DEUDA PUBLICA
Decreto 1005/2001
Régimen de cancelación de obligaciones tributarias
con Títulos de la Deuda Pública. Excepciones. Letras del Tesoro
(LETES). Certificados de Crédito Fiscal. Coparticipación Federal de
Impuestos. Vigencia.
Bs. As., 9/8/2001
VISTO las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, Nº 25.414 y Nº 25.453 y el Decreto Nº 1397 del 12
de junio de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que la gravedad de la emergencia económica que
padece la Nación Argentina obliga a la adopción de medidas
complementarias a las de la Ley Nº 25.453, que permitirán alcanzar el
equilibrio presupuestario, incluyendo el pago de los servicios de
intereses de la deuda pública.
Que, congruente con las decisiones adoptadas en el
campo de la administración presupuestaria, debe revertirse lo antes
posible el clima adverso a la valorización del crédito público, cuya
depreciación compromete seriamente la pronta reactivación de la
economía.
Que en tal sentido, los altos rendimientos que
registran los Títulos de la Deuda Pública son demostrativos de la falta
de confianza que se advierte, respecto a los compromisos del ESTADO
NACIONAL o de las demás jurisdicciones, respecto a sus correspondientes
obligaciones financieras.
Que esa falta de confianza mantiene retraída la
demanda de títulos argentinos, incluyendo a quienes deberán afrontar en
el futuro el pago de los impuestos correspondientes a su actividad.
Que ello afecta el costo del crédito y amenaza con
perturbar la marcha de la economía, dañando la capacidad recaudatoria
del ESTADO NACIONAL, con los efectos que ello tiene respecto a las
prestaciones que se deben atender, así como la recuperación de niveles
de empleo que resulten acordes a las urgencias de la Nación Argentina
en el campo social.
Que la falta de confianza aludida no se condice
todavía con la decisión de los poderes de la REPUBLICA ARGENTINA de
adoptar todos los recaudos para honrar el crédito público, en la
seguridad que su resguardo resulta fundamental para consolidar la
recuperación de la economía, recreando el ciclo de consumo e inversión,
más allá de los sacrificios que fueren necesarios para ello.
Que esa decisión y el esfuerzo consecuente del
pueblo argentino, serán menos gravosos en la medida que se logre la
repatriación del mayor volumen posible de deuda pública, ya que en tal
caso la circulación de riqueza consecuente contribuirá a la
reactivación de la economía. Ello permitirá, además, mejorar la
recaudación de impuestos, recuperar los niveles originalmente
presupuestados, así como las remuneraciones y haberes respectivos,
disminuyendo de ese modo los esfuerzos necesarios para afrontar los
servicios de la deuda pública y posibilitando, en su caso, reducir la
carga tributaria que afecta el consumo y la inversión, o distorsiona la
actividad económica de sectores o regiones.
Que resulta muy importante destacar que tanto el
sistema financiero, como los ahorros acumulados en el sistema de
jubilaciones y pensiones, concentran una alta proporción del total de
la deuda pública, por lo que cualquier dificultad que pudiere
presentarse para atender sus servicios de amortización o intereses,
podría causar graves perjuicios a los ahorros voluntarios e
institucionales del pueblo argentino.
Que, por otra parte, los precios a los que
actualmente se comercializan los títulos argentinos en los mercados
secundarios ofrecen una gran oportunidad a los residentes locales, ya
que tornan posible y muy conveniente una masiva repatriación de aquella
parte de la deuda pública que detentan los no residentes.
Que tal repatriación tiene la gran ventaja de
permitir que el producido del pago de los servicios de renta y
amortización se reinvierta o consuma mayoritariamente en el país.
Que un aumento de la participación de residentes en
la tenencia de títulos argentinos, permitirá mantener en el medio local
las ventajas de un significativo aumento de riqueza
cuando se produzca su revalorización.
Que las seguridades brindadas por la legislación permitirán valorizar el crédito público que hoy escasea.
Que en lo que respecta a los instrumentos de
liquidez de corto plazo del Tesoro Nacional, deben arbitrarse los
mecanismos para que tengan efectos cancelatorios de los impuestos
nacionales, de modo de facilitar su circulación y disminuir sus
rendimientos financieros a lo razonable para los plazos a los que están
emitidos, ya que constituye un instrumento esencial para la
administración de la liquidez de corto plazo, tanto del Tesoro Nacional
cuanto del sistema financiero.
Que, por su parte, corresponde al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, conforme a la delegación de facultades efectuada por la Ley
Nº 25.414, disponer todas aquellas exenciones tributarias que resulten
útiles para aumentar la competitividad de la economía nacional, y no
hay mayor influencia en la referida aptitud de las fuerzas productivas
nacionales, que la que se derivaría de una baja sustancial de la tasa
de interés.
Que resulta importante en tal sentido disponer un
arreglo adecuado, en los términos previstos por el Artículo 113,
segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, con el fin de permitir la cancelación de las deudas
fiscales pendientes en Títulos de la Deuda Pública Nacional.
Que ello debe completarse adecuadamente, con otras
medidas que otorguen ventajas ciertas a quienes han cumplido
regularmente con sus compromisos impositivos y previsionales y planean
hacerlo en el futuro.
Que en tal sentido, un plan general de cancelación
de deudas fiscales pendientes con Títulos de la Deuda Pública Nacional,
permite utilizar incentivos de mercado a favor de quienes cumplan con
sus obligaciones atrasadas.
Que por otra parte, la posibilidad de obtener
Certificados de Crédito Fiscal (CCF) mediante el depósito indisponible
de Títulos de la Deuda Pública Nacional en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD
ANONIMA, como contrapartida de los cupones o servicios de intereses de
los referidos títulos, permite también utilizar incentivos de mercado a
favor de quienes planeen cumplir regularmente sus obligaciones
tributarias en el futuro, favoreciéndose en mayor medida todos aquellos
contribuyentes que adquieran Títulos Públicos en el mercado a los
valores actuales, reduciéndose la magnitud de la ventaja a medida que
los Títulos Públicos suban de precio.
Que al ESTADO NACIONAL, ello no le reporta ningún
esfuerzo fiscal, ya que cumplirá plena y regularmente sus compromisos
al vencimiento.
Que estas medidas en nada deben afectar el sistema
de Coparticipación Federal de Impuestos, conforme al criterio de
realidad económica, a fin de que las Provincias o la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, no sufran menoscabo alguno por tal circunstancia ni se
beneficien por la depreciación de la deuda pública en el mercado, donde
registra precios inferiores a su valor técnico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL, así como aquellas que le fueran delegadas por el
Artículo 113, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Las Letras del Tesoro
(LETES) que se emitan a partir de la fecha de la publicación en el
Boletín Oficial del presente decreto, tendrán poder cancelatorio
definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias
nacionales, en las condiciones que prevé el Artículo 36 del Decreto Nº
1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero
en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la
Seguridad Social o destinadas al régimen de Obras Sociales y Riesgos
del Trabajo, el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de
Retención y Percepción de impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, cancelará las obligaciones tributarias hasta el importe de
las Letras del Tesoro recibidas, que se imputará íntegramente a cargo
de la Nación Argentina a los efectos de la distribución que corresponde
de la Coparticipación Federal de Impuestos.
Art. 2º— Autorízase al MINISTERIO DE
ECONOMIA a emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF), que serán
escriturales, por el importe equivalente a los cupones de intereses de
los Títulos de la Deuda Pública Nacional que se depositen hasta el 31
de diciembre de 2001, en custodia a estos efectos, en la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA o donde el órgano coordinador de los Sistemas
de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine. El
monto máximo autorizado a emitir de Certificados de Crédito Fiscal
(CCF) para cada ejercicio futuro, será el previsto en el Presupuesto de
la Administración Nacional correspondiente al año 2001 para la atención
de los servicios de renta de los Títulos Públicos emitidos. Durante el
corriente ejercicio el monto máximo resultará de los saldos pendientes
de utilización por tal concepto. Los títulos respectivos serán
transferidos a una cuenta fiduciaria en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD
ANONIMA o donde el órgano coordinador de los sistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional determine, siendo indisponibles
para su titular. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o quien
corresponda, emitirá certificados de custodia por el importe
equivalente a la amortización del capital de los títulos
correspondientes, los que serán libremente transferibles. Los titulares
no podrán ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento pactadas
en las condiciones de emisión de los títulos respectivos.
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1645/2001se cancela la autorización para emitir los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) )
Art. 3º— Los Certificados de Crédito
Fiscal (CCF) serán emitidos en la moneda que corresponda a los cupones
de intereses que representen. Su vencimiento será simultáneo al de
aquéllos, serán transferibles libremente por sus titulares, y estarán
regidos por la Ley de la REPUBLICA ARGENTINA, y en caso de controversia
se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes.
Art. 4º— Los Certificados de Crédito
Fiscal (CCF) tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento
para el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a
partir de entonces, en las condiciones que prevé el Artículo 36 del
Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con
excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o
destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el
Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y el
cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de
Retención y Percepción de impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, recibirá los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) vencidos a
los efectos de la cancelación de los respectivos tributos, en la cuenta
habilitada de conformidad al Artículo 8º del Decreto Nº 979 del 1º de
agosto del 2001, con débito a las respectivas cuentas de los
depositantes, e imputará el importe correspondiente íntegramente a
cargo de la Nación Argentina a los efectos de la distribución que
corresponda de la Coparticipación Federal de Impuestos.
Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) emitidos se
cancelarán mediante el pago de los servicios de renta de los cupones
que representan o mediante su aplicación al pago de impuestos, en cuyo
caso, extinguen y cancelan los cupones respectivos.
Art. 5º— Los depositantes podrán
retirar en cualquier momento y por única vez los Títulos de la Deuda
Pública que hubieren depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA
o donde el órgano coordinador de los Sistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional determine, devolviendo los
certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización
del capital y los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) pendientes de
aplicación que se les hubieran acreditado, los que serán debitados de
su cuenta y cancelados.
Art. 6º— Autorízase al MINISTERIO DE
ECONOMIA a disponer a su sola discreción, que en las futuras emisiones
de Títulos de la Deuda Pública, sus titulares gocen de un lapso no
menor a los NOVENTA (90) días contados desde el momento de su emisión
para depositarlos en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o donde el
órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del
Sector Público Nacional determine en las condiciones establecidas en el
presente decreto, recibiendo Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por
los cupones de intereses respectivos, en caso de existir saldo
disponible para tales fines.
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1645/2001se cancela la autorización para emitir los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) )
Art. 7º— Con las modificaciones que
resultan del presente decreto, es aplicable, en lo pertinente, a los
Certificados de Crédito Fiscal (CCF), lo dispuesto a su respecto en el
Decreto Nº 979/01, salvo lo relativo en cuanto a plazos.
Art. 8º— Todas las deudas en concepto
de tributos nacionales, tributos aduaneros y contribuciones a la
seguridad social —con excepción de las destinadas al régimen de Obras
Sociales y cuotas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo—, cuya
recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001,
inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de diciembre de 2001 mediante
la entrega de Títulos de la Deuda Pública Nacional, con vencimiento
final hasta el 31 de diciembre de 2005, a su valor técnico, en las
condiciones específicas que se dispongan al respecto.
La cancelación de deudas fiscales en los términos
del presente régimen implicará la eximición parcial de intereses y
sanciones, en los términos y de acuerdo a las modalidades que a tal
efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a
dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación del
arreglo de cancelación que se dispone en el presente decreto.
El resultado originado como consecuencia de la
aplicación de los Títulos de la Deuda Pública Nacional a la cancelación
de obligaciones tributarias dispuesta por el presente régimen, se
considerará exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho resultado exento
será la diferencia entre el valor técnico al cual fueron imputados los
Títulos y el valor de mercado de los mismos —según cotización
determinada de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de
Aplicación—, a la fecha de su adquisición, o el correspondiente al día
anterior a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial,
cuando la tenencia de los Títulos utilizados en la cancelación fuera
preexistente.
Art. 9º— Podrán incluirse en el
régimen previsto en el artículo 8º del presente decreto, aquellas
obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial, en tanto el responsable se
allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda
acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las
costas y gastos causídicos y en la medida que cumpla con los requisitos
que establezca la reglamentación de la presente medida.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 10.— A los efectos de la
distribución de la Coparticipación Federal de Impuestos, los Títulos de
la Deuda Pública Nacional recibidos para la cancelación de impuestos
coparticipables se computarán al valor de mercado del día de su
imputación, según cotización determinada de acuerdo al procedimiento
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 61
del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 61. - La facultad de hacer arreglos sólo
comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan
el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad, excepto
cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas
tributarias con Títulos de la Deuda Pública Nacional".
Art. 12.— La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 13.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA
RUA.— Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg:por art. 48de laLey Nº 27.798B.O. 2/1/2026se matiene durante elEjercicio Fiscal 2026la suspensión dispuestapor el artículo 1° delDecreto N° 493/2004B.O. 22/04/2004.Suspensiones anteriores*:art. 40 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022;art. 6ºdelDecreto Nº 331/2022B.O. 16/6/2022;art. 45de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020;art. 43de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018;art. 36 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;art. 39 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016;art.39de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 42 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014; art.54 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013; art.37 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012;art. 49 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)*
(Nota Infoleg:por art. 50 de laLey Nº 26.546B.O. 27/11/2009se dispone que la suspensión establecida por el artículo 1° delDecreto N° 493/2004*,
se extenderá hasta que el Poder Ejecutivo nacional normalice en los
términos del artículo 51 de la ley de referencia (26.546) los
certificados emitidos en el marco de los decretos mencionados en el
presente artículo. A tal fin, facúltase al Poder Ejecutivo nacional al
dictado de las normas correspondientes.*Suspensiones anteriores*:art. 54 de laLey Nº 26.422B.O. 21/11/2008;art. 54 de laLey Nº 26.337B.O. 28/12/2007;art. 58 de laLey N° 26.198B.O. 10/1/2007;art. 42 de laLey N° 26.078B.O. 12/1/2006)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 493/2004*B.O. 22/4/2004 se suspende el régimen previsto en el presente Decreto
para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos
de la deuda pública, hasta tanto haya finalizado la operación de canje
voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el
artículo 24 delDecreto Nº 1.387/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).*
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1657/2002*B.O. 6/9/2002, se suspende el régimen de cancelación de obligaciones
tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, previsto en
este decreto, entre otros, por el plazo de NOVENTA (90) días a partir
de la publicación del decreto 1657/2002.)*