REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Decreto 1023/2001
Régimen General. Contrataciones Públicas
Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas.
Disposiciones Finales y Transitorias.
Bs. As., 13/8/2001
VISTO el expediente N° 004/2001 del Registro de la
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA
LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional y la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el
1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en
materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de
la emergencia pública.
Que, en todos los casos, las facultades delegadas
tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la
eficiencia de la Administración Nacional.
Que, conforme surge del artículo 1° apartado II
inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto
dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando
normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la
competitividad de la economía.
Que el incremento de la eficiencia en la gestión de
las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su
impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas
privadas y en la competitividad sistémica.
Que el crecimiento competitivo en el actual contexto
económico requiere que, tanto el sector público como el privado,
adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos
conocimientos, metodologías y tecnologías.
Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos
desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de
manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes
condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales
sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada
en vigencia.
Que, en este orden de ideas, resulta pertinente
sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley N° 23.354 de fecha 31
de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467, vigente en
función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley
24.156.
Que, tanto la evolución operada en dicho contexto,
cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su
momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera N° 24.156,
en la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar
al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose
presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones
públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.
Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara
el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron
el dictado de la Ley N° 25.414, resulta procedente el dictado de una
norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de
Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de
Obras Públicas N° 13.064.
Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley
de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en
función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley N°
24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben
cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de
incrementar la competitividad global de la economía nacional.
Que las diversas previsiones del artículo 56 de la
Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos
competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de
selección.
Que los plazos de anticipación fijados por el
artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada
concurrencia y competencia.
Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta
de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a
través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la
OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó
una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en
el del sector privado de la economía, así como también con los
organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.
Que, con el propósito de adecuar la normativa a las
posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en
materia de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo
destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el
camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un
futuro cercano.
Que resulta necesaria la supresión de regímenes
especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los
procedimientos de selección que emplean los distintos organismos,
eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de
oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a
la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de
presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los
bienes y servicios que recibe.
Que dicha uniformidad debe comprender, también, a
los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por los
diversos organismos, de manera que la misma información sea utilizada
por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e
incorporada de una única manera en el sistema integrado de información
financiera.
Que el presente régimen de contrataciones tiene como
meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de
lucha contra la corrupción.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la
Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
REGIMEN GENERAL
Artículo 1°— OBJETO. El Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las
obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología
proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor
costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor,
coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de
los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la
Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo
que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen
jurídico de derecho privado.
Art. 2°— AMBITO DE APLICACION. El
presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de
contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones.
(Nota Infoleg: Por art. 26 delDecreto N° 486/2002*B.O. 13/03/2002, se exceptúa al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, del cumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto.)*
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 3°— PRINCIPIOS GENERALES. Los
principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las
contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de
ellas, serán:
Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la
contratación para cumplir con el interés público comprometido y el
resultado esperado.
Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.
Transparencia en los procedimientos.
Publicidad y difusión de las actuaciones.
Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes
Desde el inicio de las actuaciones hasta la
finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con
la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa
observancia de los principios que anteceden.
Art. 4°— CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
Compraventa, suministros, servicios, locaciones,
consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de
uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional,
que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito
de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
Art. 5°— CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:
Los de empleo público.
Las compras por caja chica.
Los que se celebren con estados extranjeros, con
entidades de derecho público internacional, con instituciones
multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente
con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se
establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó
que acredite la relación contractual, y las facultades de fiscalización
sobre ese tipo contratos que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones
confiere a los Organismos de Control.(Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Los comprendidos en operaciones de crédito público.
Los destinados a obtener la prestación de servicios profesionales
y/o logísticos cuya ejecución deba concretarse en el exterior del país
y se encuentren destinados a la defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA ante
tribunales judiciales o arbitrales, extranjeros o internacionales, en
aquellos casos en los que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentre sujeta a
la jurisdicción de aquellos. Sin perjuicio de la exclusión
precedentemente indicada, serán aplicables los principios generales que
establece el presente régimen; y, en su caso, las restantes
disposiciones de este ordenamiento cuando ello así se establezca por
acuerdo de partes en el instrumento contractual. Igualmente, tendrán
pleno vigor las facultades de fiscalización sobre ese tipo contratos
que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de
Control.(Inciso incorporado por art. 1º delDecreto Nº 946/2020*B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los
procedimientos de contratación en trámite.)*
Art. 6°— PROGRAMACION DE LAS
CONTRATACIONES. Cada jurisdicción o entidad formulará su programa de
contrataciones ajustado a la naturaleza sus actividades y a los
créditos asignados en Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 7°— NORMATIVA APLICABLE. Las
contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su
reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por
los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de
compra según corresponda.
Art. 8°— OBSERVACIONES AL PROYECTO DE
PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo
justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá
prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que
los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y
condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 9°— TRANSPARENCIA. La
contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto
de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las
actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización
de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de
los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información
relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la
participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el
control social sobre las contrataciones públicas.
Asimismo, teniendo como base el principio de
transparencia, la apertura de las ofertas siempre realizará en acto
público, siendo ello también aplicable a las contrataciones públicas
electrónicas(Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003 Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 10.— ANTICORRUPCION. Será causal
determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en
cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho
del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
Funcionarios o empleados públicos con competencia
referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo
relativo a sus funciones.
O para que hagan valer la influencia de su cargo
ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta,
a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus
funciones.
Cualquier persona haga valer su relación o
influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia
descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a
sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta
quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o
indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios,
mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de
negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
Art. 11.— FORMALIDADES DE LAS
ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto
administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el
artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las
siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia
así lo hicieren necesario:
La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.
La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.
La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.
La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación
La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.
La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.
La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato
Art. 12.— FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las
facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio
de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus
reglamentos, en los pliegos de bases condiciones, o en la restante
documentación contractual.
Especialmente tendrá:
La prerrogativa de interpretar los contratos,
resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por
razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o
resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos
que se dicten en consecuencia tendrán caracteres y cualidades otorgados
por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
La facultad de aumentar o disminuir hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato, en las condiciones
y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.
La revocación, modificación o sustitución de los
contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no
generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.
El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.
La facultad de imponer penalidades de las
previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los
cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
La prerrogativa de proceder a la ejecución
directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere
dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes
y medios del cocontratante incumplidor.
La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.
La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere
previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los
contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de
servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de la prerrogativa
establecida en el inciso b) del presente artículo.
Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse
más allá de UN (1) año adicional, en las condiciones que se determinen
en las normas complementarias.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 13.— FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones
previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los
pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación
contractual, el cocontratante tendrá:
El derecho a la recomposición del contrato,
cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles de origen
natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.
La obligación de ejecutar el contrato por sí,
quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento
expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante
cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los
compromisos emergentes del contrato.
Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.
La obligación de cumplir las prestaciones por sí
en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos
de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas
nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen
imposible la ejecución del contrato.
Art. 14.— RESPONSABILIDAD. Los
funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones
serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia
causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.
Art. 15.— CRITERIO DE SELECCION. La
adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente
para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la
calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o de la
contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas
características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e
identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente,
la de menor precio.
En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.
Art. 16.— ELEGIBILIDAD. La
información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre
antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas
será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se
desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que
exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 17.— SUBSANACION DE
DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser
restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión
de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes,
debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones
que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias
insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y
transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 18.— REVOCACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de
que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de
publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o
formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo
fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el
mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a
la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado
de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones
sumariales pertinentes.
Art. 19.— CONTROL DEL PROCEDIMIENTO
CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés,
podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a
la contratación, con excepción de la información que se encuentre
amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las
actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de
evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las
actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o
agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no
interrumpirá los plazos.
Art. 20.— PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de
notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento
respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la
reglamentación.
Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin
efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior
al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en
favor de los interesados u oferentes.
CAPITULO II
CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS
Art. 21.— CONTRATACIONES EN FORMATO
DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán
realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los
procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También
podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos
previstos en el artículo 5° del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la
presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y
recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en
este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo
establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en
formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados
por el presente.
Deberá considerarse que los actos realizados en
formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del
artículo 8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas
reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones
referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional,
las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los
artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan
efectos individuales en forma directa.
Los documentos digitales firmados digitalmente
tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con
firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la
información contenida en ellos.
Art. 22.— REGULACION. La
reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones
públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y
difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las
contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las
notificaciones por vía electrónica, la automatización de los
procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente
digital.
CAPITULO III
ORGANIZACION DEL SISTEMA DE SELECCION DEL COCONTRATANTE
(Por art. 11 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003 se incorpora el Capítulo III al Título I del cual forman
parte los arts. 23 a 28 que anteriormente pertenecían al Capitulo I del
Título II. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque
autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 23.— ORGANOS DEL SISTEMA. El
sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de
centralización de las políticas y de las normas y de descentralización
de la gestión operativa.
Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:
El Organo Rector será la Oficina Nacional de
Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que
tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de
organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias,
dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar
el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar
un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del
diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las
sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y
Las unidades operativas de contrataciones
funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo
2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.
(Denominación del presente artículo "ORGANIZACION DEL SISTEMA" sustituida por "ORGANOS DEL SISTEMA" por art. 12 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 24.— SELECCION DEL
COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los
contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por
regla general mediante licitación pública o concurso público, según
corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del
artículo 25.
La selección del cocontratante mediante subasta
pública, licitación o concursos privados, o contratación directa sólo
será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b),
y d) del artículo 25, respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse con
modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán
establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse, en lo
pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 del
presente régimen, bajo pena de nulidad.
(Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)*
Art. 25.— PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o
el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido
a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para
obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación
supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los
pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública se
realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando
el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en
factores económicos.
El procedimiento de concurso público se realizará
de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio
de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no
económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u
otras, según corresponda.
(Incisosustituidopor art. 148 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018. Derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018.*"No se revive el texto anterior a la
derogación puesto que para revivir una disposición abrogada o derogada
es necesario especificarexpresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)*
LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o
el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté
dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la
base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo
Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables
cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla
fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no
hubiesen sido invitados a participar. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)*
CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar
otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no
supere el máximo que fije la reglamentación.
La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o
artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o
especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se
deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de
la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán
establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante,
quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el
ESTADO NACIONAL.
La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de
quienes tengan privilegio para ello o que solo posea una determinada
persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos
convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición
deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal
exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo
acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá
presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del
bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que
técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o
fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si este también resultare
desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación
directa previsto en este inciso.
Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a
circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento
de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente
acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la
máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la
operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional,
facultad esta excepcional e indelegable.
Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o
motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para
determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de
adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la
contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de
tales elementos.
Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO
NACIONAL entre sí o con organismos provinciales, municipales o del
Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, como así también con
las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el
Estado, siempre que tengan por objeto la prestación de servicios de
seguridad, logística o de salud. En estos casos, estará expresamente
prohibida la subcontratación del objeto del contrato.
No podrán encuadrarse en el presente apartado contrataciones con
universidades ni con otras casas de estudio, sean nacionales o
provinciales.
La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones
y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificaciones actúen como locatarios.
En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar
invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán
consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1091/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 26.— CLASES DE LICITACIONES Y
CONCURSOS PUBLICOS PRIVADOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos
públicos y privados de las siguientes clases:
DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.
La licitación o el concurso públicos o privados
serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las
calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
Cuando las características específicas de la
prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la
extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el
concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de
etapa múltiple. La licitación o el concurso público o privado serán de
etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación
y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes
empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las
garantías, las características de la prestación y el análisis de los
componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones
sucesivas.
NACIONALES O INTERNACIONALES.
La licitación o el concurso serán nacionales
cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo
domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o
tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos
habilitados a tal efecto.
La licitación o el concurso serán internacionales
cuando, por las características del objeto o la complejidad de la
prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del
exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya sede principal
principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan
sucursal debidamente registrada en el país.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 27.— PERSONAS HABILITADAS. Podrán participar en
procedimientos de selección para contratar con la Administración
Nacional las personas humanas o jurídicas con capacidad para obligarse
que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y
que se encuentren inscriptas en la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el órgano Rector, en las condiciones que
fije la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 105/2025*B.O. 18/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los
procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº 1023/01 y por las
Leyes Nº 13.064 y 17.520, sus respectivas modificatorias y
reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en
vigencia de la reglamentación del decreto de referencia. Hasta tanto
entre en vigencia la mencionada reglamentación, continuarán vigentes
los regímenes de registro y/o inscripción de las
personas interesadas en participar en procedimientos de selección
regidos por el Decreto Nº 1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y
sus respectivas modificatorias.)*Art. 28.— PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:
Las personas físicas o jurídicas que se
encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los
apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.
Los agentes y funcionarios del Sector Público
Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una
participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Etica Pública, N° 25.188.
(Inciso derogado por art. 19 de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación)
Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
Las personas que se encontraren procesadas por
delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública
Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la
Convención Interamericana contra la Corrupción.
Las personas físicas o jurídicas que no hubieran
cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
Las personas físicas o jurídicas que no hubieren
cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el
último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho
registro. (Inciso incorporado por art. 44 de laLey N° 26.940B.O. 2/6/2014)
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A BIENES Y SERVICIOS
(Título del Capítulo I sustituido por art. 11 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 29.— PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:
PENALIDADES.
Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.
Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Rescisión por su culpa.
SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes
penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las
siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus
obligaciones:
Apercibimiento
Suspensión.
Inhabilitación.
A los efectos de la aplicación de las sanciones
antes mencionadas, los organismos deberán remitir al Organo Rector
copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales
hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.
Art. 30.— OBSERVACIONES E
IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones
podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite
que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda
observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe
fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos
y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.
Art. 31.— GARANTIAS. Para garantizar
el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios
deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados
por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que
establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que
aquélla determine.
Art. 32.— PUBLICIDAD Y DIFUSION. La
convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos
públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse
mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación
de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo
de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la
apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.
En los casos de contrataciones que por su
importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario,
deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones
que determine la reglamentación.
Cuando se trate de licitaciones o concursos
internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en
países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA
(40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la
reglamentación.
La invitación a presentar ofertas en las
licitaciones y concursos privados deberá efectuarse con un mínimo de
SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la
apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y
complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de
bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en
carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo
contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en
consultarlos. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)*
Todas las convocatorias, cualquiera sea el
procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u
otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio
del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les
comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en
el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones,
hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento
de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este
régimen.
Con el fin de cumplir el principio de transparencia,
se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las
convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a
contrataciones que la autoridad competente someta a consideración
pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las
adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la
reglamentación determine.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en
todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas
encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de
difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de
emergencia, y 8.
CAPITULO II
OBRAS PUBLICAS
Art. 33.— MODIFICACION DEL ARTICULO
9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de la Ley Nacional de
Obras Públicas N° 13.064, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Sólo podrán adjudicarse las obras públicas
nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad
de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o
contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes
casos:
Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
Cuando los trabajos que resulten indispensables
en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el
proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de
los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que
fije el Poder Ejecutivo Nacional.
Cuando los trabajos de urgencia reconocida o
circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé
lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción
de servicios de orden social de carácter impostergable;
Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;
Cuando para la adjudicación resulte determinante
la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o
la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se
halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la
ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;
Los demás casos previstos en el Capítulo I del
Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional,
en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
Art. 34.— MODIFICACION DE LOS
ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY N° 13.064. Dispónese el reemplazo de los
términos "remate" y "subasta" por la expresión "licitación pública" en
los artículos 4, 11 y 17 de la Ley N° 13.064.
Art. 35.— APLICACION DEL TITULO I.
Las disposiciones del Título I del presente régimen serán aplicables a
los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley N° 13.064, en
tanto no se opongan a sus prescripciones.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 36.— MODIFICACION DEL ARTICULO
7° DE LA LEY N° 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el último
párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los contratos que celebren las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus
respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de
las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente."
Art. 37.— VIGENCIA. Este régimen
entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados
desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que
se autoricen a partir de esa fecha.
Art. 38.— DEROGACIONES. Deróganse los
artículos 55 al 63 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre
de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467, la Ley Nº 19.900, la Ley Nº
20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen,
el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos aquellos regímenes de
contrataciones que se opongan al presente, con excepción de la Ley de
Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque
autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 39.— REGLAMENTACION. Los Poderes
Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el
presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y
establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las
contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo
de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el
Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a
efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las
reglamentaciones vigentes.
(Plazo prorrogado por TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles, contados a partir del 15 de octubre de 2001, por art. 10 delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*
Art. 40.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. —
Jorge E. De La Rúa. — Andrés G. Delich.
—FE DE ERRATAS—
Decreto 1023/2001
En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se
publicó el citado Decreto, se deslizaron determinados errores de
imprenta, tanto en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como en el
inciso g) del Artículo 28, los que se transcriben a continuación, en
forma correcta:
Artículo 25, inciso d)
Cuando probadas razones de urgencia o
emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la
realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo
cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones,
y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o
entidad.
Artículo 28
Las personas físicas o jurídicas que no
hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas
por el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Antecedentes Normativos
- Artículo 25, inciso d) Apartado 4 sustituido por art. 6° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria;*
- Artículo 35, inciso d), Apartado 8 incorporado por art. 1° delDecreto N° 204/2004*B.O. 23/2/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se
autoricen a partir de esa fecha;*
- Artículo 25, inciso d), Apartado 9 incorporado por art. 1° delDecreto N° 204/2004*B.O. 23/2/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se
autoricen a partir de esa fecha)*
- Artículo 25, inciso d), Apartado 10 incorporado por art. 1° delDecreto N° 204/2004*B.O. 23/2/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se
autoricen a partir de esa fecha;*
- Artículo 25, inciso d), Apartado 11incorporadopor art. 83 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;
*- Artículo 25, inciso d) En los supuestos de contratación previstos en los apartados 2 y 8 del
presente inciso, las Universidades Nacionales tendrán el carácter de
consultoras preferenciales.(Último párrafo del inc.d)incorporado por art. 1° delDecreto N° 2508/2002B.O. 6/12/2002,Decreto N° 2508/2002abrogado por art. 2° delDecreto N° 204/2004B.O. 23/2/2003)*
- Artículo 5),incisoe)incorporadopor art. 153 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018.Derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018*.
"No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir
una disposición abrogada o derogada es necesario especificar
expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)";*
- Artículo 25, inciso d), apartado 8, derogado por art. 7° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,
aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.*