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DELEGACION DE FACULTADES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DECRETO 101/85

Delegación de facultades en ministros, secretarios

ministeriales y secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia

de la Nación.

Fecha: 16 enero 1985

*Ver Antecedentes Normativos*

VISTO

los Decretos N°. 2.584 del 2 de setiembre de

1977, 1.822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo de 1980, 1.733

del 25 de agosto de 1980, 2.745 del 31 de diciembre de 1980 y 2.020 del

9 de agosto de 1983, y

CONSIDERANDO

Que por los mencionados decretos se

establecieron delegaciones de facultades en los titulares de las

distintas áreas ministeriales y de la Presidencia de la Nación.

Que resulta conveniente ordenar y actualizar las

disposiciones citadas y, al mismo tiempo, ampliar las materias

susceptibles de delegación.

Que, por otra parte, las reestructuraciones

producidas en los últimos años en la organización de los Ministerios,

además de las consecuentes redistribuciones de competencias, trajeron

aparejados cambios en la denominación de esos órganos administrativos,

así como en la de los que ocupan el primer nivel en el orden

descendente, sin que, por ello, salvo pocas excepciones, resultara

alterada su ubicación en la escala jerárquica.

Que no obstante esta última circunstancia, el

comentado cambio de denominación, en algunos casos, dio lugar a que

llegara a interpretarse como impedimento para que los titulares de los

nuevos órganos ejercieran las facultades oportunamente delegadas por el

Poder Ejecutivo en sus respectivas jurisdicciones.

Que el ejemplo más concreto puede hallarse en el

caso de los "Secretarios de Estado", luego convertidos en "Secretarios"

ministeriales.

Que la equivalencia entre dichas funciones no sólo

era evidente en virtud de su grado inmediato de dependencia con

respecto a los Ministros, sino que también hubiera podido deducirse por

la forma en que alude a ellos tanto la Ley de Ministerios N°. 22.520 en

su texto original como en el que actualmente se encuentra vigente (t o.

1983), ya que en el artículo 10 de ambos, para establecer el nivel de

las Secretarías de la Presidencia de la Nación, lo asimila al propio de

los "Secretarios de Estado", no habiéndose presentado duda alguna en

que la igualdad establecida lo es con relación a los titulares de las

"Secretarias" ministeriales.

Que para dar solución definitiva a los eventuales

conflictos de interpretación que los aspectos comentados pudieren

suscitar, resulta oportuno incluir en este acto las previsiones

aclaratorias necesarias.

Que la Secretaría de la Función Pública de la

Presidencia de la Nación ha tomado la intervención que le compete en

mérito a lo establecido por el Decreto N°. 260 del 3 de febrero de

1983.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por

el Artículo 86, inciso 1, de la Constitución Nacional y de lo previsto

en el artículo 14 de la Ley de Ministerios - t.o. 1983,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1- Delégase en los señores

Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa

Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolver sobre

los asuntos de su jurisdicción relativos a:

a)

(Inciso derogado por art. 2° del[*Decreto

N° 491/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72886)B.O. 13/3/2002. Vigencia: a partir de la fecha

de su publicación en Boletín Oficial).*

b)

(Inciso derogado por art. 2° del[*Decreto

N° 491/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72886)B.O. 13/3/2002. Vigencia: a partir de la fecha

de su publicación en Boletín Oficial).*

c)

Aceptación de renuncias, limitación de servicios

(bajas por fallecimiento, jubilación, retiro, razones de salud que

imposibiliten para la función, etc.), cesantía y exoneración de

personal hasta la jerarquía de Subsecretario, inclusive, sin distinción

alguna en razón de la autoridad que hubiere dispuesto su nombramiento y

el ámbito en que revistare el agente (organismos centralizados,

descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del Estado,

cualquiera fuere su naturaleza jurídica, etc.), salvo la remoción de

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación aludidos en el artículo

86, inciso 10, primera parte, de la Constitución Nacional.

d)

Reclamos de actualización de importes nominales

abonados en mora a agentes de la administración en los casos

contemplados por el artículo 6, párrafo 1, de la Ley N° 22.328 y

reconocimientos de legítimo abono de sumas adeudadas al personal en

conceptos de haberes devengados, diferencias de haberes por el

desempeño de cargos superiores, compensaciones, adicionales,

indemnizaciones, etc., originados en el incumplimiento de normas

reglamentarias de procedimiento.

*(Sustituido por art. 1 del Decreto Nacional N°

723/88. B.O. 17/6/1988)*

(Sustituido por art. 1 del[*Decreto

Nacional N° 276/90](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=2734)B.O.19/2/1990)*

En aquellos casos deberá contarse con la previa

certificación de los servicios por parte de la autoridad competente del

organismo o dependencia donde éstos se hayan prestado, indicando con

precisión las fechas entre las cuales se verificó tal desempeño.

Asimismo, deberá adjuntarse al trámite pertinente un

informe suscripto por funcionario de nivel no inferior a Subsecretario

o equivalente, que ilustre sobre los antecedentes o motivos que

provocaron las transgresiones en que se hubiere incurrido.

Cuando los reconocimientos se hubiesen originado en

el desempeño de funciones superiores no previstas estructuralmente, el

área de origen deberá certificar que las funciones efectivamente

desempeñadas poseen una jerarquía superior a las del cargo de revista

del causante, como así también establecer expresamente el nivel

escalafonario que se atribuye a dichas tareas.

e)

Multas administrativas aplicables según los

regímenes vigentes.

f)

Cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles

del Estado concedidos en uso a su jurisdicción.

g)

Contribuciones y subsidios, incluidas becas, con

cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la

administración central, cuentas especiales y organismos

descentralizados de su jurisdicción, con intervención del Ministerio de

Salud y Acción Social, cuando corresponda, de acuerdo con la Ley N°.

17.502 y sus modificatorias.

h)

Cesión sin cargo de Bienes Muebles y Semovientes declarados en desuso o en condiciones de rezago a:

I. Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y

d)

del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus

modificaciones.

II. Los Poderes Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público.

III. Estados Provinciales, Municipales y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

(Inciso h) sustituido por art. 5° delDecreto N° 895/2018B.O. 10/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

i)

(Inciso derogado por art. 6° delDecreto N° 895/2018B.O. 10/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

j)

(Inciso derogado por art. 7° del[Decreto

N° 2670/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256403)*B.O. 9/12/2015.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

k)

Edición y venta de las publicaciones oficiales,

fijación de su precio o de su distribución gratuita.

l)

Actualización de montos -máximos o mínimos-,

multas, aranceles, tasas, cauciones, etc., encomendada al Poder

Ejecutivo por normas legales, con la periodicidad y sobre la base de

cálculo que en cada caso las mismas leyes especifiquen.

ll) Otorgamiento de auspicio oficial del área, en

cualquiera de sus formas, a reuniones, conferencias, congresos o

acontecimientos similares que se lleven a cabo en el país, en tanto

ello no signifique costo fiscal ni tenga alcance de interés nacional.

Cuando dichos acontecimientos tengan carácter

internacional o, aún no poseyéndolo, participen en ellos representantes

de instituciones extranjeras o internacionales o personas provenientes

del exterior, será necesaria la opinión previa favorable del Ministerio

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si el

otorgamiento se acompañara con beneficios que representen un

justificado costo fiscal (subsidio, franquicias, créditos de bancos

oficiales, cesión de locales, espacios de publicidad, etc.), deberá

contarse con la intervención favorable de la Secretaría de Hacienda.

En el supuesto de que el o los motivos del

acontecimiento estuvieren vinculados con las competencias de más de un

Ministerio o Secretaría, la decisión será adoptada por resolución

conjunta de los titulares de las áreas involucradas. Además, cuando

corresponda, se dará intervención al Ministerio de Salud y Acción

Social, de acuerdo a lo previsto en la Ley N°. 17.502 y sus

modificatorias.

(inciso ll) incorporado por[*Decreto

N°2202/94](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14211)B.O. 19/12/1994)*

m)

La aprobación y rectificación de estructuras

orgánicas de las Empresas del Estado, con intervención previa favorable

de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de la Función Pública

de la Presidencia de la Nación en los siguientes supuestos:

1) Cuando las creaciones o modificaciones de

dependencias y plantas de personal que resulten de las nuevas

estructuras no se financien con las partidas presupuestarias aprobadas

y determinen un incremento de los gastos de la Empresa;

2) Cuando se aumente la planta de personal

existente;

3) Cuando la modificación implique la promoción

escalafonaria automática de agentes;

4) Cuando el personal especializado de que carezca

la Empresa por razones de cantidad o experiencia, deba ser contratado

por tiempo determinado, no superior a los seis (6) meses.

n)

Aprobación de convenios celebrados por las

Sociedades del Estado, Empresas del Estado y organismos

descentralizados, salvo que fueren de carácter internacional.

ñ) Designación de asesores "ad-honorem" y asignación

a los mismos del nivel jerárquico equivalente a cualquiera de las

categorías del escalafón, estatuto o convenio que rija en cada caso.

(inciso incorporado por art. 1 del [*Decreto

Nacional N° 276/90*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=2734) B.O.19/2/1990)

(Nota Infoleg: *se

incorpora al art. 1 del presente al Subsecretario de Coordinación del

Ministerio de Infraestructura y Vivienda, por art. 17 del[Decreto

Nacional 772/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64254)B.O. 8/9/2000; Art. 1 observado por[Decreto

Nacional N° 772/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64254)B.O. 8/9/2000.)*

Artículo 2.-Delégase la facultad para

resolver sobre los siguientes asuntos de sus respectivas competencias:

a)

Al señor Ministro del Interior:

1) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

2) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

3) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

4) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

5) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

6) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

7) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

8) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

9) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

10) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

11) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

12) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

13) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

14) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

15) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

16) La aprobación de las resoluciones de la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina,

dictadas en el marco de su competencia previsional.

17) Las excepciones a las inhabilidades establecidas

por los incisos a), b) y f) del artículo 25 del Reglamento de

Migraciones (Decreto N. 4.418/65). En el caso contemplado por el inciso

a), previa intervención favorable de la Secretaría de Salud.

b)

Al señor Ministro de Relaciones Exteriores y

Culto:

1) Prórroga y reducción de los límites de

permanencia establecidos por el artículo 56 de la Ley N. 20.957

(Orgánica del Servicio Exterior de la Nación).

2) La permanencia en la República, por más de

treinta (30) días, de los funcionarios del Servicio Exterior de la

Nación llamados en comisión por razones de servicio.

3) Otorgamiento y cancelación de exequatur para el

desempeño de jefaturas de oficinas consulares extranjeras (artículo 12

de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares - Ley

N°. 17.081).

4) Establecimiento de oficinas consulares de la

República (artículo 4 de la Convención de Viena de 1963, sobre

Relaciones Consulares - Ley N. 17.081).

c)

Al señor Ministro de Defensa:

1) Otorgamiento de haberes mensuales a

ex-conscriptos.

2) La designación de los miembros de las Comisiones

Administrativas creadas por el artículo 4 de la Ley N°. 20.124.

3) Otorgamiento de los grados de Subteniente,

Guardiamarina o Alférez

a los egresados de escuelas o institutos de reclutamiento de oficiales

de las Fuerzas Armadas. *(Apartado

sustituido por art. 1° del*[Decreto

N° 721/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261952)B.O. 31/5/2016)

4) *(Apartado

derogado por art. 7° del*[Decreto

N° 721/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261952)B.O. 31/5/2016)

5) Otorgamiento del alta efectiva de los oficiales

“en comisión” de las Fuerzas Armadas. *(Apartado

sustituido por art. 1° del*[Decreto

N° 721/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261952)B.O. 31/5/2016)

6) Reincorporación de los oficiales de las Fuerzas

Armadas. *(Apartado sustituido por

art. 1° del*[Decreto

N° 721/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261952)B.O. 31/5/2016)

7) Otorgamiento de los grados que correspondan a los

egresados de los

Liceos Militares y de los cursos de aspirantes a oficiales de la

reserva. *(Apartado sustituido por

art. 1° del*[Decreto

N° 721/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261952)B.O. 31/5/2016)

8) *(Apartado

derogado por art. 7° del*[Decreto

N° 721/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261952)B.O. 31/5/2016)

9) Modificación del límite por adjudicación

individual previsto en el artículo 10, inciso a) de la Ley N. 12.709 y

sus modificatorias (artículo 2 de la Ley N. 17.826).

10) Operaciones comunes de crédito -salvo las de

carácter internacional- que deberán ser atendidas con sus propios

recursos (artículo 10, inciso b) de la Ley N. 12.709, Orgánica de la

Dirección General de Fabricaciones Militares).

11) Otorgamiento de las autorizaciones reservadas al

Poder Ejecutivo por los artículo 27 y 34 salvo las exportaciones cuyo

valor exceda los treinta mil (30.000.-) argentinos oro, por país y año-

de la Ley N. 12.709, modificados por la Ley N. 20.010, con previa

autorización favorable, cuando corresponda, de las áreas ministeriales

determinadas en el segundo de los artículos citados.

12) Las calificaciones como secreto militar a que

alude el artículo 4 de la Ley N. 22.426.

d)

Al señor Ministro de Economía:

1) Fijación de precios de comercialización de

productos.

2) Fijación de precios máximos.

3) Normas sobre fraccionamiento de productos.

4) Otorgamiento de exenciones al pago de derechos de

importación y exportación, tasas de estadística y por comprobación

(artículos 667, 668, 757, 758, 765 y 771 del Código Aduanero - Ley N°.

22.415), con intervención previa favorable de las áreas ministeriales

competentes según la finalidad de la importación o exportación, cuando

corresponda.

5) Dictado de las normas de interpretación de las

disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se

exporte (artículo 749 del Código Aduanero - Ley N. 22.415).

6) Otorgamiento de exenciones al pago de aranceles

consulares y tasas por servicios portuarios (artículo 1 de la Ley N.

13.997).

7) Habilitación de aduanas para la introducción al

territorio de la República de toda clase de vegetales y semillas y

dictado de las normas que regirán su importación, tanto en sus aspectos

fitosanitarios y de calidad como en los concernientes a las condiciones

sobre envasado, etiquetado, tolerancias, desinfestación, destrucción o

reembarque.

8) Actualización del Reglamento de Inspecciones de

Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (artículo 4 del

Decreto N. 4.238 del 19 de julio de 1968).

9) Otorgamiento de exenciones totales o parciales en

forma general o particular, de los gravámenes previstos en la "Ley de

Impuestos de Sellos -t.o. 1981" y sus modificaciones, en los términos

de su artículo 48.

10) Otorgamiento de los beneficios previstos en la

Ley N. 20.852, modificada por la Ley N. 21.522, y su reglamentación y

determinación de las licitaciones que se encuentren incluidas en el

régimen de esa ley.

11) Prórroga de plazos de instalación y de puesta en

marcha de proyectos comprendidos en regímenes de promoción industrial o

similares.

12) Caducidad de beneficios por incumplimiento de

obligaciones asumidas en contratos de promoción industrial o similares.

13) Actualización anual de los valores determinados

por el Código de Minería en materia de cánones y multas (artículo 5 de

la Ley N°. 22.259).

14) Aprobación, actualización y modificación del

Plan Nacional de Forestación (Ley N. 21.695).

15) El ejercicio de las facultades conferidas al

Poder Ejecutivo por la Ley de Inversiones Extranjeras, previa

intervención favorable de las áreas ministeriales según el objeto de

las inversiones. Para los supuestos contemplados en el artículo 4,

inciso 5), de la mencionada ley, deberá contarse, además, con la previa

opinión favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

16) Las aprobaciones y denegatorias a cargo del

Poder Ejecutivo para actuar como entidades financiera a empresas

consideradas como locales de capital extranjero y para aumentar la

participación de capital en entidades financieras, invertir en nuevas

entidades y adquirir fondos de comercio por parte de personas físicas o

jurídica domiciliadas en el exterior o empresas calificadas como

locales de capital extranjero, en los términos de los artículos 13 y 14

de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras.

17) Modificación de las normas reglamentarias sobre

tarifas de análisis aplicables a los productos comprendidos en la Ley

N° 14.878 (Régimen de Producción, Industrialización y Comercialización

Vitivinícola y de creación del Instituto Nacional de Vitivinicultura),

Decreto N° 177/77 y complementarios.

18) Adopción de las medidas atribuidas al Poder

Ejecutivo, conducentes al logro de los objetivos fijados por la Ley N.

18.905 de Política Vitivinícola Nacional, con intervención previa

favorable de las áreas ministeriales que pudieren corresponder.

19) Concesión de uso precario y gratuito de

inmuebles fiscales afectados a la jurisdicción del Poder Ejecutivo que

por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean

requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas,

legalmente constituidas en el país, para, el desarrollo de sus

actividades de interés general (artículo 53, primer párrafo, de la Ley

de Contabilidad).

20) Otorgamiento de anticipos reintegrables y

emisión de la respectiva orden de disposición de fondos, a favor de

cuentas especiales y con afectación de disponibilidades del Tesoro

Nacional (artículo 12, 2 párrafo, de la Ley N° 16.432).

21) La devolución de los importes ingresados a

Rentas Generales o a cuentas especiales sin administración directa por

diversos conceptos, que correspondiere reintegrar.

22) El dictado de normas reguladoras de la ejecución

de las autorizaciones presupuestarias para gastar y autorización de los

créditos mínimos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley de

Contabilidad como Anticipos del Plan Anual de Obras y Trabajos

Públicos.

23) Otorgamiento de títulos de propiedad a

adjudicatarios de tierras fiscales.

24) Autorización para el funcionamiento de

hipódromos y agencias de "sport" y apuestas mutuas en todo el

territorio de la República (artículo 1 de la Ley N° 14.188), con la

previa intervención favorable del Ministerio del Interior.

25) Ejercer las atribuciones conferidas por el

artículo 829, apartado 1, de la Ley 22.415 (Código Aduanero) en materia

de reintegros y reembolsos. *(Incorporado por art. 1° del Decreto N°

892/1988 B.O. 11/8/1988).*

e)

Al señor Ministro de Obras y Servicios Públicos:

1) Las facultades previstas en la Ley N° 18.360,

artículo 18, inciso a), relativas a la habilitación, clausura temporal

o definitiva y levantamiento o reubicación de estaciones, apeaderos y

otros servicios, excluidos líneas y ramales, correspondientes al

servicio ferroviario.

2) Adopción de todas las medidas que se consideren

necesarias para mantener, en el territorio nacional, la normal

prestación de los servicios de autotransporte automotor público de

pasajeros de jurisdicción nacional, frente a anuncios de paros

laborales en ese sector.

3) Señalamiento definitivo de las líneas de ribera

(Decreto N°. 61327 del 30 de abril de 1940, artículo 2).

4) La emisión y desmonetización de sellos y demás

valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales con

sobrecargo para fines determinados (artículo 14 de la Ley N. 20.216).

5) Fijación de precios y tarifas de bienes y

servicios en lo que es materia de su competencia, de acuerdo con las

pautas y políticas que fijen los organismos correspondientes. *(Observado

por Decreto Nacional N°1283/85 B.O. 17/7/85)*

f)

Al señor Ministro de Educación y Justicia:

1) La decisión de no computar las inasistencias del

personal docente, administrativo, profesional y técnico-docente de los

establecimientos de enseñanza y de los organismos de conducción

educativa de su jurisdicción y del Consejo Nacional de Educación

Técnica, en los casos en que dicho personal asista a conferencias,

congresos, simposios, etc, que se celebren en el país con auspicio

oficial o declarados de interés nacional.

Lo dispuesto precedentemente regirá también en

iguales casos, respecto de los alumnos de los establecimientos

educativos citados.

2) Autorización para el funcionamiento transitorio

de institutos culturales o de enseñanza oficiales o privados sin fines

de lucro en edificios de establecimientos educativos dependientes del

Ministerio de Educación y Justicia.

3) Aprobación y modificación de planes de estudio de

todos los niveles, ciclos y modalidades, salvo los correspondientes a

Universidades Nacionales.

4) Creación de establecimientos educacionales o de

secciones de los niveles pre-primario, primario, medio y terciario no

universitario.

5) Imposición de nombres a establecimientos

educativos de su jurisdicción.

6) Aprobación y modificación del régimen de

calificaciones, exámenes y promociones aplicable en los

establecimientos educativos de su jurisdicción.

7) Aprobación de estudios parciales realizados en el

exterior por hijos o familiares a cargo del personal del Servicio

Exterior de la Nación y de las Fuerzas Armadas y funcionarios

nacionales, provinciales, municipales o dependientes de organismos

internacionales que cumplieren misiones oficiales en el extranjero

(Artículo 90 de la Ley N°. 20.957 y Ley N°. 21.462).

8) Aprobación y modificación de los reglamentos

orgánicos de establecimientos e institutos educativos de los niveles

preprimario, primario, medio y terciario no universitario.

9) Incorporación al régimen de la Ley N. 17.778, de

institutos de enseñanza superior nacionales no pertenecientes a una

universidad.

10) Las atribuciones reservadas al Poder Ejecutivo

por la Ley N. 17.604 (de Universidades Privadas) y su reglamentación.

11) Aprobación de las tarifas mínimas de los

aranceles de enseñanza correspondientes a los institutos privados

incorporados a la enseñanza oficial (artículo 22 de la Ley N. 13.047).

12) La distribución de los créditos asignados con

destino a bibliotecas populares, cooperadoras escolares y entidades

similares. (Nota de redacción) Primer párrafo del punto 13, derogado

por art. 2 del Decreto 325/89.

13) Autorización para colocar placas conmemorativas

u otros objetos permanentes en edificios públicos de la Nación, templos

y monumentos declarados históricos (artículo 1 del Decreto N. 3541/44,

modificado por su similar N. 31.454/45).

(primer párrafo del punto 13 derogado por[*Decreto

Nacional N°325/89](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60570)B.O.16/3/89)*

14) (Apartadoderogadopor art. 6° delDecreto N° 373/2024B.O. 30/4/2024.)

15) (Apartadoderogadopor art. 6° delDecreto N° 373/2024B.O. 30/4/2024.)

16) (Apartadoderogadopor art. 6° delDecreto N° 373/2024B.O. 30/4/2024.)

17) Actualización del monto del capital social

establecido por el artículo 299, inciso 2), de la Ley N. 19.550,

sustituido por la Ley N° 21.304.

18) Designación y remoción de los Escribanos

Nacionales de Registro y sus adscriptos.

19) La aprobación de los textos de los formularios

para contratos de prenda (artículo 6 del Decreto-Ley 15.348/46).

20) El nombramiento de los Inspectores de Protocolos

a que alude el artículo 54 del Decreto N. 26.655/51.

21) (Apartadoderogadopor art. 6° delDecreto N° 373/2024B.O. 30/4/2024.)

22) La creación, modificación o supresión de los

aranceles por servicios que prestan los Registros Nacionales de la

Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y del porcentaje de

retribución de los Encargados, como asimismo la determinación de los

gastos que deberán afrontar obligatoriamente estos últimos.

23) La unificación de los registros seccionales de

la Propiedad del Automotor con los de Créditos Prendarios, prevista en

el artículo 4 de la Ley N°. 22.977.

(Incorporado por art. 2 del Decreto Nacional N°89/86

B.O. 28/1/86)

24) La actualización de los valores fijos

previstos en el artículo 2, párrafos 2 y 3 y artículo 5 del Decreto N.

1.487 del 26 de agosto de 1986".

( Incorporado por Decreto Nacional N°1691/88 B.O.

25/11/88)

g)

Al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social:

1) Otorgamiento de pensiones acordadas por leyes

especiales.

2) La liquidación de pensiones graciables otorgadas

por ley.

3) Incremento de los haberes de las prestaciones

jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas N°acionales de

Previsión, con las exclusiones que correspondan.

4) Determinación del haber mínimo de las

jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas

N°acionales de Previsión.

5) Fijación del haber máximo de las jubilaciones y

pensiones a cargo de las Cajas N°acionales de Previsión.

6) Fijación del índice de corrección a aplicar para

la determinación del haber de las prestaciones (artículo 53 de la Ley

18.037 - t.o. 1976).

7) Fijación del haber mínimo de las pensiones

graciables y demás prestaciones no contributivas y del haber de las

pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al

artículo 8 de la Ley N°. 18.820.

8) Aprobación de regímenes de compatibilidad entre

la percepción de beneficios previsionales y el reingreso a la

actividad, en las condiciones establecidas por los artículos 64, inciso

b)

y 46, inciso e) de las Leyes N°. 18.037 - t.o. 1976 y 18.038 t.o.

1980, respectivamente.

9) Institución y modificación de los suplementos

mensuales excepcionales para las jubilaciones y pensiones mínimas a

cargo de las Cajas Nacionales de Previsión y para las pensiones

graciables y demás prestaciones no contributivas a la vejez e invalidez

que no excedan del haber mínimo y que se atiendan con imputación al

artículo 8 de la Ley N°. 18.820.
h)

Al señor Ministro de Salud y Acción Social:

1) La actualización de las normas técnicas del

Código Alimentario Argentino, resolviendo las modificaciones que

resulte necesario introducirle, con ajuste a la Ley N°. 18.284 y su

reglamentación.

2) Autorización para transferir bienes adquiridos,

construidos, ampliados, refaccionados o habilitados con subsidios del

Estado, en las condiciones establecidas por el artículo 5 del Decreto

N°. 23.871/44.

3) Aprobación de convenios con gobiernos

provinciales, tendientes a determinar la participación de las

provincias en el producido de los juegos que explote la Lotería

Nacional y las funciones a cargo de las beneficiarias (artículo 14 de

la Ley N°. 19.336, modificado por la Ley N°. 21.133).

i)

Al señor Secretario de la Función Pública de la

Presidencia de la Nación:

1) Otorgamiento de excepciones a los requisitos

exigidos para el ingreso a la Administración Pública Nacional sobre

nacionalidad y tiempo mínimo en el ejercicio de la ciudadanía,

establecidos por el artículo 7, inciso d), del Régimen Jurídico Básico

de la Función Pública (Ley N°. 22.140) y su reglamentación, así como

también de la autorización contemplada en el artículo 14 de esta

última, aprobada por Decreto N°. 1.797/80.

2) Autorización de ingreso a la Administración

Pública Nacional a que se refiere el artículo 8, inciso a), del Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública (Ley N°. 22.140) y su

reglamentación.

3) Rehabilitación del sancionado con exoneración en

el ámbito nacional, con sujeción a lo determinado por el artículo 8,

inciso f), primer párrafo, de la reglamentación del Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública, previa opinión favorable de la autoridad

superior del organismo en cuyo ámbito se dispuso la medida expulsiva.

Los pedidos de rehabilitación deberán ser tramitados a través de la

Secretaría de la Función Pública.

4) Autorización de reingreso del sancionado con

cesantía por aplicación del artículo 32, inciso g), del Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública, con sujeción a lo establecido

sobre el particular por el artículo 8, inciso f), segundo y tercer

párrafos de la reglamentación de dicho Régimen Jurídico.

j)

Al Señor Secretario General de la Presidencia de

la Nación:

Declaraciones de "interés nacional" referentes a

reuniones, seminarios, congresos, conferencias o cualquier otro

acontecimiento similar de carácter técnico, artístico, cultural,

científico o de otra naturaleza, que se lleven a cabo en el país y que

por sus características merezcan aquel tratamiento.

Los organismos centralizados o descentralizados,

empresas, sociedadades y cualquier otro ente del Estado Nacional -con

independencia de su naturaleza jurídica- que deseen lograr la

declaración de "interés nacional" de acontecimientos como los aludidos

en el párrafo anterior, deberán enviar la solicitud permanente, con

todos los antecedentes del caso, a la SECRETARIA GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACION.

Entre dicha documentación deberá figurar,

indefectiblemente, la conformidad del titular del Ministerio respectivo

o de la Secretaría -u organismo de igual nivel- de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, donde se origina la propuesta.

En el supuesto de que el o los motivos del

acontecimiento estuviesen vinculados con la competencia de más de un

Ministerio o Secretaría, deberá acompañarse la conformidad de los

titulares de todas las jurisdicciones involucradas. Además, cuando

corresponda, se dará intervención al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL de acuerdo a lo previsto en la ley 17.502 y sus modificatorias.

Cuando el acontecimiento para el cual se solicite la

declaración de "interés nacional" tenga carácter internacional, o de

algún modo cuente con la participación de representantes extranjeros, o

intervengan en su organización entidades de otros países, será

necesaria la opinión previa favorable del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

En los casos en que la declaración de "interés

nacional" lleve aparejados beneficios que signifiquen costo fiscal

(subsidios, franquicias, créditos de bancos oficiales, cesión de

locales, espacios de publicidad, etc. ) Deberá mediar la intervención

previa favorable de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(inciso j) incorporado por[*Decreto

Nacional N°1517/94](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13287)B.O. 19/9/1994)*

Artículo 3- Delégase la facultad para

resolver sobre las siguientes materias, debiendo instrumentarse la

decisión respectiva mediante resolución conjunta de las autoridades que

en cada caso se indica:

a)

MINISTROS DE INTERIOR Y DE ECONOMIA:

1) Declaración y cese de emergencias agropecuarias y

zonas de desastre (Ley N°. 22.913). Aprobación de medidas

complementarias y exenciones totales o parciales de los impuestos sobre

los capitales y patrimonio neto (artículos 5, inciso f) y 10, inciso 2,

apartado b), de la citada ley), con intervención, cuando corresponda,

de las áreas ministeriales competentes.

2) (Apartado derogado art. 7° delDecreto N° 954/2017B.O. 24/11/2017)

b)

Ministros de Economía y de Relaciones Exteriores

y Culto:

1) (Derogado por art.5 del[*Decreto

Nacional N° 415/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=5724)B.O. 17/3/1991)*

2) A propuesta del Secretario de Comercio Exterior,

el traslado y permanencia del Personal del Servicio Económico y

Comercial Exterior.

c)

Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de

Economía:

1) Actualización de los montos de las asignaciones

familiares y modificación de los coeficientes zonales previstos en el

artículo 18 de la Ley N° 18.017 (t.o. 1974) y autorización a los

servicios administrativos estatales, cuando se lo considere necesario,

para liquidar las nuevas asignaciones utilizando el disponible de las

partidas presupuestarias previstas para gastos en personal y, en caso

de no ser suficiente, el saldo no comprometido de las restantes

partidas, hasta tanto se incorporen los créditos respectivos.

(Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto

Nacional 612/89 se estableció que los montos de las prestaciones

previstas tendrán carácter de mínimos comunes a todas las actividades

públicas y privadas y demás beneficios comprendidos en el régimen de

asignaciones familiares.)

d)

Ministro o Secretario respectivo o Jefe de la

Casa Militar y Secretario de la función Pública de la Presidencia de la

Nación:

1) *(Apartado 1 del inc. d) original fue

sustituido por Decreto Nacional N° 723/88 B.O. 17/6/1988; derogado por

art. 3 del[Decreto

Nacional N°276/90](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=2734).)*

2) (Derogado por art.2 del[*Decreto

Nacional N°1201/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3663))*

e)

Ministro respectivo o Secretario General de la

Presidencia de la Nación y del Ministro que corresponda:

1) La transferencia de bienes muebles entre

jurisdicciones, dando conocimiento de ello al Ministerio de Economía,

de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad.

f)

Ministro de Economía y Secretario de la Función

Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION:

1) Excepciones a los regímenes establecidos por los

Decretos N°. 930/85 y 983/85 y sus respectivos modificatorios.

(inciso incorporado por Decreto Nacional N°845/87

B.O.8/7/87)

g)

MINISTROS DE DEFENSA Y DE HACIENDA:

1) Actualización del total de los haberes mensuales correspondientes al

Personal Militar de las Fuerzas Armadas.

*(Inciso g), apartado 1) sustituido

por art. 6° del*[Decreto

N° 954/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=291570)B.O. 24/11/2017)

2) Actualización del total de los haberes mensuales correspondientes al Personal de la POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES. (Apartado 2) incorporado por art. 10 delDecreto N° 1086/2018B.O. 3/12/2018)

h)

MINISTROS DE EDUCACION Y JUSTICIA Y DE ECONOMIA:

1) (Apartadoderogadopor art. 6° delDecreto N° 373/2024B.O. 30/4/2024.)

*(inciso incorporado por Decreto Nacional N°654/88

B.O. 6/6/1988)*

i)

Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos

y Ministro Respectivo o Secretario General de la Presidencia de la

Nación.

1) Establecer las retribuciones de las Autoridades

Superiores de Organismos del Estado y Empresas y Sociedades del Estado,

y Liquidador y Sub Liquidador de los Entes Residuales, y fijar un

suplemento mensual por función directiva no remunerativo y no

bonificable similar al que en el ámbito del SISTEMA NACIONAL DE LA

PROFESION ADMINISTRATIVA tiene lugar mediante la aplicación del régimen

de cargos con funciones ejecutivas.

En el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, la resolución definitiva será adoptada por su

titular.

(inciso i) incorporado por[*Decreto

Nacional N°1716/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10196)B.O. 21/9/1992.****Nota

Infoleg**:

Los porcentajes establecidos en Actas homologadas, extendidos a las

retribuciones del personal comprendido en el Decreto de referencia, que

se

hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el

enlace "[Esta

norma es complementada o modificada por X norma(s)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=10196).")*

j)

MINISTRO DE DEFENSA Y MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO:

1) Autorización al personal militar para el

cumplimiento de comisiones permanentes en el exterior.

2) Designación de personal militar como agregados

adjuntos o auxiliares de las agregadurías militares en las Embajadas de

la República en el exterior.

(inciso j) incorporado por[*Decreto

Nacional N°322/96](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=35564)B.O. 1/4/1996)*

Artículo 4- Las delegaciones

establecidas por el presente decreto no implican la derogación o

modificación de las delegaciones legales o estatutarias vigentes ni

renuncia al derecho de avocación del Poder Ejecutivo.

Artículo 5- Deróganse los Decretos

N°. 2.584 del 2 de setiembre de 1977, 1.822 del 10 de agosto de 1978,

969 del 13 de mayo de 1980, 1.733 del 25 de agosto de 1980, 2.745 del

31 de diciembre de 1980 y 2.020 del 9 de agosto de 1983.

Artículo 6.- No obstante lo dispuesto

en el artículo anterior, las autorizaciones acordadas por el Poder

Ejecutivo a los señores Ministros, Secretarios -de Estado o

ministeriales- y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la

Presidencia de la Nación para transferir a niveles inferiores las

facultades delegadas con anterioridad a la presente medida y los actos

dictados en consecuencia por esas autoridades, ya sea con respecto a lo

previsto en el Decreto N. 2.584/77, como a sus ampliatorios y

modificatorios o complementarios, mantendrán su vigencia en cuanto

aquellas autorizaciones no se vean limitadas por este decreto.

Toda nueva transferencia de las facultades delegadas

por el presente decreto, sólo podrá disponerse previa autorización del

Poder Ejecutivo.

Artículo 7.- Las facultades sobre

temas no contemplados en el presente decreto, delegadas con

anterioridad por el Poder Ejecutivo en Ministros, Secretarios -de

Estado o ministeriales- y Secretarios de la Presidencia de la Nación,

cuyo ejercicio se hubiera visto afectado en razón de las sucesivas

reestructuraciones de Ministerios o Secretarías, se considerarán

automáticamente transferidas a los nuevos titulares de los órganos de

igual nivel a quienes corresponda entender de acuerdo a la materia,

según las competencias, misiones o funciones que les hayan sido

asignadas.

(Observado por Decreto Nacional 2179/86 B.O. 2/4/87)

Artículo 8- Facúltase a la

Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para

dictar las normas aclaratorias que resulten necesarias.

Artículo 9- Comuníquese, publíquese, dése a

la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALFONSIN - TROCCOLI

Nota Infoleg:

*- Por art- 1 del Decreto 2179/86 se

autoriza a la Secretaría de la función Pública a dictar las normas

aclaratorias de los regímenes a los que se remite este decreto.*

*- Por art. 2 del decreto 89/86 se autoriza al

Ministro de Educación y justicia a delegar facultades.*

*- Por art. 1 del Decreto 1283/85 se delega en la

secretaria de energía la fijación de precios y tarifas de combustibles,

de los valores de las retenciones y precios de transferencias y las

tarifas de energía eléctrica.*

*- Por art. 2 del decreto 1691/88 se autoriza al

Ministro de Educación y Justicia para delegar facultades en el

Secretario de Justicia subsidiariamente en los Subsecretarios de

Justicia y de Asuntos Legislativos.*

- Por[*Decreto

N° 210/90](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=2668)se faculta al Ministro de Salud y Acción Social para que delegue en los

Secretarios de su jurisdicción la resolución de los asuntos que estime

pertinentes.*

*- Por Decreto N° 2551/86 se delega en el

Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca la facultad de resolver

sobre fraccionamiento de productos agropecuarios y pesqueros,

actualización del reglamento de inspecciones de productos, subproductos

y derivados de origen animal, plan nacional de forestación,

actualización del Código Alimentario Argentino, intervención en el

otorgamiento de exenciones al pago de derechos de importación y

exportación, contralor en las aduanas para introducir vegetales y

semillas, etc.*

- Por art. 1 del[*Decreto

N° 1404/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6702)las atribuciones delegadas al entonces Ministro de Educación y Justicia

en el área de Justicia por el presente decreto y sus modificatorios,

serán ejercidas por el Ministro de Justicia.,*

- Por art. 17 del[*Decreto

N° 772/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64254)se incorpora al art. 1 del presente al

Subsecretario de Coordinación del Ministerio de Infraestructura y

Vivienda.*

- Ver delegaciones posteriores en el siguiente enlace"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)".

Antecedentes Normativos

- Artículo 1°, inciso ll) original derogado por[*Decreto

Nacional N°1517/94](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13287)B.O. 19/9/1994;*

- Artículo 3°, inc. a), apartado 2)sustituido porDecreto Nacional N°1702/90B.O. 4/9/1990;

- Artículo3° sustituido por[*Decreto

Nacional N° 1731/90](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4189)B.O. 5/2/1990;*

*- Artículo 3°, inc. a), apartado 2) incorporado por Decreto Nacional N°638/88

B.O.27/5/88;*

**- Artículo 3°, inciso g) incorporado por el

Decreto Nacional N°609/88 B.O. 19/5/88.**