables después de la destrucción, quedan sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, de conformidad a las disposiciones arancelarias aplicables a su estado y condición, pudiéndose adoptar un sistema de despacho simplificado a este fin.

Art. 86.- A los fines de lo previsto en el artículo 581 del Código Aduanero, el servicio aduanero autorizará la correspondiente destinación aduanera, siempre que los envíos fueren efectuados con intervención de la dependencia u organismo oficial en el orden nacional con competencia para acordar el tipo de asistencia de que se tratare.

Art. 87.- A los fines de lo previsto en el artículo 583 del Código Aduanero, fíjase el plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir del libramiento de la mercadería.

Art. 88.- A los fines de lo previsto en el artículo 589 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:

1.

Las operaciones contempladas en el artículo 585 del código se regirán por las normas generales del código y las del presente decreto relativas a la destinación definitiva de exportación para consumo.

2.

Las operaciones contempladas en el artículo 586 del código quedan exentas de toda formalidad aduanera, cuando los medios de transporte que condujeren la mercadería no hubieren tocado en su expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni hubieren realizado transbordo alguno, salvo las medidas de control que pudiere establecer la Administración Nacional de Aduanas. Cuando no se cumplieren tales condiciones, las operaciones quedan sujetas a previa intervención aduanera.

3.

Las operaciones contempladas en el artículo 587 del código serán autorizadas por la Administración Nacional de Aduanas mediante un sistema simplificado.

4.

Lo previsto en los precedentes apartados 1, 2 y 3 no exime de la intervención que pudiere corresponder, según la índole de la mercadería, a otros organismos oficiales competentes.

5.

La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias que fueren necesarias, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.

Art. 89.- A los fines de lo previsto en el artículo 619 del Código Aduanero, fíjanse los siguientes plazos:

a)

Noventa (90) días, cuando se tratare de mercadería expedida por vía acuática con destino final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte;

b)

Treinta (30) días, cuando se tratare de mercadería expedida por vía terrestre o aérea con destino final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte;

c)

Quince (15) días, cuando se tratare de mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con anterioridad a la entrada en vigor de la medida.

Art. 90.- A los fines de lo previsto en el artículo 740 del Código Aduanero:

1.

El servicio aduanero admitirá los descuentos o bonificaciones en la compraventa en función de la cantidad vendida, aún cuando se tratare de mercadería a exportar mediante envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados, siempre que correspondierena una misma venta, que el precio unitario final resultare normal en operaciones comerciales usuales y que exista compromiso en firme de exportar el total de la mercadería dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de cumplido en primer embarque.

2.

La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, autorizará la extensión del plazo mencionado en el apartado 1 de este artículo, previa consulta a los organismos oficiales, cuando la estimare conveniente.

3.

Para acogerse a estos beneficios el exportador deberá comunicarlo en tiempo y forma al servicio aduanero y cumplir las formalidades que la Administración Nacional de Aduanas fijare al efecto.

Art. 91.- A los fines de lo previsto en el artículo 783 del Código Aduanero:

1.

La primera inscripción que se efectuare en los registros nacionales de la propiedad de automotores, buques o aeronaves, de los automotores, buques o aeronaves registrables, que se importaren y fueren de origen extranjero, requerirá, con carácter previo, la certificación expedida por el servicio aduanero de los tributos que se adeudaren con motivo de dicha importación o, en su caso, la constancia de que los mismos se encuentran satisfechos.

2.

En los certificados que los Registros de la Propiedad expidan sobre las condiciones de dominio, deberá hacerse constar si se adeudan tributos aduaneros.

3.

Los bienes registrables sujetos al régimen previsto en el apartado 2 del artículo 783 del código son los automotores, buques o aeronaves que fueren registrables de acuerdo a las disposiciones que regulan la constitución y modificación de derechos reales sobre dichos bienes.

Art. 92.- A los fines de lo previsto en el artículo 824 del Código Aduanero:

1.

Fíjase el plazo de treinta y un (31) días, contado a partir del día del registro de la destinación de exportación para consumo.

2.

La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.

Art. 93.- A los fines de lo previsto en el artículo 830 del Código Aduanero, el tipo de cambio será determinado de conformidad con las disposiciones del régimen especial reglamentario vigente al momento del registro de la declaración de destinación aduanera de exportación para consumo.

Art. 94.- A los fines de lo previsto en el artículo 832 del Código Aduanero:

1.

Fíjase el plazo de Treinta y un (31) días, contado a partir del día del registro de la destinación de exportación para consumo.

2.

La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.

Art. 95.- A los fines de lo previsto en el artículo 835 del Código Aduanero, el exportador o su representante deberá adjuntar copia de la documentación que acredite el embarque de la mercadería, certificada por la autoridad aduanera interviniente en la operación, dentro del plazo de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de finalizada la carga.

Art. 96.- A los fines de lo previsto en el artículo 836 del Código Aduanero:

1.

El servicio aduanero, con el objeto de hacer efectivos los importes correspondientes a estímulos a la exportación, procederá a pagar, acreditar o hará llegar al banco interviniente, o al que designaren los titulares, la documentación pertinente, dentro de lo Veinte (20) días, contados a partir de la fecha de finalización de la carga.

2.

Dicha documentación podrá ser previamente controlada por el sistema de procesamiento electrónico de datos existente en la repartición aduanera y deberá contener en letras y números el importe del beneficio en pesos, establecido y rubricado por el exportador, certificada por la Administración Nacional de Aduanas y acompañada por el listado confeccionado por el Centro de Computación de Datos, donde constará el importe del beneficio resultante de la liquidación.

Art. 97.- A los fines de lo previsto en el artículo 959, inciso c), del Código Aduanero:

1.

Cuando se tratare de mercadería sólida, liquida o gaseosa que, en razón de sus condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere susceptible de aumentar o disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro por ciento (4%) de diferencia sobre la base de la unidad de medida. Dicha diferencia se elevará al seis por ciento (6%), cuando se tratare de corcho en planchas.

2.

Facúltase al Ministerio de Economía para aumentar o disminuir los porcentajes a que se refiere el apartado 1 de este artículo, dentro de los límites fijados por el artículo 959 del Código Aduanero.

Art. 98.- A los fines de lo previsto en el Código Aduanero y su reglamentación y sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Administrador Nacional de Aduanas, los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones en vigor, bajo pretexto de pedir aclaración de sus términos o a la espera del resultado de las gestiones que se hubieren deducido.

Art. 99.- Derogánse los decretos números: 285/33; 14.688/38; 15.341/38; 41.347/39; 138.706/42; 138.829/42; 141.677/43; 21.544/44; 396/50; 2.235/50; 3.264/50; 12.448/50; 13.698/50; 18.910/50; 2.406/52; 13.800/52; 10.726/54; 16.565/54; 21.563/54; 934/55; 7.813/55; 6.709/56; 10.511/61; 9312/62; 604/65; 2.536/66; 2.217/67; 4.112/67; 8.598/67; 925/68; 187/70; 6.301/71; 1.323/72; 7.069/72; 672/77; 3.952/77; 872/78; 40/79; 1.222/79; 87/80; 1.280/80; y toda otra disposición que se opusiere a esta reglamentación.

Art. 100.- El presente decreto entrará en vigencia a los dos (2) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 101.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Roberto T. Alemann

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