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IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 1016/97

**Combustibles líquidos. Ley N° 23.966 y sus modificatorias.

Inciso c) del Artículo 3°, Capítulo I, Título

III de dicha Ley. Contribuyentes comprendidos.**

Bs. As., 29/9/97

B.O.: 01/10/97

VISTO el Expediente N° 750-001854/97 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido por la

Ley N° 23.966 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Título

III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, establece en

todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida

en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto

sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los

productos de origen nacional o importado que se detallan en el

Artículo 4° del citado capítulo.

Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones

en la etapa de elaboración e industrialización de

combustibles, resulta necesario establecer de forma adecuada la

etapa de la circulación que ha de considerarse a los efectos

establecidos en dicho artículo, a fin de no alterar la

naturaleza del impuesto y las condiciones financieras del sector.

Que habiéndose agregado un inciso c) al Artículo

3° del Capítulo I del Titulo III de la Ley N°

23.966 y sus modificatorias, conviene aclarar cuáles son

los contribuyentes que resultan comprendidos en esa disposición.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado

la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de lea facultades conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2

de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Están comprendidas en el

inciso c) del Artículo 3° del Capítulo I del

Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias,

las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen

procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar,

elaborar o producir productos gravados directamente o a través

de terceros.

Art. 2° -Los contribuyentes incluidos en los incisos

b)

y c) del Artículo 3° del Capítulo I del

Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias,

que cumplan los requisitos técnicos que establezca la SECRETARIA

DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

y cuenten con la respectiva autorización que la misma les

otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que

imponga la comercialización de los productos intermedios,

que utilicen en la elaboración, producción u obtención

de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará

sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización

de esos últimos productos.

Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el

párrafo precedente, los contribuyentes de los incisos b)

y c) del Artículo 3° del Capítulo I del Título

III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias que comercialicen

los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán

ni facturarán el impuesto. Para los adquirentes no procederá

el cómputo del pago a cuenta al que se refiere el Artículo

9° del Capítulo I del Título III de la Ley

N° 23.966 y sus modificatorias y los productos adquiridos

se considerarán incorporados a los productos producidos,

fabricados, elaborados u obtenidos.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.