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CONTRATOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONTRATOS

Decreto 1010/2017

Rescíndese Contrato de Concesión de Obra Pública.

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-19368271-APN-DMENYD#MTR, las Leyes Nº

17.520, 23.696 y 25.561, el Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de

1992, el Decreto N° 1667 de fecha 17 de diciembre de 2001, el Decreto

Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003, el Decreto Nº 42 de fecha 25 de

enero de 2007, el Decreto Nº 2322 de fecha 30 de diciembre de 2008, el

Decreto N° 1020 de fecha 30 de julio de 2009 , el Decreto Nº 367 de

fecha 16 de febrero de 2016, el Decreto N° 1288 de fecha 21 de

diciembre de 2016, y el Decreto N° 902 del 7 de noviembre de 2017, las

Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

N° 1485 del 30 de diciembre de 1992, N° 1040 del 16 de setiembre de

1993 , las Resoluciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD Nº 1742 de

fecha 23 de agosto de 2012 , N° 826 de fecha 26 de abril de 2013,N° 178

de fecha 23 de marzo de 2016, N° 239 de fecha 15 de abril de 2016, N°

1539 de fecha 22 de septiembre de 2016 y N° 505 de fecha 17 de marzo de

2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992 se fijaron las

pautas fundamentales a las que deben ajustarse las concesiones de obra

con pago de peaje para los accesos que integran la Red de Accesos a la

Ciudad de BUENOS AIRES.

Que la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS N° 1485 del 30 de diciembre de 1992 dispuso el llamado a

Concurso Público Nacional e Internacional con base (tarifa tope) para

la adjudicación por el Sistema de Concesión de Obra Pública de los

Accesos a la Ciudad de BUENOS AIRES, y se aprobó el Pliego de Bases y

Condiciones que estableció el proceso conforme al cual se llevó a cabo

la precalificación de empresas, calificación de consorcios y posterior

selección de los Postulantes en base a la mejor tarifa.

Que mediante la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS N° 1040 del 16 de septiembre de 1993 se aprobó el

texto definitivo de los Contratos de Concesión de Obra Pública para

cada uno de los Accesos que se licitaban (ACCESOS NORTE, OESTE y

RICCHERI).

Que por acto público del día 29 de septiembre de 1993, conforme lo

previsto en el artículo 6° del Pliego aprobado por la Resolución ex

MEyOySP N° 1485/92 y sus circulares modificatorias, resultó Postulante

Seleccionado -para el ACCESO RICCHERI- el Consorcio N° 5: HUARTE y

OTROS, suscribiéndose en el mismo acto el pertinente Contrato de

Concesión, ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que para resultar Postulante Seleccionado, el Consorcio HUARTE y OTROS

debió acreditar la capacidad económica, financiera y técnica exigida

por el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el Concurso, que además

integra como Anexo G el Contrato de Concesión y constituir la sociedad

concesionaria denominada AEC SOCIEDAD ANÓNIMA conforme lo establecido

en la Cláusula Quinta del Contrato de Concesión.

Que el día 21 de enero de 1994, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió el

Contrato de Concesión asumiendo todas las obligaciones,

responsabilidades y derechos estipulados, el que fue aprobado por el

Decreto N° 1167 de fecha 15 de julio de 1994 en virtud del cual el

PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó a la Empresa AEC SOCIEDAD ANÓNIMA la

Concesión de Obra Pública para la construcción, mejoras, reparación,

conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y

explotación, por el régimen de la Ley N° 17.520 y de la Ley N° 23.696,

del ACCESO RICCHERI a la Ciudad de BUENOS AIRES.

Que la cláusula 10.1 del contrato de concesión, establece que “La

concesión constituye un servicio público por lo cual la Concesionaria

deberá mantener la continua operatividad del Acceso, salvo supuestos de

caso fortuito o fuerza mayor”.

Que en ese sentido, en la cláusula 10.2 del referido contrato de

concesión, se estipula que “La Concesionaria adoptará las medidas

necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo

momento, de acuerdo a las características de cada calzada”.

Que en virtud del Tercer Convenio modificatorio de fecha 19 de

septiembre de 2001, aprobado por Decreto N° 1667 de fecha 17 de

diciembre de 2001, se dispuso la extensión del plazo de la concesión

hasta el día 26 de marzo de 2021, modificándose al respecto la Cláusula

4.1 del contrato de concesión y, en lo pertinente el Anexo “B” Técnico

Particular del mismo contrato.

Que la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen

Cambiario declaró en su artículo 1º, la emergencia pública en materia

social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en

el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de facultades comprendidas en

la misma.

Que el artículo 9º de la mencionada Ley N° 25.561 autorizó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en el

artículo 8º de dicho cuerpo normativo, entre ellos, el Contrato de

Concesión del ACCESO RICCHERI.

Que la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS

PÚBLICOS, creada por el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003, y

la Empresa AEC SOCIEDAD ANÓNIMA suscribieron, con fecha 2 de febrero de

2006, un Acuerdo de Renegociación Contractual conteniendo los términos

y condiciones convenidos entre el Concedente y la Concesionaria para

adecuar el Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI, el que fuera

ratificado mediante el Decreto Nº 42 de fecha 25 de enero de 2007.

Que por el Decreto N° 1020 de fecha 30 de julio de 2009 se constituyó a

la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado,

actualmente bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE como la

Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI.

Que por el Decreto Nº 367 de fecha 16 de febrero de 2016 se derogaron

el Decreto N° 311/03, la Resolución Conjunta N° 188 del ex MINISTERIO

DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y N° 44 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 6 de agosto de 2003, y

demás normativa concordante y complementaria y se instruyó a los

Ministerios a cuyas órbitas correspondan los respectivos contratos

sujetos a renegociación, a concluir o proseguir los procedimientos que

se encontraban, a la fecha, en trámite de sustanciación en el ámbito de

la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS

PÚBLICOS (UNIREN), creada por el artículo 1° del citado Decreto N°

311/03.

Que con fecha 30 de octubre de 2015 se instrumentó entre el ÓRGANO DE

CONTROL DE CONCESIONES VIALES y la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA

un ACUERDO DE REVISIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ACCESO

RICCHERI, ad referéndum de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que el ACUERDO DE REVISIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL

ACCESO RICCHERI, referido precedentemente fue rechazado por Resolución

DNV N° 239 de fecha 15 de abril de 2016.

Que el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, órgano desconcentrado

dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo

descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, realizó

una auditoría sobre el cumplimiento del Contrato de Concesión del

ACCESO RICCHERI a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, concesionado a

AEC SOCIEDAD ANÓNIMA verificándose reiterados incumplimientos a las

condiciones de mantenimiento, conservación y explotación de la

Concesión, motivando el labrado de SESENTA Y NUEVE (69) Actas de

Constatación, al día 2 de febrero de 2016.

Que, en virtud de la gravedad y la delicada situación de la Concesión –

derivada de los incumplimientos de la Concesionaria –, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD, en su carácter de Autoridad de Aplicación del

Contrato de Concesión, dispuso a través de la Resolución Nº 178 de

fecha 23 de marzo de 2016, la intervención administrativa temporal de

AEC SOCIEDAD ANÓNIMA por el término de CIENTO VEINTE (120) días,

estableciendo que la intervención cumpliría las funciones de

fiscalización y control de todos los actos de administración habitual y

de disposición que pudieran afectar la normal prestación del servicio

público de tránsito, objeto de la concesión del ACCESO RICCHERI.

Que la intervención administrativa temporal ha sido sucesivamente

prorrogada, con los alcances y en los términos establecidos mediante

las Resoluciones DNV Nros. 1539 de fecha 22 de septiembre de 2016 y 505

de fecha 17 de marzo de 2017.

Que la Intervención Societaria efectuó TRES (3) informes con el

análisis de la información histórica a partir de datos extraídos de los

Balances de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, como así también de los informes

contables, extra contables, contractuales, de gestión, fiscales, de

auditoría de circuitos e información de respaldo y operativos con los

que se maneja la mencionada Empresa, con datos suministrados por la

Concesionaria a partir de pedidos de información efectuados por la

Intervención.

Que el primer informe de Intervención, elevado a través de la Nota

IA-AEC S.A. N° 1 de fecha 4 de agosto de 2016, concluye que: a) AEC

SOCIEDAD ANÓNIMA ha demostrado un alto grado de inconsistencia y baja

confiabilidad en la información suministrada, fundamentalmente en

relación con los ingresos; b) el Resultado Económico Financiero sobre

la base proyectada para el año 2016 realizada por la Concesionaria; los

riesgos potenciales que asumen los usuarios ante la falta de inversión

y el deficiente servicio, agregado al giro comercial con Capital de

Trabajo Negativo, más un Patrimonio Neto, también negativo, que viola

las exigencias del Contrato de Concesión; más una segunda potencial

calificación de los Auditores Independientes – DELOITTE - de

“abstención de opinión”; el registro a pérdida de los préstamos

otorgados; la falta de depósito del Recurso de Afectación Específica

(RAE); las penalidades pendientes de pago y su falta de regularización;

el incumplimiento de los procedimientos exigidos por el Contrato de

Concesión tanto en las formas de contratación como en la selección de

los proveedores de servicios, abonando montos superiores a los de

mercado; y la de falta inversión y mantenimiento, ponen en riesgo la

operación de la Concesión; c) dada la gravedad de los incumplimientos

de la Concesionaria, su delicada situación económica financiera, que

ponen en riesgo la calidad y seguridad del servicio público de tránsito

que presta, entre otros aspectos relevantes, resulta imprescindible

adoptar una decisión que garantice y resguarde al mismo tiempo la

regular prestación del servicio público, evitando de esta manera

afectar la seguridad vial pública.

Que, por su parte, en el segundo informe elaborado por la Intervención,

el cual fuera elevado a través de la Nota IA-AEC S.A. N° 2 de fecha 2

de marzo de 2017, se concluye que la Concesionaria se encuentra en una

situación económica financiera comprometida, Que no deposita las

retenciones del Recurso de Afectación Específica (RAE); que la

Concesionaria necesita efectuar un aporte de capital en lo inmediato;

que se encuentra imposibilitada de realizar inversiones; que debido a

la falta de inversión en el área de sistemas, los mismos resultan

obsoletos e ineficientes; que no pudo conciliarse los tránsitos debido

a que la empresa carece de documentación respaldatoria que dé sustento

a la auditoría practicada; que la Concesionaria carece de un sistema

que permita cuantificar el tránsito pasante; y que existe un alto grado

de incumplimiento en el control de tráficos.

Que a la fecha de emisión del segundo informe de Intervención, la

Concesionaria no había emitido aún los estados contables al 31 de

diciembre de 2015, cuyo plazo legal para su presentación expiró en el

mes de mayo de 2016.

Que, en el tercer informe elaborado por la Intervención, elevado a

través de la Nota IA-AEC S.A. N° 53 de fecha 19 de mayo de 2017, se

concluye que la Concesionaria mantiene la situación económica

financiera comprometida.

Que, en virtud de lo señalado por la intervención, y del estado general

de la Concesión, el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, a través

de las áreas técnicas competentes efectuó un análisis contractual de

los hechos descriptos.

Que, se detectó un deficiente estado de conservación y mantenimiento

del ACCESO RICCHERI, no cumpliendo las condiciones técnicas

establecidas contractualmente, esto se traduce en que sólo durante el

año 2016 se han labrado CIENTO CINCO (105) Actas de Constatación de

diversa gravedad, referidas a banquinas pavimentadas en mal estado;

baches y/o desprendimientos y hundimientos en calzada principal y/o

colectora; fisuramiento de calzada principal y/o colectora;

ahuellamiento de calzada principal y/o colectora; deficiencias en

mantenimiento de alcantarillas, desagües y obras de arte mayores;

elementos de señalización vertical deteriorados; demarcación horizontal

faltante; defensas, fallas en el sistema de iluminación;

incumplimientos relacionados con la atención al usuario, estaciones de

peaje, estado de los edificios; incumplimiento de instrucciones

impartidas; inversiones no realizadas, entre otras.

Que si bien todas las Actas de Constatación mencionadas involucran

aspectos de seguridad y/o confort, particular importancia tienen

aquellas referidas a los pavimentos, puesto que el estado del mismo y

su demarcación horizontal comprometen particularmente la seguridad de

la vía y de los usuarios, lo que evidencia graves deficiencias para la

circulación que no han sido solucionadas.

Que, la totalidad de las multas aplicadas, facturadas y adeudadas por

AEC SOCIEDAD ANÓNIMA al ESTADO NACIONAL, al 28 de febrero de 2017,

asciende a la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUNO ($ 1.978.990.521.-) y con

los intereses devengados redundaría en total entre capital e intereses

adeudados por la Concesionaria de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON

SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.312.847.921,65.-).

Que la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión del ACCESO

RICCHERI, en su Inciso 17.2, dispone en su parte pertinente que: “La

rescisión del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada

unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) h)

aplicación a la Concesionaria con posterioridad al inicio del cobro del

peaje de multas o sanciones cuya sumatoria en un lapso de SEIS (6)

meses sea superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), o en un lapso de

DOCE (12) meses superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto

de la garantía establecida en la Cláusula 6.3”.

Que la Garantía de Explotación constituida por la Concesionaria

-Cláusula Sexta, Inciso 6.3 del Contrato de Concesión del ACCESO

RICCHERI - asciende, según valores contractuales al 28 de febrero de

2017, a la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS

DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS

($118.617.462,29.-), y fue constituida mediante la contratación de la

Póliza de Seguro de Caución N° 159.628, emitida por TESTIMONIO COMPAÑÍA

DE SEGUROS ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que, confrontando el monto de la garantía con el monto total de

penalidades aplicadas, facturadas e impagas al 28 de febrero de 2017,

surge que las multas representan un monto de MIL QUINIENTOS SESENTA Y

OCHO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO (1.568,38%) superior al monto de la

Garantía.

Que específicamente, las multas aplicadas a AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en

los SEIS (6) meses previos al mes de febrero de 2017 ascienden a la

suma de PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE

MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS

($1.352.511.312,52.-), valor MIL CUARENTA CON VEINTITRES POR CIENTO

(1.040,23 %) superior al monto de la Garantía.

Que, por otra parte, las multas aplicadas a la Concesionaria en los

DOCE (12) meses previos al mes de febrero de 2017 ascienden a la suma

de PESOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTAVOS

($1.957.847.588,18.-), valor MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y

SEIS POR CIENTO (1.550,56%) superior al monto de la Garantía.

Que por lo expuesto ut supra se encuentra configurada la causal de

rescisión por culpa de la Concesionaria prevista en la Cláusula Décimo

Séptima, Inciso 17.2), Apartado h) del Contrato de Concesión.

Que, de las multas referidas en los considerandos precedentes, las

encuadradas en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas

Generales y en el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable a la

concesión, son faltas graves.

Que además, en el período de un año se han configurado incumplimientos

graves consistentes en CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS

CUADRADOS (4.794m2) de baches en calzada, TRESCIENTOS TREINTA Y UN

HECTÓMETROS (331hm) de deficiencias en banquinas pavimentadas,

CINCUENTA Y SEIS HECTÓMETROS CARRIL (56hm carril) de ahuellamientos en

calzada, y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CARRIL

(5.578m2 carril) de fisuras en calzada, entre otros.

Que dichos incumplimientos contractuales fueron objeto del

procedimiento sancionatorio correspondiente, concluyendo en el dictado

de los actos administrativos que impusieron sanciones de multa,

encontrándose agotada la vía administrativa en relación a los mismos.

Que al respecto, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión

precitada, en su Inciso 17.2, Apartado i) dispone que: “La rescisión

del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada

unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) i) haber

determinado el Órgano de Control, de acuerdo a lo previsto en el

Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales, la

comisión por parte de la Concesionaria de TRES (3) o más faltas graves

en un lapso de DOCE (12) meses, o SEIS (6) o más faltas graves en un

lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses”.

Que las multas referidas, se corresponden a TRECE (13) Actas de

Constatación por faltas graves, en un promedio de DOCE (12) meses,

cuando para que se configure la causal referida, el contrato de

concesión establece la comisión por parte de la Concesionaria de TRES

(3) o más faltas graves en un lapso de DOCE (12) meses, o SEIS (6) o

más faltas graves en un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses,

encontrándose sobradamente configurado el supuesto de la Cláusula

Décimo Séptima del Contrato de Concesión precitada, en su Inciso 17.2,

Apartado i).

Que en este sentido, cabe destacar, que se encuentra configurada la

causal objetiva de rescisión invocada anteriormente, toda vez que se

cumple la cantidad de infracciones graves en relación al tiempo, que

establece la normativa.

Que, por otra parte durante el año 2015 la Concesionaria celebró DOS

(2) Asambleas de Accionistas, con fechas 26/03/2015 y 18/06/2015, en

las cuales se aprobaron importantes reducciones de su capital social,

con cargo a la absorción de pérdidas acumuladas, aprobándose en

consecuencia sendas modificaciones al Artículo Cuarto del Estatuto

Social con el objeto de receptar las citadas reducciones de capital.

Que la Cláusula Quinta, Inciso 5.3, del Contrato de Concesión del

ACCESO RICCHERI, dispone en su parte pertinente que “(…) cualquier

modificación del Estatuto Social deberá contar con la aprobación previa

de la Autoridad de Aplicación”.

Que, en este sentido cabe destacar que AEC SOCIEDAD ANÓNIMA no solicitó

previamente la autorización formal ante la Autoridad de Aplicación para

modificar las Cláusulas del Estatuto Social.

Que, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato, en su Inciso 17.2 dispone

en su parte pertinente que “La rescisión del Contrato por culpa de la

Concesionaria podrá ser adoptada unilateralmente por el Concedente en

los siguientes casos: (…) b) Incumplimiento por parte del Postulante

Seleccionado y/o la Concesionaria de las obligaciones previstas en la

Cláusula 5.3”.

Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes se

ha configurado la causal de rescisión por culpa de la Concesionaria

prevista en la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartado b) del

Contrato de Concesión, por incumplir la Concesionaria las obligaciones

previstas en la Cláusula 5.3 precedentemente citada.

Que, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA no ha presentado sus Estados Contables al 31

de diciembre de 2015, no obstante haberse cumplido el plazo para

someter los mismos a consideración de la Asamblea de Accionistas de

acuerdo con las previsiones del artículo 234 de la Ley General de

Sociedades N° 19.550 T.O.1984 y sus modificatorias.

Que, a criterio de la Intervención Administrativa, dicha situación se

origina en la inconsistencia de la información utilizada por AEC

SOCIEDAD ANÓNIMA en sus registros contables debido a la posición

adoptada por la Concesionaria de aplicar las previsiones contenidas en

el proyecto de Acuerdo de Revisión Integral (ARI), desoyendo el

requerimiento formulado por la Intervención, de no dar curso a las

previsiones contenidas en el “ARI” por haber sido rechazado por la

Autoridad de Aplicación, de conformidad con los términos de la

Resolución DNV Nº 239 del 15 de abril de 2016.

Que el estudio de Auditoría Externa de la Concesionaria compartió el

criterio, razón por la cual la misma debió excluir de sus Estados

Contables este crédito, originando una pérdida del ejercicio que genera

el Patrimonio Neto negativo de la empresa.

Que de acuerdo con lo manifestado por la Intervención, la circunstancia

descripta en el considerando precedente técnicamente dejaría a la

Concesionaria en situación de disolución conforme los términos del

artículo 94, inciso 5 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O.

1984 y sus modificatorias.

Que, el Recurso de Afectación Específica tiene su antecedente en el

Decreto Nº 2322 de fecha 30 de diciembre de 2008, por medio del cual,

se aprobó el cobro al público usuario de los Accesos Norte y Oeste, de

los adicionales tarifarios con afectación específica sobre la tarifa

vigente en cada estación de peaje de ambas Concesionarias,

estableciéndose que dichos adicionales tarifarios con afectación

específica se destinarían íntegramente a la financiación de obras.

Que por el artículo 5° del mismo Decreto, se autorizó al ex MINISTERIO

DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, entonces

Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesión de los Accesos a

la CIUDAD DE BUENOS AIRES, por disposición del apartado 2.1.7. de

dichos instrumentos, a dictar los actos y suscribir los acuerdos y/o

convenios que estime pertinentes con entidades públicas y/o privadas, a

los efectos de la implementación de las obras a ser financiadas por los

adicionales tarifarios de afectación específica.

Que así, en ejercicio de la autorización conferida por el artículo 5°

del mencionado Decreto Nº 2322/08 y con el objeto de hacer efectivo el

desarrollo de la Obra de ampliación de la Avenida General Paz, por la

Resolución DNV Nº 1515/12, sus modificatorias y complementarias, se

establecieron la modalidad de percepción, el monto del recurso, la

metodología de desarrollo de la obra, entre otros aspectos, y se aprobó

el “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV.

GENERAL PAZ”, celebrado entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el

ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES y las Empresas AUTOPISTAS DEL

SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA y

AEC SOCIEDAD ANÓNIMA y la percepción de un Recurso de Afectación

Específica (RAE) de aplicación a todas las Categorías de los Cuadros

Tarifarios de los Accesos NORTE, OESTE Y RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS

AIRES, con destino al financiamiento de las obras de infraestructura

previstas en los anexos al referido “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA

OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ”.

Que la Cláusula Tercera del “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE

AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ” establece que las Concesionarias de

los Accesos Norte, Oeste y Riccheri a la CIUDAD DE BUENOS AIRES,

depositarían en la cuenta especial denominada “OBRA AMPLIACIÓN AV.

GENERAL PAZ Y OTRAS” creada en el marco del SISTEMA VIAL INTEGRADO

(SISVIAL), como bienes fideicomitidos del Fideicomiso creado por el

Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, los montos percibidos en

concepto de Recurso de Afectación Específica (RAE).

Que por la Resolución AG Nº 1742 de fecha 23 de agosto de 2012 del

Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, se aprobó el

procedimiento que rige las acciones de percepción, liquidación y

depósito en la cuenta creada al efecto, de los montos percibidos en

concepto de Recurso de Afectación Específica (RAE) por parte de las

Concesionarias, estableciéndose asimismo, la contraprestación que

percibirían éstos por dichas tareas.

Que posteriormente por el artículo 1° de la Resolución DNV Nº 826 de

fecha 26 de abril de 2013, se aprobó la “ADDENDA AL CONVENIO PARA LA

EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ”, celebrada en

fecha 23 de abril de 2013, por la que se incluyeron Obras

Complementarias al Anexo II del referido Convenio; mientras que por su

artículo 4°, se autorizó al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES a

suscribir con las Concesionarias de los Accesos a la Ciudad de BUENOS

AIRES –entre ellos AEC SOCIEDAD ANÓNIMA-, nuevos convenios de

incorporación de obras a ejecutarse en la zona de camino de dichas

concesiones, con afectación al Recurso de Afectación Específica (RAE).

Que conforme resulta de todo lo expuesto, el Recurso de Afectación

Específica no es un ingreso del Concesionario, la obligación de su

depósito tiene origen reglamentario y las obligaciones asumidas por AEC

SOCIEDAD ANÓNIMA al respecto, fueron plenamente consentidas.

Que, en este sentido al 28 de febrero de 2017, la Concesionaria

adeudaba la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA ($ 598.363.050.-) en concepto

de Recurso de Afectación Específica (RAE) (2014, 2015, 2016 y 2017) no

depositado (suma que incluye intereses calculados a esa fecha),

procediéndose al labrado de las respectivas Actas de Constatación.

Que en efecto, no existía la posibilidad de afectar dichos recursos –

RAE - para otros menesteres objetivos o propósitos aun cuando la

sociedad tuviera en su estatuto organizativo como objeto el de realizar

empréstitos, operaciones financieras y/o préstamos hacia terceros, ya

que se trata de recursos que no le pertenecen a la Concesionaria y que

los mismos debían ser afectados directamente al pago de los

certificados que se emitieran en virtud de las obras que debía realizar

conforme lo oportunamente reglamentado.

Que sin embargo, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA ha dado a los recursos que el

Estado le ha confiado recaudar con un destino específico y concreto, un

destino distinto a través de operaciones financieras ajenas al origen

de su percepción a sabiendas de la imposibilidad y, acaso, la

prohibición existente en tal sentido.

Que en octubre de 2013 la empresa ESUVIAL S.A. adquirió el control de

la mayoría del paquete accionario de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA por la suma

de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 55.900.000).

Que a partir del mes de noviembre de 2013 AEC SOCIEDAD ANÓNIMA otorgó a

su controlante ESUVIAL S.A. préstamos por la suma de PESOS NOVENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 91.500.000).

Que los préstamos otorgados por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de su

controlante ESUVIAL S.A. por la suma de PESOS NOVENTA Y UN MILLONES

QUINIENTOS MIL ($91.500.000.-) de capital, resultando un monto total

incluido intereses de PESOS CIENTO VEINTISIETE MILLONES ($

127.000.000.-), constituye también una conducta que se encuentra fuera

del objeto del Contrato de Concesión oportunamente suscripto en los

términos de Cláusula Quinta, Inciso 5.1 in fine, atentando claramente

contra el espíritu del Contrato de Concesión, pues por seguridad del

sistema y, fundamentalmente, de los usuarios, es el controlante quien

debe tener capacidad económica financiera para garantizar al

concesionario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Que, consecuentemente, el préstamo otorgado por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA a

una empresa vinculada – ESUVIAL S.A. – constituye una conducta que

configura un incumplimiento del Contrato de Concesión en atención a las

circunstancias reseñadas.

Que como consecuencia de las citadas conductas reprochables, la

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD efectuó una denuncia penal ante el

Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 8 por la presunta comisión

de los delitos previstos en los artículos 172; 173 incisos 2 y 7; 174

inciso 5º y 310 del Código Penal, contra AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en el

marco del accionar irregular de los integrantes de la Concesionaria en

relación a la retención indebida de recursos de afectación específica

(RAE).

Que, asimismo, se destacó en dicha presentación, que en relación a los

préstamos efectuados a la empresa ESUVIAL S.A., tal conducta se

encontraba fuera del objeto del contrato de concesión y que asimismo

dicha operatoria coadyuvó a empeorar la situación financiera de la

empresa concesionaria, toda vez que, el préstamo de fondos públicos a

la empresa controlante se efectuó por un interés del DIECIOCHO COMA

CINCO POR CIENTO (18.5%), notablemente inferior a las vigentes de

mercado, mientras que el incumplimiento en el depósito de los fondos

relativos al Recurso de Afectación Específica (RAE) generó un interés

del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que en virtud de lo expuesto, la empresa Concesionaria no generó lucro

alguno con esa operatoria que mínimamente le permitiera cancelar los

depósitos adeudados referidos.

Que, asimismo, de la denuncia penal surge la existencia de sobrantes de

caja que se utilizaban para destinos inciertos, por un total de

CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 43.500.000) generados

durante el primer trimestre del año 2016, que no fueron utilizados para

cancelar la deuda generada en la omisión de los depósitos de los fondos

relativos al Recurso de Afectación Específica (RAE) referidos, cuyo

incumplimiento se tradujo en la omisión de ejecutar obras en beneficio

de los usuarios.

Que resulta inadmisible que el Estado Nacional mantenga una relación

contractual con aquel que por su conducta lo lleva a la perdida

absoluta de la confianza por violación a los mínimos principios de la

buena fe en la ejecución del contrato, y por los que debió efectuar una

denuncia penal por la comisión de delitos contra el erario público.

Que, la Concesionaria, no ha ejecutado las obras denominadas “OBRA DE

SEGUNDA ETAPA – AUTOPISTA EZEIZA – CAÑUELAS”, y la OBRA DE SEGUNDA

ETAPA – AUTOPISTA TENIENTE GENERAL RICCHERI.

Que, además, con relación a las “Obras de la Cláusula Gatillo”, se

habrían superado los límites establecidos conforme al Contrato de

Concesión – artículo 2.3 del Anexo de Especificaciones Técnicas

Generales – obligando a la Concesionaria a la ejecución de carriles

adicionales, y los tramos afectados son “Autopista Riccheri – Ezeiza –

Cañuelas. Tramo. RP N° 4 – RN N° 205 – 4to carril” y “Autopista

Riccheri – Ezeiza – Cañuelas. RN N° 205 – Calle Fair”, incurriendo la

concesionaria en nuevos incumplimientos por la falta de realización de

las mencionadas obras.

Que, la Concesionaria con su conducta inaceptable e ilegítima desvió

fondos de la Concesión hacia sus accionistas, lo que produjo la

desinversión de fondos la Concesión que tendrían que ser utilizados

para las obras antes señaladas, como así también las de conservación y

mantenimiento, incumpliendo las obligaciones del Contrato de Concesión.

Que al respecto, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión

precitada, en su Inciso 17.2, Apartado j) dispone que: “La rescisión

del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada

unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) j)

cualquier incumplimiento doloso del Postulante Seleccionado y/o la

Concesionaria que derivase en la comisión de un delito de acción

pública en perjuicio del usuario, el Concedente y/o del Órgano de

Control”.

Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes se

ha configurado la causal de rescisión por culpa de la Concesionaria

prevista en la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartado j) del

Contrato de Concesión.

Que en ningún modo el ESTADO NACIONAL puede minimizar la gravedad del

cuadro precitado, debiendo velar de manera responsable por los

ciudadanos y usuarios del Acceso.

Que la falta de ejecución de las obras de conservación y mantenimiento

contractualmente previstas -que se encontraban en cabeza de AEC

SOCIEDAD ANÓNIMA- necesarias para mantener el Acceso, desviando los

fondos de la Concesión de la manera descripta precedentemente, se debe

enteramente a la decisión de la Concesionaria, derivando ello en la

ineficiente administración de los recursos que redundan en la

prestación del servicio, lo cual se ve reflejado en las numerosas

multas impuestas a la Concesionaria por incumplimientos a sus

obligaciones contractuales.

Que aquí es donde entra en juego un aspecto fundamental en materia de

concesión: el derecho de los usuarios, amparado por el artículo 42 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL, debiendo velarse por la seguridad vial de los

usuarios que circulen por el Acceso en cuestión.

Que desatendiendo a la finalidad específica del Contrato de Concesión,

AEC SOCIEDAD ANÓNIMA ha dado un destino ajeno a los fondos recaudados,

pues en lugar de costear tareas de reparación o conservación del ACCESO

RICCHERI, ha tomado medidas societarias que hacen al beneficio propio

del consorcio - en particular, el préstamo a la empresa ESUVIAL S.A. -,

quebrantando absolutamente el interés público que dicha cuestión

implica.

Que el accionar de la Concesionaria configura un grave incumplimiento

de las obligaciones a su cargo, cuyos principales damnificados son los

usuarios de la vía, puesto que su accionar ha redundado en una

situación actual de gravedad suficiente para constituirse en un peligro

cierto e inminente para la seguridad vial, por lo que deviene necesario

e impostergable adoptar todas aquellas medidas tendientes a resguardar

la continuidad del mismo y la seguridad vial de los usuarios.

Que el verdadero riesgo que debe evitarse es la afectación de la

seguridad vial pública y la afectación del interés público del Contrato

de Concesión que es presupuesto teleológico de todo el actuar

administrativo.

Que en virtud de lo expuesto, se encuentran acreditados los

incumplimientos contractuales que configuran las causales objetivas de

rescisión por culpa de la Concesionaria en los términos de la Cláusula

Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartados b), h); i) y j) del Contrato de

Concesión aprobado por Decreto N° 1167/94.

Que, por otra parte, cabe resaltar que el contratista es un colaborador

o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades

o prestaciones que interesan a los fines públicos.

Que de los hechos descriptos, la Concesionaria lejos de obrar en el

marco de la buena fe contractual y de la colaboración con el

Concedente, fundamental en todo contrato administrativo; con su

accionar ha quebrantando la confianza del ESTADO NACIONAL,

imposibilitando la continuidad del Contrato de Concesión bajo esas

circunstancias.

Que por los motivos expuestos en los considerando precedentes,

corresponde la rescisión del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI

a la Ciudad de BUENOS AIRES, en los términos del inciso 17.2 de la

Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI.

Que en virtud de que la Concesión constituye un servicio público, el

ESTADO NACIONAL debe procurar la continuidad, uniformidad y regularidad

del mismo.

Que mediante el Decreto N° 794 de fecha 3 de octubre de 2017 se

constituyó la Sociedad CORREDORES VIALES S.A., en la órbita del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido en la Ley

General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias.

Que dicha Sociedad tiene por objeto la construcción, mejora,

reparación, conservación, promoción, ampliación, remodelación,

mantenimiento, operación, financiación, administración, explotación,

prestación de servicios al usuario, en trazas, rutas, autopistas,

accesos, corredores y cualquier otra red vial de jurisdicción nacional

y el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones

resultantes de toda concesión con cobro de peaje que se le confiera y

la realización de las actividades y actos jurídicos dirigidos a la

explotación de “Áreas de Servicio”, explotaciones complementarias y

explotaciones accesorias y toda otra actividad vinculada con su objeto

social.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la normativa citada, la

Sociedad está integrada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD, con participación del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO

(51%) y CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) respectivamente.

Que en esta instancia, resulta necesario ejecutar las tareas de

operación, mantenimiento y conservación de los tramos, rutas y

estaciones de peaje que garanticen la continuidad del servicio, en

condiciones de seguridad y eficiencia, así como todos los servicios al

usuario y toda otra tarea necesaria a fin de velar por el resguardo y

seguridad de los mismos.

Que en orden a lo expuesto, a fin de mantener la continuidad

operacional de la concesión y llevar adelante la explotación integral

de la misma, resulta necesario recurrir al vehículo legal creado por el

citado Decreto.

Que, CORREDORES VIALES S.A. deberá continuar con la explotación

integral de la Concesión del ACCESO RICCHERI, encuadrada en el marco

regulatorio aplicable, considerando la temporalidad de la transición

hasta tanto se adjudique la contratación a través de los procedimientos

previstos por la normativa vigente.

Que por el Decreto N° 1288 de fecha 21 de diciembre de 2016, se

estableció que los Corredores Viales Nacionales Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6

y 8, cuyas concesiones operaban su vencimiento contractual el 21 de

abril de 2017, serían licitados para otorgar la concesión por peaje,

para la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,

remodelación, mantenimiento, administración y explotación bajo el

régimen de las Leyes N° 17.520 y N° 23.696, con la modalidad que se

estime más conveniente, incorporándose por el Decreto N° 902 del 7 de

noviembre de 2017, el régimen establecido en la Ley N° 27.328, como una

modalidad alternativa de contratación.

Que resulta necesaria la inclusión del ACCESO RICCHERI, al

procedimiento de contratación en los términos de la normativa citada en

el considerando que antecede.

Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y

el ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, cada uno en el ámbito de su

competencia, deberán llevar a cabo las medidas necesarias a fin de dar

cumplimiento a la rescisión, y sus consecuencias.

Que la Intervención Administrativa de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA y la

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD han tomado intervención en el ámbito de

sus competencias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; la Ley N° 17.520

y su modificatoria N° 23.696 y por el Decreto Nº 1167 del 15 de julio

de 1994.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Rescíndese el Contrato de Concesión de Obra Pública para

la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,

remodelación, mantenimiento, administración y explotación, por el

régimen de la Ley N° 17.520 y de la Ley N° 23.696, del ACCESO RICCHERI

a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, aprobado por el Decreto N° 1167 de fecha

15 de julio de 1994, a la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en los

términos de su Cláusula Décimo Séptima - Extinción de la Concesión -,

Inciso 17.2, Apartado 17.2.1, por los motivos expuestos en los

Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD, y el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES,

cada uno en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las medidas

necesarias a fin de dar cumplimiento a la rescisión dispuesta en el

artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el ACCESO RICCHERI al procedimiento de

contratación previsto en los Decretos Nros. 1288 de fecha 21 de

diciembre de 2016, y 902 del 7 de noviembre de 2017.

ARTÍCULO 4°.- Asígnase a la empresa CORREDORES VIALES S.A., la

explotación integral de la concesión del ACCESO RICCHERI a la CIUDAD DE

BUENOS AIRES, hasta tanto se adjudique la contratación a través de los

procedimientos previstos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a celebrar las

adendas que estime necesarias al Contrato de Concesión con la empresa

CORREDORES VIALES S.A. para el mejor y fiel cumplimiento del objeto de

la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE para dictar las

normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la

implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Seguimiento, en

cumplimiento de los términos del artículo 20 de la Ley Nº 25.561.

ARTÍCULO 8°.- Notifíquese, por intermedio del ÓRGANO DE CONTROL DE

CONCESIONES VIALES, a la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, por alguno

de los medios previstos en el artículo 41 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo

Javier Dietrich.

e. 07/12/2017 N° 95615/17 v. 07/12/2017