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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Decreto 1023/2001

Régimen General. Contrataciones Públicas

Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas.

Disposiciones Finales y Transitorias.

Bs. As., 13/8/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N° 004/2001 del Registro de la

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA

LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional y la Ley N° 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el

1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en

materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de

la emergencia pública.

Que, en todos los casos, las facultades delegadas

tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la

eficiencia de la Administración Nacional.

Que, conforme surge del artículo 1° apartado II

inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto

dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando

normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la

competitividad de la economía.

Que el incremento de la eficiencia en la gestión de

las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su

impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas

privadas y en la competitividad sistémica.

Que el crecimiento competitivo en el actual contexto

económico requiere que, tanto el sector público como el privado,

adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos

conocimientos, metodologías y tecnologías.

Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos

desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de

manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes

condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales

sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada

en vigencia.

Que, en este orden de ideas, resulta pertinente

sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley N° 23.354 de fecha 31

de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467, vigente en

función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley

24.156.

Que, tanto la evolución operada en dicho contexto,

cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su

momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera N° 24.156,

en la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar

al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose

presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones

públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.

Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara

el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron

el dictado de la Ley N° 25.414, resulta procedente el dictado de una

norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de

Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de

Obras Públicas N° 13.064.

Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley

de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en

función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley N°

24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben

cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de

incrementar la competitividad global de la economía nacional.

Que las diversas previsiones del artículo 56 de la

Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos

competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de

selección.

Que los plazos de anticipación fijados por el

artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada

concurrencia y competencia.

Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta

de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a

través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la

OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó

una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en

el del sector privado de la economía, así como también con los

organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.

Que, con el propósito de adecuar la normativa a las

posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en

materia de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo

destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el

camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un

futuro cercano.

Que resulta necesaria la supresión de regímenes

especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los

procedimientos de selección que emplean los distintos organismos,

eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de

oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a

la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de

presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los

bienes y servicios que recibe.

Que dicha uniformidad debe comprender, también, a

los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por los

diversos organismos, de manera que la misma información sea utilizada

por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e

incorporada de una única manera en el sistema integrado de información

financiera.

Que el presente régimen de contrataciones tiene como

meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de

lucha contra la corrupción.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han

tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las

atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la

Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

REGIMEN GENERAL

Artículo 1°— OBJETO. El Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las

obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología

proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor

costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor,

coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de

los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la

Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo

que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen

jurídico de derecho privado.

Art. 2°— AMBITO DE APLICACION. El

presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de

contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades

comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus

modificaciones.

(Nota Infoleg: Por art. 26 delDecreto N° 486/2002*B.O. 13/03/2002, se exceptúa al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, del cumplimiento de las

disposiciones del presente Decreto.)*

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 3°— PRINCIPIOS GENERALES. Los

principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las

contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de

ellas, serán:

a)

Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la

contratación para cumplir con el interés público comprometido y el

resultado esperado.

b)

Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.

c)

Transparencia en los procedimientos.

d)

Publicidad y difusión de las actuaciones.

e)

Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

f)

Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes

Desde el inicio de las actuaciones hasta la

finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con

la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa

observancia de los principios que anteceden.

Art. 4°— CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:

a)

Compraventa, suministros, servicios, locaciones,

consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de

uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional,

que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito

de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

b)

Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

Art. 5°— CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:

a)

Los de empleo público.

b)

Las compras por caja chica.

c)

Los que se celebren con estados extranjeros, con

entidades de derecho público internacional, con instituciones

multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente

con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la

aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se

establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó

que acredite la relación contractual, y las facultades de fiscalización

sobre ese tipo contratos que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones

confiere a los Organismos de Control.(Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

d)

Los comprendidos en operaciones de crédito público.

e)

Los destinados a obtener la prestación de servicios profesionales

y/o logísticos cuya ejecución deba concretarse en el exterior del país

y se encuentren destinados a la defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA ante

tribunales judiciales o arbitrales, extranjeros o internacionales, en

aquellos casos en los que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentre sujeta a

la jurisdicción de aquellos. Sin perjuicio de la exclusión

precedentemente indicada, serán aplicables los principios generales que

establece el presente régimen; y, en su caso, las restantes

disposiciones de este ordenamiento cuando ello así se establezca por

acuerdo de partes en el instrumento contractual. Igualmente, tendrán

pleno vigor las facultades de fiscalización sobre ese tipo contratos

que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de

Control.(Inciso incorporado por art. 1º delDecreto Nº 946/2020*B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los

procedimientos de contratación en trámite.)*

Art. 6°— PROGRAMACION DE LAS

CONTRATACIONES. Cada jurisdicción o entidad formulará su programa de

contrataciones ajustado a la naturaleza sus actividades y a los

créditos asignados en Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 7°— NORMATIVA APLICABLE. Las

contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su

reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por

los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de

compra según corresponda.

Art. 8°— OBSERVACIONES AL PROYECTO DE

PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo

justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá

prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que

los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y

condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Art. 9°— TRANSPARENCIA. La

contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto

de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las

actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización

de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de

los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información

relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la

participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el

control social sobre las contrataciones públicas.

Asimismo, teniendo como base el principio de

transparencia, la apertura de las ofertas siempre realizará en acto

público, siendo ello también aplicable a las contrataciones públicas

electrónicas(Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003 Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en

el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 10.— ANTICORRUPCION. Será causal

determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en

cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho

del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a)

Funcionarios o empleados públicos con competencia

referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo

relativo a sus funciones.

b)

O para que hagan valer la influencia de su cargo

ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta,

a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus

funciones.

c)

Cualquier persona haga valer su relación o

influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia

descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a

sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta

quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o

indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios,

mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de

negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.

Art. 11.— FORMALIDADES DE LAS

ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto

administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el

artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las

siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia

así lo hicieren necesario:

a)

La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.

b)

La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

c)

La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

d)

La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

e)

La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.

f)

La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación

g)

La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

h)

La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.

i)

La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato

Art. 12.— FACULTADES Y OBLIGACIONES

DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las

facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio

de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus

reglamentos, en los pliegos de bases condiciones, o en la restante

documentación contractual.

Especialmente tendrá:

a)

La prerrogativa de interpretar los contratos,

resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por

razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o

resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos

que se dicten en consecuencia tendrán caracteres y cualidades otorgados

por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

b)

La facultad de aumentar o disminuir hasta un

VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato, en las condiciones

y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.

La revocación, modificación o sustitución de los

contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no

generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.

c)

El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.

d)

La facultad de imponer penalidades de las

previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los

cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

e)

La prerrogativa de proceder a la ejecución

directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere

dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes

y medios del cocontratante incumplidor.

f)

La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

g)

La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere

previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los

contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de

servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de la prerrogativa

establecida en el inciso b) del presente artículo.

Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.

Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse

más allá de UN (1) año adicional, en las condiciones que se determinen

en las normas complementarias.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 13.— FACULTADES Y OBLIGACIONES

DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones

previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los

pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación

contractual, el cocontratante tendrá:

a)

El derecho a la recomposición del contrato,

cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles de origen

natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b)

La obligación de ejecutar el contrato por sí,

quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento

expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante

cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los

compromisos emergentes del contrato.

Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.

c)

La obligación de cumplir las prestaciones por sí

en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos

de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas

nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen

imposible la ejecución del contrato.

Art. 14.— RESPONSABILIDAD. Los

funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones

serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia

causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.

Art. 15.— CRITERIO DE SELECCION. La

adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente

para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la

calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la

contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas

características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e

identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente,

la de menor precio.

En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.

Art. 16.— ELEGIBILIDAD. La

información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre

antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas

será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se

desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que

exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las

condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 17.— SUBSANACION DE

DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser

restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión

de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes,

debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones

que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias

insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y

transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de

acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Art. 18.— REVOCACION DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de

que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de

publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o

formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo

fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el

mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a

la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado

de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones

sumariales pertinentes.

Art. 19.— CONTROL DEL PROCEDIMIENTO

CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés,

podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a

la contratación, con excepción de la información que se encuentre

amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las

actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de

evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las

actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o

agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no

interrumpirá los plazos.

Art. 20.— PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de

notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento

respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la

reglamentación.

Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin

efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior

al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en

favor de los interesados u oferentes.

CAPITULO II

CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS

Art. 21.— CONTRATACIONES EN FORMATO

DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán

realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los

procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También

podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos

previstos en el artículo 5° del presente.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el

artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la

presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y

recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en

este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo

establezca la reglamentación.

Se considerarán válidas las notificaciones en

formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados

por el presente.

Deberá considerarse que los actos realizados en

formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del

artículo 8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas

reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones

referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional,

las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los

artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan

efectos individuales en forma directa.

Los documentos digitales firmados digitalmente

tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con

firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la

información contenida en ellos.

Art. 22.— REGULACION. La

reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones

públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y

difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las

contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las

notificaciones por vía electrónica, la automatización de los

procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente

digital.

CAPITULO III

ORGANIZACION DEL SISTEMA DE SELECCION DEL COCONTRATANTE

(Por art. 11 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003 se incorpora el Capítulo III al Título I del cual forman

parte los arts. 23 a 28 que anteriormente pertenecían al Capitulo I del

Título II. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque

autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 23.— ORGANOS DEL SISTEMA. El

sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de

centralización de las políticas y de las normas y de descentralización

de la gestión operativa.

Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:

a)

El Organo Rector será la Oficina Nacional de

Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que

tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de

organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias,

dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar

el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar

un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del

diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las

sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y

b)

Las unidades operativas de contrataciones

funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo

2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

(Denominación del presente artículo "ORGANIZACION DEL SISTEMA" sustituida por "ORGANOS DEL SISTEMA" por art. 12 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 24.— SELECCION DEL

COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los

contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por

regla general mediante licitación pública o concurso público, según

corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del

artículo 25.

La selección del cocontratante mediante subasta

pública, licitación o concursos privados, o contratación directa sólo

será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b),

c)

y d) del artículo 25, respectivamente.

Las contrataciones podrán realizarse con

modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán

establecidas en la reglamentación.

En todos los casos deberán cumplirse, en lo

pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 del

presente régimen, bajo pena de nulidad.

(Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)*

Art. 25.— PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:

a)

LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o

el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido

a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para

obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación

supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin

perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los

pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública se

realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando

el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en

factores económicos.

2.

El procedimiento de concurso público se realizará

de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio

de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no

económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u

otras, según corresponda.

b)

(Incisosustituidopor art. 148 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018. Derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018.*"No se revive el texto anterior a la

derogación puesto que para revivir una disposición abrogada o derogada

es necesario especificarexpresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)*

c)

LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o

el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté

dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la

base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo

Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables

cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla

fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no

hubiesen sido invitados a participar. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)*

d)

CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:

1.

Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar

otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no

supere el máximo que fije la reglamentación.

2.

La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o

artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o

especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se

deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de

la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán

establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante,

quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el

ESTADO NACIONAL.

3.

La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de

quienes tengan privilegio para ello o que solo posea una determinada

persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos

convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición

deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal

exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo

acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá

presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del

bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que

técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4.

Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o

fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los

Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si este también resultare

desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación

directa previsto en este inciso.

5.

Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a

circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento

de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente

acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la

máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6.

Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la

operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional,

facultad esta excepcional e indelegable.

7.

Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o

motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para

determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de

adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la

contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de

tales elementos.

8.

Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO

NACIONAL entre sí o con organismos provinciales, municipales o del

Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, como así también con

las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el

Estado, siempre que tengan por objeto la prestación de servicios de

seguridad, logística o de salud. En estos casos, estará expresamente

prohibida la subcontratación del objeto del contrato.

No podrán encuadrarse en el presente apartado contrataciones con

universidades ni con otras casas de estudio, sean nacionales o

provinciales.

9.

La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones

y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificaciones actúen como locatarios.

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar

invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán

consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a

participar. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1091/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 26.— CLASES DE LICITACIONES Y

CONCURSOS PUBLICOS PRIVADOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos

públicos y privados de las siguientes clases:

a)

DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.

1.

La licitación o el concurso públicos o privados

serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las

calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

2.

Cuando las características específicas de la

prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la

extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el

concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de

etapa múltiple. La licitación o el concurso público o privado serán de

etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación

y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes

empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las

garantías, las características de la prestación y el análisis de los

componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones

sucesivas.

b)

NACIONALES O INTERNACIONALES.

1.

La licitación o el concurso serán nacionales

cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo

domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o

tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos

habilitados a tal efecto.

2.

La licitación o el concurso serán internacionales

cuando, por las características del objeto o la complejidad de la

prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del

exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya sede principal

principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan

sucursal debidamente registrada en el país.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 27.— PERSONAS HABILITADAS. Podrán participar en

procedimientos de selección para contratar con la Administración

Nacional las personas humanas o jurídicas con capacidad para obligarse

que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y

que se encuentren inscriptas en la base de datos que diseñará,

implementará y administrará el órgano Rector, en las condiciones que

fije la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 105/2025*B.O. 18/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los

procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº 1023/01 y por las

Leyes Nº 13.064 y 17.520, sus respectivas modificatorias y

reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en

vigencia de la reglamentación del decreto de referencia. Hasta tanto

entre en vigencia la mencionada reglamentación, continuarán vigentes

los regímenes de registro y/o inscripción de las

personas interesadas en participar en procedimientos de selección

regidos por el Decreto Nº 1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y

sus respectivas modificatorias.)*Art. 28.— PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:

a)

Las personas físicas o jurídicas que se

encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los

apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.

b)

Los agentes y funcionarios del Sector Público

Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una

participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad

con lo establecido en la Ley de Etica Pública, N° 25.188.

c)

(Inciso derogado por art. 19 de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación)

d)

Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.

e)

Las personas que se encontraren procesadas por

delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública

Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la

Convención Interamericana contra la Corrupción.

f)

Las personas físicas o jurídicas que no hubieran

cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo

con lo que establezca la reglamentación.

g)

Las personas físicas o jurídicas que no hubieren

cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el

último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

h)

Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con

Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho

registro. (Inciso incorporado por art. 44 de laLey N° 26.940B.O. 2/6/2014)

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A BIENES Y SERVICIOS

(Título del Capítulo I sustituido por art. 11 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 29.— PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:

a)

PENALIDADES.

1.

Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.

2.

Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

3.

Rescisión por su culpa.

b)

SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes

penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las

siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus

obligaciones:

1.

Apercibimiento

2.

Suspensión.

3.

Inhabilitación.

A los efectos de la aplicación de las sanciones

antes mencionadas, los organismos deberán remitir al Organo Rector

copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales

hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.

Art. 30.— OBSERVACIONES E

IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones

podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite

que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda

observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe

fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos

y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.

Art. 31.— GARANTIAS. Para garantizar

el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios

deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados

por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que

establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que

aquélla determine.

Art. 32.— PUBLICIDAD Y DIFUSION. La

convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos

públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse

mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación

de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo

de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la

apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

En los casos de contrataciones que por su

importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario,

deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones

que determine la reglamentación.

Cuando se trate de licitaciones o concursos

internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en

países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA

(40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la

reglamentación.

La invitación a presentar ofertas en las

licitaciones y concursos privados deberá efectuarse con un mínimo de

SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la

apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y

complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de

bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en

carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo

contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en

consultarlos. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)*

Todas las convocatorias, cualquiera sea el

procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u

otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio

del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les

comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en

el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones,

hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento

de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este

régimen.

Con el fin de cumplir el principio de transparencia,

se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las

convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a

contrataciones que la autoridad competente someta a consideración

pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las

adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la

reglamentación determine.

Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en

todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas

encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de

difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de

emergencia, y 8.

CAPITULO II

OBRAS PUBLICAS

Art. 33.— MODIFICACION DEL ARTICULO

9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de la Ley Nacional de

Obras Públicas N° 13.064, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

"Sólo podrán adjudicarse las obras públicas

nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad

de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o

contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes

casos:

a)

Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b)

Cuando los trabajos que resulten indispensables

en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el

proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de

los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que

fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c)

Cuando los trabajos de urgencia reconocida o

circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé

lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción

de servicios de orden social de carácter impostergable;

d)

Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e)

Cuando para la adjudicación resulte determinante

la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o

la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se

halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la

ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f)

Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;

g)

Los demás casos previstos en el Capítulo I del

Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional,

en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.

Art. 34.— MODIFICACION DE LOS

ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY N° 13.064. Dispónese el reemplazo de los

términos "remate" y "subasta" por la expresión "licitación pública" en

los artículos 4, 11 y 17 de la Ley N° 13.064.

Art. 35.— APLICACION DEL TITULO I.

Las disposiciones del Título I del presente régimen serán aplicables a

los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley N° 13.064, en

tanto no se opongan a sus prescripciones.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 36.— MODIFICACION DEL ARTICULO

7° DE LA LEY N° 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el último

párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Los contratos que celebren las jurisdicciones y

entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus

respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de

las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente."

Art. 37.— VIGENCIA. Este régimen

entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados

desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que

se autoricen a partir de esa fecha.

Art. 38.— DEROGACIONES. Deróganse los

artículos 55 al 63 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre

de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467, la Ley Nº 19.900, la Ley Nº

20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen,

el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos aquellos regímenes de

contrataciones que se opongan al presente, con excepción de la Ley de

Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.

Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque

autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 39.— REGLAMENTACION. Los Poderes

Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el

presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y

establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las

contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo

de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el

Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a

efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las

reglamentaciones vigentes.

(Plazo prorrogado por TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles, contados a partir del 15 de octubre de 2001, por art. 10 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 40.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. —

Jorge E. De La Rúa. — Andrés G. Delich.

—FE DE ERRATAS—

Decreto 1023/2001

En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se

publicó el citado Decreto, se deslizaron determinados errores de

imprenta, tanto en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como en el

inciso g) del Artículo 28, los que se transcriben a continuación, en

forma correcta:

Artículo 25, inciso d)
5.

Cuando probadas razones de urgencia o

emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la

realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo

cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones,

y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o

entidad.

Artículo 28
g)

Las personas físicas o jurídicas que no

hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas

por el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Antecedentes Normativos

- Artículo 25, inciso d) Apartado 4 sustituido por art. 6° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria;*

- Artículo 35, inciso d), Apartado 8 incorporado por art. 1° delDecreto N° 204/2004*B.O. 23/2/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se

autoricen a partir de esa fecha;*

- Artículo 25, inciso d), Apartado 9 incorporado por art. 1° delDecreto N° 204/2004*B.O. 23/2/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se

autoricen a partir de esa fecha)*

- Artículo 25, inciso d), Apartado 10 incorporado por art. 1° delDecreto N° 204/2004*B.O. 23/2/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se

autoricen a partir de esa fecha;*

- Artículo 25, inciso d), Apartado 11incorporadopor art. 83 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;

*- Artículo 25, inciso d) En los supuestos de contratación previstos en los apartados 2 y 8 del

presente inciso, las Universidades Nacionales tendrán el carácter de

consultoras preferenciales.(Último párrafo del inc.d)incorporado por art. 1° delDecreto N° 2508/2002B.O. 6/12/2002,Decreto N° 2508/2002abrogado por art. 2° delDecreto N° 204/2004B.O. 23/2/2003)*

- Artículo 5),incisoe)incorporadopor art. 153 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018.Derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018*.

"No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir

una disposición abrogada o derogada es necesario especificar

expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)";*

- Artículo 25, inciso d), apartado 8, derogado por art. 7° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.*