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REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**RÉGIMEN

DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL**

Decreto 1030/2016

**Apruébase reglamentación. Decreto N°

1.023/2001.**

Buenos Aires, 15/09/2016

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el EX-2016-109795-APN-ONC#MM, el Decreto Delegado N° 1.023 de

fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, y

los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y 13 de fecha 5

de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y

sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414 para

determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de

la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la

economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que por el Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios

se aprobó la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el

inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido.

Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó

el artículo 1° de la Ley de Ministerios N° 22.520, (texto ordenado por

Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y, en consecuencia, se creó el

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, para impulsar, entre otras políticas, el

desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central

y descentralizada que acerquen al ciudadano a la gestión del Gobierno

Nacional.

Que a través del artículo 23 octies, se le asignó a dicho Ministerio

entre sus competencias, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de

Gabinete de Ministros en “todo lo inherente (...) al régimen de

compras...” y por el apartado 19 le corresponde “Entender en lo

relativo a las políticas, normas y sistemas de compras del Sector

Público Nacional”.

Que, asimismo, entre los objetivos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se

encuentra la formulación de políticas e implementación del proceso de

desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y

modernización del Estado, destinado a fortalecer las capacidades

institucionales de los organismos del Sector Público Nacional, elevando

la calidad, eficacia y eficiencia de los organismos que la integran.

Que entre los objetivos de las unidades organizativas dependientes del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentra el de entender en las

propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua

e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de

soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo

y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades,

instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas.

Que en ese marco, y a fin de impulsar el desarrollo tecnológico,

incorporar tecnologías de la información y de las comunicaciones,

aplicar los principios de solución registral y de ventanilla única,

simplificar procedimientos con el objeto de facilitar y agilizar la

interacción entre el Estado Nacional y los administrados, propiciar

reingenierías de procesos, mejorar la eficiencia, eficacia, calidad y

sustentabilidad, luchar contra la corrupción, promover la ética y la

transparencia, resulta necesario modificar la normativa en materia de

contrataciones públicas adecuándola a los nuevos desafíos y metas del

Estado moderno.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE

MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, ambas del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, han tomado intervención en el ámbito de

sus respectivas competencias.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023

de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios,

para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del

Decreto aludido, que como Anexo (IF-2016-01407372-APN-SECMA#MM), forma

parte integrante del presente Decreto y constituye el “Reglamento del

Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.

ARTÍCULO 2° — Establécese que todos los procedimientos llevados a cabo

por las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL

comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificaciones, integrado por la Administración Central, los organismos

descentralizados, incluidas las universidades nacionales y las

instituciones de seguridad social, siempre que tengan por objeto el

perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del

artículo 4° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, se regirán por ese Decreto, por el Reglamento que por

el presente se aprueba, y por las normas que se dicten en su

consecuencia.

ARTÍCULO 3° — Dispónese que quedan excluidos de la aplicación del

reglamento aprobado por la presente medida, los siguientes contratos:

a)

Los de empleo público.

b)

Las compras por el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas.

c)

Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de

derecho público internacional, con instituciones multilaterales de

crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos

provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las

disposiciones del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios y del reglamento que por el presente se aprueba, cuando

ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo

instrumento que acredite la relación contractual, y de las facultades

de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 24.156 y sus

modificaciones confiere a los Organismos de Control. Asimismo, también

quedarán excluidas las contrataciones en el extranjero realizadas por

unidades operativas de contrataciones radicadas en el exterior.

d)

Los comprendidos en operaciones de crédito público.

e)

Los de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de

servicios públicos y licencias, enumerados en el artículo 4° inciso b)

del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

f)

Los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que

celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo

descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en ejercicio

de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1.382 de

fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio.

g)

La venta de bienes muebles -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 195/2025*B.O. 18/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

La exclusión de la venta de bienes muebles del ESTADO NACIONAL del

ámbito de aplicación del presente Reglamento, no resultará de aplicación a los procedimientos en trámite que

ya cuenten con acto administrativo de autorización del llamado.)*

ARTÍCULO 4° — Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad de

administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL,

previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará

el Reglamento de Disposición de Bienes Muebles del Estado y el

Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, estableciendo las

modalidades para llevar adelante los actos, operaciones y contratos a

que se refieren los incisos f) y g) del artículo 3° del presente

decreto.

Dichos reglamentos serán aplicables al SECTOR PÚBLICO NACIONAL conforme

lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias, con el alcance dispuesto en el artículo 2° del Decreto

N° 1382/12 y su modificatorio. El reglamento que por el presente se

aprueba será de aplicación supletoria.

Los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por el artículo

1° del presente deberán abstenerse de actuar como locatarios y/o

compradores de bienes inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad con el

procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes del Anexo al

Decreto N° 2670 de fecha 1° de diciembre de 2015.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 195/2025B.O. 18/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 5° — Dispónese que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS pondrá a disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

la información sobre incumplimientos tributarios y/o previsionales de

los proveedores inscriptos en el

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES - PROVEEDORES,

para que las jurisdicciones y entidades contratantes puedan verificar

la habilidad para contratar en los términos del inciso f) del artículo

28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios.

ARTÍCULO 6° — Deróganse los Decretos Nros. 893 del 7 de junio de 2012 y

sus modificatorios, 1.188 de fecha 17 de julio de 2012, 1.190 de fecha

17 de julio de 2012 y los artículos 2° y 3° del Decreto N° 690 del 15

de mayo de 2016.

ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a los QUINCE (15)

días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés H.

Ibarra.

(Por art. 6° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025 se sustituye en todo el texto del presente Decreto, la cita “Sistema de Información de

Proveedores” por la de “Sistema de Información de Cocontratantes –

Proveedores”. Vigencia: Ver art. 19 de la misma norma.)*

ANEXO

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

NORMATIVA APLICABLE

ARTÍCULO 1°.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos

comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación,

adjudicación, efectos y extinción por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y

sus modificatorios y complementarios, por el presente reglamento y por

las disposiciones que se dicten en consecuencia, por los pliegos de

bases y condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta

según corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas

del Título III de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones en cuanto fuere

pertinente.

Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho

administrativo y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho

privado por analogía.

ARTÍCULO 2°.- ORDEN DE PRELACIÓN. Todos los documentos que rijan el

llamado, así como los que integren el contrato serán considerados como

recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias se

seguirá el siguiente orden de prelación:

a)

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

b)

Las disposiciones del presente reglamento.

c)

Las normas que se dicten en consecuencia del presente reglamento.

d)

El Manual de Procedimientos del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional que dicte la Oficina Nacional de Contrataciones

o las normas que dicte dicha Oficina Nacional en su carácter de órgano

rector del presente régimen.

e)

El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales.

f)

El pliego de bases y condiciones particulares aplicable.

g)

La oferta.

h)

Las muestras que se hubieran acompañado.

i)

La adjudicación.

j)

La orden de compra, de venta o el contrato, en su caso.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3°.- CÓMPUTO DE PLAZOS. Todos los plazos establecidos en el

presente reglamento se computarán en días hábiles administrativos,

salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 4°.- VISTA DE LAS ACTUACIONES. Toda persona que acredite algún

interés podrá tomar vista del expediente por el que tramite un

procedimiento de selección, con excepción de la documentación amparada

por normas de confidencialidad o la declarada reservada o secreta por

autoridad competente.

No se concederá vista de las actuaciones, durante la etapa de

evaluación de las ofertas, que se extiende desde el momento en que el

expediente es remitido a la Comisión Evaluadora hasta la notificación

del dictamen de evaluación.

ARTÍCULO 5°.- TRÁMITE DE LAS PRESENTACIONES. Toda denuncia,

observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe

sobre las actuaciones, fuera de las previstas en el presente

reglamento, podrá ser tramitada fuera del expediente del procedimiento

de selección, y en principio no dará lugar a la suspensión de los

trámites. Sin embargo, la jurisdicción o entidad contratante podrá, de

oficio o a pedido de parte y mediante decisión fundada, suspender el

trámite por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves

al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

El trámite se realizará conforme con las disposiciones de la Ley N°

19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 6°.- RECURSOS. Los recursos que se deduzcan contra los actos

administrativos que se dicten en los procedimientos de selección se

regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.549, sus modificaciones y

normas reglamentarias.

ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la

jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes,

adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por

cualquiera de los siguientes medios, indistintamente:

a)

por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o

representante legal al expediente,

b)

por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o

representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto

respectivo,

c)

por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por

el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

d)

por carta documento,

e)

por otros medios habilitados por las empresas que brinden el

servicio de correo postal,

f)

por correo electrónico,

g)

mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL

DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá

ejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones

particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para

que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen

las previsiones necesarias.

h)

mediante la difusión en el sitio de internet del sistema electrónico

de contrataciones de la Administración Nacional que habilite la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES.

CAPÍTULO III

PROGRAMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES

ARTÍCULO 8°.- PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES. Las unidades operativas de

contrataciones elaborarán el plan anual de contrataciones, de

conformidad con los créditos asignados en la respectiva Ley de

Presupuesto, el que será aprobado por el titular de las mismas o

autoridad superior competente. A tales fines las unidades requirentes

deberán brindar la información que les requiera la unidad operativa de

contrataciones. Cuando la naturaleza de las actividades, las

condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren

necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1)

año. En estos casos, los planes se ajustarán a las previsiones del

artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES centralizará la información

resultante de los planes anuales de contrataciones y los difundirá en

su sitio de internet o en el sitio de internet del sistema electrónico

de contrataciones.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA

ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia

para dictar los siguientes actos administrativos: a) autorización de la

convocatoria y elección del procedimiento de selección; b) aprobación

de los pliegos de bases y condiciones particulares; c) aprobación de la

preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple;

d)

aprobación del procedimiento de selección; e) adjudicación; f)

declaración de desierto; g) declarar fracasado; h) decisión de dejar

sin efecto un procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al

presente artículo.

En los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad

‘Acuerdo marco’ tendrá competencia para dictar los actos

administrativos enumerados en los incisos a), b), c), f) y h) del

presente artículo la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES y para dictar los actos administrativos enumerados en

los incisos d), e) y g), la tendrá el señor Jefe de Gabinete de

Ministros.

En forma previa a la autorización de la convocatoria, las

jurisdicciones o entidades contratantes podrán efectuar el registro

preventivo del crédito legal para atender el gasto.

A los fines de determinar la autoridad competente, el monto estimado a

considerar será el importe total en que se estimen las adjudicaciones,

incluidas las opciones de prórroga previstas.

La autoridad con competencia para dictar los actos administrativos de

aprobación de ampliaciones, disminuciones, prórrogas, suspensión,

resolución, rescisión, rescate y declaración de caducidad será la que

haya dictado el acto administrativo de adjudicación o la autoridad en

la que se hubiese delegado tal facultad.

La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del

procedimiento de contratación será la que haya dictado el acto que se

revoca o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.

La autoridad con competencia para la aplicación de penalidades a los

oferentes, adjudicatarios o cocontratantes será la que haya dictado el

acto administrativo de conclusión del procedimiento o la autoridad en

la que se hubiese delegado tal facultad.

La máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante será la

competente para aprobar el procedimiento y adjudicar en las

contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo

25 del Decreto Delegado N° 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus

modificatorios y complementarios, cuando se invoquen razones de

urgencia o emergencia.

Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas

de Seguridad fijarán las competencias para el dictado de los actos

administrativos enumerados en el primer párrafo del presente artículo,

en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites

establecidos en el ANEXO al presente artículo.

Las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son

los funcionarios de ‘nivel equivalente’ referidos en el ANEXO al

presente artículo.

Los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el

procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación,

siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus

requerimientos, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en

el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados,

cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas

en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer las

necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los

principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.) (Nota Infoleg: VerResolución N° 859/2024del Ministerio de Defensa B.O. 29/8/2024 -Adecuación de Competencias-.)*

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

CAPÍTULO I

ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 10.- REGLA GENERAL. En virtud de la regla general consagrada

en el artículo 24 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios

y complementarios, los procedimientos de licitación pública o concurso

público, se podrán aplicar válidamente cualquiera fuere el monto

presunto del contrato y estarán dirigidos a una cantidad indeterminada

de posibles oferentes.

El procedimiento de licitación pública se realizará cuando el criterio

de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores

económicos, mientras que el de concurso público cuando el criterio de

selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no

económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u

otras, según corresponda.

No obstante la regla general, en todos los casos deberá aplicarse el

procedimiento que mejor contribuya al logro del objeto establecido en

el artículo 1° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios y el que por su economicidad, eficiencia y eficacia en

la aplicación de los recursos públicos sea más apropiado para los

intereses públicos.

ARTÍCULO 11.- PROCEDENCIA DE LA SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública,

será procedente cualquiera fuere el monto estimado del contrato y podrá

ser aplicada en los siguientes casos:

a)

Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro

de los primeros los objetos de arte o de interés histórico.

b)

Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS. La

licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar

esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos

en el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores, y serán aplicables cuando

el monto estimado de la contratación no supere al fijado en el artículo

27 del presente Reglamento. En dichos procedimientos, también serán

consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a

participar.

El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio

de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores

económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de

selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no

económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u

otras, según corresponda.

ARTÍCULO 13.- CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

Las licitaciones públicas y privadas, así como los concursos públicos y

privados podrán ser de etapa única o múltiple, según corresponda, por

aplicación de los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 26 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios,

respectivamente. Por su parte las licitaciones públicas y privadas, así

como los concursos públicos y privados podrán ser nacionales o

internacionales, según corresponda, por aplicación de los apartados 1 y

2 del inciso b) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios, respectivamente.

En las licitaciones o concursos nacionales solo se podrán presentar

como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal

de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,

debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.

En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar

como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal

de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,

debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así

como quienes tengan la sede principal de sus negocios en el extranjero,

y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

ARTÍCULO 14.- PROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. El procedimiento

de contratación directa solo será procedente en los casos expresamente

previstos en los apartados del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios. Las

contrataciones directas podrán ser por compulsa abreviada o por

adjudicación simple.

Las contrataciones por compulsa abreviada serán aquellas en que exista

más de un potencial oferente con capacidad para satisfacer la

prestación y la situación de hecho se encuadre en los apartados 1, 4, 5

-para los casos de urgencia- del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.

Las contrataciones por adjudicación simple serán aquellas en las que,

ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho,

por causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto

cocontratante, la Administración no pueda contratar sino con

determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de

naturaleza pública y cuando la situación de hecho se encuadre en los

apartados 2, 3, 7, 8 y 9 del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.

Las contrataciones que se encuadren en el apartado 5 -para los casos de

emergencia- y en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 del

Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios

podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple, según el

caso.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 15.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR MONTO. A los

fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal

prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 1 del Decreto Delegado

N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, será suficiente que

el monto presunto del contrato no supere el máximo fijado para tal tipo

de procedimiento en la escala aprobada por el artículo 27 del presente

reglamento.

ARTÍCULO 16.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR ESPECIALIDAD.

Se considerará satisfecha la condición de único proveedor prevista en

el apartado 2 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N°

1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, cuando su especialidad

e idoneidad sean características determinantes para el cumplimiento de

la prestación. Quedará acreditada la condición de único proveedor

cuando se fundamente la necesidad de la especialización y se acompañen

los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica

o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la

ejecución de la obra.

ARTÍCULO 17.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR EXCLUSIVIDAD.

Se incluye entre los casos previstos en el apartado 3 del inciso d) del

artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, la adquisición de material bibliográfico en el país o

en el exterior a editoriales o personas humanas o jurídicas

especializadas en la materia.

En aquellos casos en que la exclusividad surja de normas específicas,

se entenderá acreditada y documentada con la sola cita de las normas

pertinentes.

El informe técnico al que se refiere el apartado 3 del inciso d) del

artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, es con el que se debe acreditar la inexistencia de

sustitutos convenientes.

El privilegio sobre la venta del bien o servicio deberá acreditarse

mediante la documentación que compruebe dicha exclusividad.

ARTÍCULO 18.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR LICITACIÓN O

CONCURSO DESIERTO O FRACASADO. La modificación de los pliegos de bases

y condiciones particulares del segundo llamado a licitación o concurso

prevista en el apartado 4, del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se deberá

efectuar en aquellos casos en que pueda presumirse razonablemente que

la declaración de desierto o fracasado del primer llamado se hubiere

producido por un defecto en los aludidos pliegos. Al utilizar el

procedimiento de compulsa abreviada previsto en dicho apartado no

podrán modificarse los pliegos del segundo llamado a licitación o

concurso.

ARTÍCULO 19.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR URGENCIA O EMERGENCIA.

A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal

prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 5, del Decreto Delegado

N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, deberá probarse la

existencia de circunstancias objetivas que impidan la realización de

otro procedimiento de selección en tiempo oportuno para satisfacer una

necesidad pública.

Serán razones de urgencia las necesidades apremiantes y objetivas que

impidan el normal y oportuno cumplimiento de las actividades esenciales

de la jurisdicción o entidad contratante.

Se entenderá por casos de emergencia: los accidentes, fenómenos

meteorológicos u otros sucesos que creen una situación de peligro o

desastre que requiera una acción inmediata y que comprometan la vida,

la integridad física, la salud, la seguridad de la población o

funciones esenciales del Estado Nacional.

En las contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del

artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarias, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia y

se tratare de una situación previsible, deberán establecerse, mediante

el procedimiento pertinente de acuerdo al régimen disciplinario que

corresponda aplicar, las responsabilidades emergentes de la falta de

contratación mediante un procedimiento competitivo en tiempo oportuno.

ARTÍCULO 20.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES DE SEGURIDAD O

DEFENSA NACIONAL. A los fines de encuadrar a un procedimiento de

selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado

6, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, en forma previa a iniciar el procedimiento de

selección el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá declarar el carácter

secreto de la operación. Dicha facultad será excepcional e indelegable

del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de

seguridad o defensa nacional.

ARTÍCULO 21.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR DESARME,

TRASLADO O EXAMEN PREVIO. A los fines de encuadrar a un procedimiento

de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d),

apartado 7, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, se deberá acreditar que es imprescindible el desarme,

traslado o examen previo, para determinar la reparación necesaria.

Asimismo, también deberá probarse que la elección de otro procedimiento

de selección resultaría más oneroso para la jurisdicción o entidad

contratante.

ARTÍCULO 22.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE

INTERADMINISTRATIVA. A los fines de encuadrar a un procedimiento de

selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado

8, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, el cocontratante deberá ser una jurisdicción o entidad

del Estado Nacional, o un organismo Provincial o Municipal o del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien una empresa o

sociedad en la que tenga participación mayoritaria el Estado. La

limitación del objeto a la prestación de servicios de seguridad, de

logística o de salud a que hace referencia el citado apartado, solo

será aplicable en los casos en que el cocontratante fuera una empresa o

sociedad en la que tenga participación estatal mayoritaria el Estado.

Por su parte, deberá entenderse por servicios de logística, al conjunto

de medios y métodos que resultan indispensables para el efectivo

desarrollo de una actividad, incluyéndose la organización y/o sistemas

de que se vale el emprendimiento para alcanzar los objetivos

indispensables para su sustentación. En estos casos estará expresamente

prohibida la subcontratación del objeto del contrato.

ARTÍCULO 23.- (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 23 BIS. (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 24.- (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 25.- MODALIDADES. Las contrataciones podrán realizarse con las

siguientes modalidades:

a)

Iniciativa privada: cuando una persona humana o jurídica presente

una propuesta novedosa o que implique una innovación tecnológica o

científica, que sea declarada de interés público por el Estado Nacional

a través de la jurisdicción o entidad con competencia en razón de la

materia.

b)

Llave en mano: cuando se estime conveniente para los fines públicos

concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización

integral de un proyecto.

c)

Orden de compra abierta: cuando en los pliegos de bases y

condiciones particulares no se pudiere prefijar con suficiente

precisión la cantidad de unidades de los bienes o servicios a adquirir

o contratar o las fechas o plazos de entrega.

d)

Consolidada: cuando DOS (2) o más jurisdicciones o entidades

contratantes requieran una misma prestación unificando la gestión del

procedimiento de selección, con el fin de obtener mejores condiciones

que las que obtendría cada uno individualmente.

e)

Precio máximo: cuando en los pliegos de bases y condiciones

particulares se indique el precio más alto que puede pagarse por los

bienes o servicios requeridos.

f)

Acuerdo marco: cuando la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de

oficio o a petición de uno o más organismos, seleccione a proveedores

para procurar el suministro directo de bienes o servicios a las

jurisdicciones o entidades contratantes. Existiendo un Acuerdo Marco

vigente las unidades operativas de contrataciones deberán contratar a

través del mismo. El Órgano Rector podrá suspender o eliminar algún

producto o servicio de un adjudicatario en un Acuerdo Marco por razones

debidamente fundadas. Asimismo, por razones de oportunidad, mérito o

conveniencia, podrá eliminar algún producto o servicio incluido en el

Acuerdo Marco, y podrá incorporar nuevos productos mediante la

realización de un nuevo llamado.

g)

Concurso de proyectos integrales: cuando la jurisdicción o entidad

contratante no pueda determinar detalladamente en el pliego de bases y

condiciones particulares las especificaciones del objeto del contrato y

se propicie obtener propuestas para obtener la solución más

satisfactoria de sus necesidades.

La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá en los manuales de

procedimiento la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a

cabo cada una de las modalidades.

ARTÍCULO 26.- OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y

CONDICIONES PARTICULARES. Cuando la complejidad o el monto del

procedimiento de selección lo justifiquen, o en procedimientos en que

no fuere conveniente preparar por anticipado las especificaciones

técnicas o las cláusulas particulares completas, corresponderá que el

titular de la unidad operativa de contrataciones autorice la apertura

de una etapa previa a la convocatoria, para recibir observaciones al

proyecto de pliego de bases y condiciones particulares.

ARTÍCULO 27.- MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Cuando el monto

estimado del contrato sea el parámetro que se utilice para elegir el

procedimiento de selección, se deberá considerar el importe total en

que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga

previstas y se aplicará la siguiente escala:

a)

Compulsa abreviada del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del

Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios hasta UN MIL

MÓDULOS (M 1.000).

b)

Licitación privada o concurso privado hasta CINCO MIL MÓDULOS (M

5.000).

c)

Licitación pública o concurso público más de CINCO MIL MÓDULOS (M

5.000).

El procedimiento de selección elegido será válido cuando el total de

las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas, no

superen el monto máximo fijado para encuadrar a cada tipo de

procedimiento de selección.

*(Artículo sustituido por art. 3° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)*

ARTÍCULO 28.- VALOR DEL MÓDULO. A los efectos de lo dispuesto en el

presente reglamento, el valor del módulo (M) será de PESOS CUARENTA MIL

($40.000).

(Valor del módulosustituido por art. 5° delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*

ARTÍCULO 29.- MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL MÓDULO. El Jefe o la Jefa de

Gabinete de Ministros mediante decisión administrativa, previa

intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y de la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá modificar el

valor del módulo establecido en el artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*

ARTÍCULO 30.- PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar un

procedimiento de selección con la finalidad de eludir la aplicación de

los montos máximos fijados en el presente reglamento para encuadrarlos

o de las competencias para autorizar o aprobar los procedimientos de

selección.

Se presumirá que existe desdoblamiento, del que serán responsables los

funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos

procedimientos de selección, cuando dentro de un lapso de TRES (3)

meses contados a partir del primer día de una convocatoria se realice

otra o varias convocatorias para adquirir los mismos bienes o

servicios, sin que previamente se documenten las razones que lo

justifiquen.

CAPÍTULO II

CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS

ARTÍCULO 31.- PRINCIPIOS RECTORES. Las contrataciones públicas

electrónicas se realizarán mediante medios tecnológicos que garanticen

neutralidad, seguridad, confidencialidad e identidad de los usuarios,

basándose en estándares públicos e interoperables que permitan el

respaldo de la información y el registro de operaciones, permitiendo

operar e integrar a otros sistemas de información.

ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

habilitará los medios para efectuar en forma electrónica los

procedimientos prescriptos en el presente reglamento y dictará los

manuales de procedimiento en los que se podrán estipular condiciones

específicas que se aparten de lo dispuesto en el mismo.

A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante

la utilización del medio electrónico se tendrán por no escritas las

disposiciones relativas a actos materiales o presenciales cuya

realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema

electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible

efectuar en forma material, como la entrega de muestras, se cumplirán

conforme con lo establecido en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 33.- EXCEPCIONES. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será

la encargada de autorizar las excepciones a la tramitación de los

procedimientos de selección en forma electrónica.

A tal efecto debe encontrarse acreditada la imposibilidad de

tramitación de la contratación en forma electrónica o justificada la

excepción por circunstancias objetivas.

ARTÍCULO 34.- IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE USUARIOS. La OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES dictará el respectivo manual de

procedimientos, a efectos de regular el registro y los sistemas de

autenticación que permitan verificar la identidad de los usuarios en

los medios tecnológicos que se utilicen para realizar las

contrataciones públicas electrónicas, los que podrán admitir en la

gestión de los procedimientos de selección la firma electrónica o

digital a fin de otorgar mayores niveles de seguridad sobre la

integridad de los documentos.

CAPÍTULO III

PLIEGOS

ARTÍCULO 35.- PLIEGO ÚNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. El Pliego

Único de Bases y Condiciones Generales será aprobado por la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES, y será de utilización obligatoria por parte

de las jurisdicciones y entidades contratantes.

ARTÍCULO 36.- PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los pliegos

de bases y condiciones particulares serán elaborados para cada

procedimiento de selección, por las respectivas unidades operativas de

contrataciones de las jurisdicciones y entidades contratantes, sobre la

base de los pedidos efectuados por las unidades requirentes, y deberán

ser aprobados por la autoridad que fuera competente de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento. Deberán contener

las especificaciones técnicas, las cláusulas particulares y los

requisitos mínimos que indicará el Pliego Único de Bases y Condiciones

Generales.

No obstante lo expuesto, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES podrá

elaborar modelos de pliegos de bases y condiciones particulares para

determinados objetos contractuales específicos, los que serán de

utilización obligatoria para las jurisdicciones y entidades

contratantes que el Órgano Rector determine.

Asimismo, podrá incluir en dichos modelos cláusulas con determinados

criterios de sustentabilidad específicos, o exigir que en los pliegos

de bases y condiciones particulares que los organismos contratantes

aprueben, se incluyan cláusulas con determinados criterios de

sustentabilidad específicos.

ARTÍCULO 37.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Las especificaciones técnicas

de los pliegos de bases y condiciones particulares deberán elaborarse

de manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en

condiciones de igualdad de los oferentes y no tengan por efecto la

creación de obstáculos injustificados a la competencia en las

contrataciones públicas.

Deberán consignar en forma clara y precisa:

a)

Las cantidades y características de los bienes o servicios a los que

se refiera la prestación, con su número de catálogo correspondiente al

Sistema de Identificación de Bienes y Servicios que administre la

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al que en el futuro se dicte.

b)

Si los elementos deben ser nuevos, usados, reacondicionados o

reciclados.

c)

Las tolerancias aceptables.

d)

La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad y criterios

de sustentabilidad que deberán cumplir los bienes o servicios o

satisfacer los proveedores.

Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse

repuestos denominados legítimos.

Salvo casos especiales originados en razones científicas, técnicas o de

probada conveniencia para lograr un mejor resultado de la contratación,

no podrá pedirse marca determinada. En los casos en que no se acrediten

estas situaciones especiales e igualmente se mencionara una marca en

particular en los pliegos, será al solo efecto de señalar

características generales del objeto pedido, sin que ello implique que

no podrán proponerse artículos similares de otras marcas.

Las especificaciones técnicas deberán ser lo suficientemente precisas

para permitir a los oferentes determinar el objeto del contrato y

formular una adecuada cotización y para permitir a las jurisdicciones y

entidades contratantes evaluar la utilidad de los bienes o servicios

ofertados para satisfacer sus necesidades y adjudicar el contrato.

ARTÍCULO 38.- AGRUPAMIENTO. Los pliegos de bases y condiciones

particulares deberán estar comprendidos por renglones afines y cada

renglón por el mismo ítem del catálogo con su número de catálogo

correspondiente al Sistema de Identificación de Bienes y Servicios que

administre la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al que en el futuro

se dicte. La afinidad de los renglones se determinará en función de las

actividades comerciales de los proveedores que fabrican, venden o

distribuyen los distintos grupos de bienes o servicios. En tal sentido,

se considerarán afines los renglones que pertenezcan a un mismo grupo

de bienes o servicios, con independencia del nivel de agregación que

adopte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para la clasificación de

los rubros comerciales a otros efectos.

ARTÍCULO 39.- COSTO DE LOS PLIEGOS. En aquellos casos en que las

jurisdicciones y entidades contratantes entreguen copias del Pliego

Único de Bases y Condiciones Generales o de los pliegos de bases y

condiciones particulares, podrán establecer para su entrega el pago de

una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la que

deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal

concepto no será devuelta bajo ningún concepto.

CAPÍTULO IV

TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN

ARTÍCULO 40.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Y DEL CONCURSO

PÚBLICO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones

públicas y en los concursos públicos, deberá efectuarse mediante la

publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos

de gobierno, por el término de DOS (2) días.

Las convocatorias que no se realicen en formato digital, con un mínimo

de VEINTE (20) días corridos de antelación y las que se realicen en

formato digital con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación,

computados en ambos casos, desde el día hábil inmediato siguiente al de

la última publicación, hasta la fecha de apertura de las ofertas, o a

la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de

las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive,

o para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,

cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas.

Además, en todos los casos, se difundirá en el sitio de internet de la

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema

electrónico de contrataciones, desde el día en que se le comience a dar

publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos de

gobierno, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector.

Durante el término de publicación de la convocatoria en el órgano

oficial de publicación de los actos de gobierno, se deberán enviar

comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los proveedores,

productores, fabricantes y comerciantes del rubro, a las asociaciones

del lugar donde deban efectuarse las provisiones, e invitaciones a por

lo menos CINCO (5) proveedores del rubro.

ARTÍCULO 41.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PRIVADA Y DEL CONCURSO

PRIVADO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones

privadas y en los concursos privados deberá efectuarse mediante el

envío de invitaciones a por lo menos CINCO (5) proveedores del rubro

que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores,

con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha de

apertura de las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo

establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el

retiro o compra del pliego inclusive, o para la presentación de

muestras inclusive, la que operare primero, cuando esa fecha sea

anterior a la fecha de apertura de las ofertas.

En aquellos casos en que no fuera posible dirigir el llamado

exclusivamente a proveedores inscriptos, bien sea por la inexistencia

de proveedores incorporados en el rubro específico que se licita o por

otros motivos, la jurisdicción o entidad contratante podrá extender la

convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el

aludido sistema.

Además se difundirá en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,

desde el día en que se cursen las invitaciones, en la forma y por los

medios que establezca el Órgano Rector.

ARTÍCULO 42.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN INTERNACIONAL Y DEL CONCURSO

INTERNACIONAL. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones

y concursos internacionales se deberá efectuar mediante la utilización

de los medios de publicidad y difusión establecidos en los artículos

precedentes según se trate de un procedimiento privado o público, pero

con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, los

que se contarán de la misma forma establecida en los artículos

anteriores.

Además la convocatoria a presentar ofertas deberá efectuarse mediante

la publicación de UN (1) aviso en el sitio de internet de las Naciones

Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo

reemplace, o en el sitio de internet del Banco Mundial denominado DG

Market, o en el que en el futuro lo reemplace, indistintamente, por el

término de DOS (2) días, con un mínimo de CUARENTA (40) días corridos

de antelación a la fecha fijada para la apertura.

ARTÍCULO 43.- PUBLICIDAD DE LA SUBASTA PÚBLICA. La convocatoria a

presentar ofertas en las subastas públicas deberá efectuarse mediante

la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,

con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la fecha

fijada para la subasta, los que se contarán de la misma forma

establecida en los artículos anteriores, en la forma y por los medios

que establezca el Órgano Rector.

ARTÍCULO 44.- PUBLICIDAD DE LA COMPULSA ABREVIADA Y DE LA ADJUDICACIÓN

SIMPLE. La convocatoria a presentar ofertas en las compulsas abreviadas

y adjudicaciones simples del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios deberá

efectuarse como mínimo a través de los siguientes medios:

a)

las que se encuadren en los apartados 1 y 4: envío de invitaciones a

por lo menos TRES (3) proveedores, con un mínimo de TRES (3) días

hábiles de antelación a la fecha de apertura de las ofertas, o a la

fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las

ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive, o

para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,

cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas y

difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,

desde el día en que se cursen las respectivas invitaciones, en la forma

y por los medios que establezca el Órgano Rector.

b)

las que se encuadren en el apartado 5 para los casos de urgencia:

envío de invitaciones a por lo menos TRES (3) proveedores y difusión en

el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se

cursen las respectivas invitaciones, en la forma y por los medios que

establezca el Órgano Rector.

c)

las que se encuadren en los apartados 2, 3, 7 y 9: difusión en el

sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se

curse el pedido de cotización, en la forma y por los medios que

establezca el Órgano Rector.

d)

quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas

del procedimiento las que se encuadren en el apartado 6 y de difusión

de la convocatoria, la de los apartados 5 -para los casos de

emergencia- y 8.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 45.- PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA PARA RECIBIR OBSERVACIONES

AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La

convocatoria para recibir observaciones al proyecto de pliego de bases

y condiciones particulares, deberá efectuarse mediante la difusión en

el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones, con DIEZ (10) días

corridos, como mínimo, de antelación a la fecha de finalización del

plazo para formular observaciones, en la forma y por los medios que

establezca el Órgano Rector. Durante todo ese plazo cualquier persona

podrá realizar observaciones al proyecto de pliego sometido a consulta

pública.

ARTÍCULO 46.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PUBLICIDAD Y

COMUNICACIONES. En cada uno de los procedimientos de selección

previstos en el artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios, la publicidad de las actuaciones

deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a)

Los días de antelación a la fecha fijada para la apertura de las

ofertas se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de

la última publicación de la convocatoria en el órgano oficial de

publicidad de los actos de gobierno, o en aquellos casos en que no se

realice tal publicidad, al del envío de las invitaciones pertinentes y

sin contar dentro del plazo de antelación el día de apertura.

b)

El plazo de antelación se computará hasta el día corrido inmediato

anterior a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la

presentación de las ofertas inclusive, o hasta la fecha establecida

para el retiro o compra del pliego inclusive, o hasta el día fijado

para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,

cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas.

c)

Los plazos de publicación y antelación fijados en el artículo 32 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y

los previstos en este reglamento, son mínimos y deberán ampliarse en

los casos de procedimientos de selección que por su importancia,

complejidad u otras características lo hicieran necesario.

d)

En todos los procedimientos de selección del cocontratante en que la

invitación a participar se realice a un determinado número de personas

humanas o jurídicas, las jurisdicciones o entidades que realicen el

llamado deberán considerar y evaluar las ofertas presentadas por

quienes no fueron convocados.

e)

Cuando por inconvenientes técnicos u otras causas, exista la

imposibilidad material de difundir las etapas de los procedimientos de

selección en el sitio de internet del Órgano Rector se utilizará un

procedimiento excepcional de difusión, el que será establecido por la

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.

ARTÍCULO 47.- DIFUSIÓN. Las jurisdicciones o entidades contratantes,

por intermedio de sus respectivas unidades operativas de

contrataciones, deberán difundir en el sitio de internet de la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de

contrataciones, la siguiente información:

a)

La convocatoria para recibir observaciones de los proyectos de

pliegos de bases y condiciones particulares, junto con el respectivo

proyecto.

b)

La convocatoria a los procedimientos de selección, junto con el

respectivo pliego de bases y condiciones particulares.

c)

Las circulares aclaratorias o modificatorias de dichos pliegos.

d)

Las actas de apertura de las ofertas.

e)

Los cuadros comparativos de ofertas.

f)

La preselección en los procedimientos de etapa múltiple.

g)

El dictamen de evaluación de las ofertas.

h)

Las impugnaciones planteadas por los oferentes contra el dictamen de

evaluación de las ofertas.

i)

La aprobación del procedimiento de selección, adjudicación, la

declaración de desierto o fracasado, o la decisión de dejar sin efecto

un procedimiento de selección.

j)

Las órdenes de compra, venta o los contratos.

k)

Las solicitudes de provisión, en los casos de orden de compra

abierta.

l)

Los actos administrativos y las respectivas órdenes de compra por

las que se aumente, disminuya o prorrogue el contrato.

m)

Los actos administrativos firmes por los cuales las jurisdicciones o

entidades hubieran dispuesto la aplicación de penalidades a los

oferentes o adjudicatarios.

n)

Las cesiones de los contratos.

o)

La revocación, suspensión, resolución, rescate o declaración de

caducidad.

La información de las etapas consignadas en este artículo deberá

difundirse cualquiera fuera el tipo de procedimiento de selección

elegido, salvo que expresamente se dispusiera lo contrario en el

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios o

en el presente reglamento.

CAPÍTULO V

VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. CONSULTAS. CIRCULARES

ARTÍCULO 48.- VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. Cualquier persona podrá tomar

vista del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y de los

pliegos de bases y condiciones particulares, en la jurisdicción o

entidad contratante, en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones.

Asimismo podrán retirarlos o comprarlos en la jurisdicción o entidad

contratante o bien descargados de internet.

En oportunidad de retirar, comprar o descargar los pliegos, deberán

suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, y

dirección de correo electrónico en los que serán válidas las

comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las

ofertas.

No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de

las mismas, ni para contratar, haber retirado o comprado pliegos en el

organismo contratante o haberlos descargado del sitio de internet, no

obstante quienes no los hubiesen retirado, comprado o descargado, no

podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones que se hubieren

producido hasta el día de la apertura de las ofertas, quedando bajo su

responsabilidad llevar adelante las gestiones necesarias para tomar

conocimiento de aquellas.

ARTÍCULO 49.- CONSULTAS AL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES.

Las consultas al pliego de bases y condiciones particulares deberán

efectuarse por escrito en la jurisdicción o entidad contratante, o en

el lugar que se indique en el citado pliego o en la dirección

institucional de correo electrónico del organismo contratante difundida

en el pertinente llamado.

En oportunidad de realizar una consulta al pliego, los consultantes que

no lo hubieran hecho con anterioridad, deberán suministrar

obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio y dirección de

correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que

deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.

No se aceptarán consultas telefónicas y no serán contestadas aquéllas

que se presenten fuera de término.

Deberán ser efectuadas hasta TRES (3) días antes de la fecha fijada

para la apertura como mínimo, salvo que el pliego de bases y

condiciones particulares estableciera un plazo distinto, en el caso de

los procedimientos de licitación o concurso público o privado y subasta

pública. En los procedimientos de selección por compulsa abreviada o

adjudicación simple, la jurisdicción o entidad contratante deberá

establecer en el pliego de bases y condiciones particulares el plazo

hasta el cual podrán realizarse las consultas atendiendo al plazo de

antelación establecido en el procedimiento en particular para la

presentación de las ofertas o pedidos de cotización.

ARTÍCULO 50.- CIRCULARES ACLARATORIAS Y MODIFICATORIAS AL PLIEGO DE

BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La jurisdicción o entidad contratante

podrá elaborar circulares aclaratorias o modificatorias al pliego de

bases y condiciones particulares, de oficio o como respuesta a

consultas.

Las circulares aclaratorias, podrán ser emitidas por el titular de la

unidad operativa de contrataciones y deberán ser comunicadas con DOS

(2) días como mínimo de anticipación a la fecha fijada para la

presentación de las ofertas en los procedimientos de licitación o

concurso público o privado y subasta pública, a todas las personas que

hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere

efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de

ello e incluirlas como parte integrante del pliego y difundirlas en el

sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones. En los procedimientos

de selección por compulsa abreviada o adjudicación simple, el plazo

para comunicar las circulares aclaratorias se deberá establecer en el

pliego de bases y condiciones particulares teniendo en cuenta el plazo

hasta el cual podrán realizarse las consultas y atendiendo al plazo de

antelación establecido en el procedimiento en particular para la

presentación de las ofertas o pedidos de cotización.

Las circulares modificatorias deberán ser emitidas por la misma

autoridad que hubiere aprobado el pliego de bases y condiciones

particulares o por aquel en quien se hubiese delegado expresamente tal

facultad, con excepción de los casos en los cuales la modificación

introducida supere el monto máximo para autorizar procedimientos,

establecidos en el artículo 9° del presente conforme los niveles de

funcionarios competentes, en cuyo supuesto, deberá ser autorizada por

la autoridad competente por el monto global.

Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y

comunicadas por UN (1) día en los mismos medios en que hubiera sido

difundido, publicado y comunicado el llamado original con UN (1) día

como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la

presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser comunicadas, a todas

las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y

al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como

consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También

deberán incluirse como parte integrante del pliego y difundirse en el

sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones.

Entre la publicidad de la circular modificatoria y la fecha de

apertura, deberán cumplirse los mismos plazos de antelación estipulados

en la normativa vigente que deben mediar entre la convocatoria original

y la fecha de apertura de acuerdo al procedimiento de selección de que

se trate, por lo que deberá indicarse en la misma la nueva fecha para

la presentación de las ofertas.

Las circulares por las que únicamente se suspenda o se prorrogue la

fecha de apertura o la de presentación de las ofertas podrán ser

emitidas por el titular de la unidad operativa de contrataciones y

deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día por los

mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el

llamado original con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha

originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán

ser comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o

descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la

circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo

mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante

del pliego y difundirse en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL

DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de

contrataciones.

CAPÍTULO VI

OFERTAS

ARTÍCULO 51.- PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS. Las ofertas se deberán

presentar en el lugar y hasta el día y hora que determine la

jurisdicción o entidad contratante en la convocatoria.

La comprobación de que una oferta presentada en término y con las

formalidades exigidas en este reglamento o en el Pliego Único de Bases

y Condiciones Generales y en el respectivo pliego de bases y

condiciones particulares, no estuvo disponible para ser abierta en el

momento de celebrarse el acto de apertura, dará lugar a la revocación

inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en

que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales

pertinentes.

ARTÍCULO 52.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA. La presentación

de la oferta significará de parte del oferente el pleno conocimiento y

aceptación de las normas y cláusulas que rijan el procedimiento de

selección al que se presente, por lo que no será necesaria la

presentación de los pliegos firmados junto con la oferta.

ARTÍCULO 53.- INMODIFICABILIDAD DE LA OFERTA. La posibilidad de

modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para

presentarla, sin que sea admisible alteración alguna en la esencia de

las propuestas después de esa circunstancia.

ARTÍCULO 54.- PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los oferentes

deberán mantener las ofertas por el término de SESENTA (60) días

corridos contados a partir de la fecha del acto de apertura, salvo que

en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares se fijara

un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días antes aludido o el

que se establezca en el pertinente pliego particular se renovará en

forma automática por un lapso igual al inicial o por el que se fije en

el respectivo pliego particular, y así sucesivamente, salvo que el

oferente manifestara en forma expresa su voluntad de no renovar el

plazo de mantenimiento con una antelación mínima de DIEZ (10) días

corridos al vencimiento de cada plazo.

ARTÍCULO 55.- REQUISITOS DE LAS OFERTAS. Las ofertas deberán cumplir

con los requisitos que establezca el Pliego Único de Bases y

Condiciones Generales y los del pliego de bases y condiciones

particulares.

En los procedimientos de selección de etapa única sólo se podrá exigir

en el pliego de bases y condiciones particulares, información y/o

documentación distinta de la establecida en este reglamento o en Pliego

Único de Bases y Condiciones Generales, cuando por razones de

oportunidad, mérito o conveniencia se consideren de especial relevancia

los antecedentes del proveedor, lo que deberá fundarse.

ARTÍCULO 56.- OFERTAS ALTERNATIVAS. Se entiende por oferta alternativa

a aquella que cumpliendo en un todo las especificaciones técnicas de la

prestación previstas en el pliego de bases y condiciones particulares,

ofrece distintas soluciones técnicas que hace que pueda haber distintos

precios para el mismo producto o servicio.

La jurisdicción o entidad contratante podrá elegir cualquiera de las

dos o más ofertas presentadas ya que todas compiten con la de los demás

oferentes.

ARTÍCULO 57.- OFERTAS VARIANTES. Se entiende por oferta variante a

aquella que modificando las especificaciones técnicas de la prestación

previstas en el pliego de bases y condiciones particulares, ofrece una

solución con una mejora que no sería posible en caso de cumplimiento

estricto del mismo.

La jurisdicción o entidad contratante sólo podrá comparar la oferta

base de los distintos proponentes y sólo podrá considerar la oferta

variante del oferente que tuviera la oferta base más conveniente.

Sólo se admitirán ofertas variantes cuando los pliegos de bases y

condiciones particulares lo acepten expresamente. De presentarse una

oferta variante sin que se encuentre previsto en los pliegos de bases y

condiciones particulares, deberá desestimarse únicamente la variante

siempre que pueda identificarse cuál es la oferta base.

ARTÍCULO 58.- COTIZACIONES. La moneda de cotización de la oferta deberá

fijarse en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares y

en principio deberá ser moneda nacional. Cuando se fije que la

cotización debe ser efectuada en moneda extranjera deberá fundarse tal

requerimiento en el expediente. En aquellos casos en que existan

ofertas en diferentes monedas de cotización la comparación deberá

efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE

LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día de apertura. En aquellos

casos en que la cotización se hiciere en moneda extranjera y el pago en

moneda nacional, deberá calcularse el monto del desembolso tomando en

cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

vigente al momento de liberar la orden de pago, o bien, al momento de

la acreditación bancaria correspondiente, lo que deberá determinarse en

el respectivo pliego de bases y condiciones particulares.

ARTÍCULO 59.- APERTURA DE LAS OFERTAS. En el lugar, día y hora

determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas,

en acto público, en presencia de funcionarios de la jurisdicción o

entidad contratante y de todos aquellos que desearen presenciarlo,

quienes podrán verificar la existencia, número y procedencia de los

sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser abiertos.

Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil,

el acto tendrá lugar el día hábil siguiente, en el mismo lugar y a la

misma hora.

Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto

de apertura. Si hubiere observaciones se dejará constancia en el acta

de apertura para su posterior análisis por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 60.- VISTA DE LAS OFERTAS. Los originales de las ofertas serán

exhibidos a los oferentes por el término de DOS (2) días, contados a

partir del día siguiente al de la apertura. Los oferentes podrán

solicitar copia a su costa.

En el supuesto que exista un único oferente, se podrá prescindir del

cumplimiento del término indicado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII

EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS

ARTÍCULO 61.- ETAPA DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Se entenderá por

etapa de evaluación de las ofertas al período que va desde el momento

en que los actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora, hasta la

notificación del dictamen de evaluación.

La etapa de evaluación de las ofertas es confidencial, por lo cual

durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones.

ARTÍCULO 62.- DESIGNACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Los

integrantes de las Comisiones Evaluadoras de las ofertas, así como los

respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto

administrativo emanado de la máxima autoridad de la jurisdicción o

entidad contratante o de la autoridad con competencia para autorizar la

convocatoria, con la única limitación de que esa designación no deberá

recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o

para aprobar el procedimiento. Cuando se tratare de contrataciones para

cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados o

bien para garantizar la correcta apreciación de criterios de

sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la

intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones

estatales o privadas con tales conocimientos específicos.

ARTÍCULO 63.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones

Evaluadoras deberán estar integradas por TRES (3) miembros y sus

respectivos suplentes.

ARTÍCULO 64.- SESIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Para sesionar y

emitir dictámenes, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las

siguientes reglas:

a)

El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras, se

dará con la totalidad de sus TRES (3) miembros titulares, completándose

en caso de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los

suplentes respectivos;

b)

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el

total de sus miembros.

Durante el término que se otorgue para que los peritos o las

instituciones estatales o privadas emitan sus informes, o para que los

oferentes subsanen los errores u omisiones de las ofertas, se

suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para

expedirse.

ARTÍCULO 65.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones

Evaluadoras emitirán su dictamen, el cual no tendrá carácter

vinculante, que proporcionará a la autoridad competente los fundamentos

para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el

procedimiento.

ARTÍCULO 66.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN NO SUBSANABLES. Será

desestimada la oferta, sin posibilidad de subsanación, en los

siguientes supuestos:

a. Cuando contenga documentación o información falsa o adulterada.

b. Cuando fuere formulada por personas humanas o jurídicas no

habilitadas para contratar de acuerdo a lo prescripto en el artículo 28

del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, a

excepción de la causal prevista en su inciso f), que se regirá por lo

dispuesto en el artículo siguiente.

c. Si el oferente fuera inelegible de conformidad con lo establecido en

los artículos 16 del Decreto Delegado N° 1023/01 y 68 del presente

reglamento.

d. Si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado.

e. Si el precio cotizado mereciera la calificación de vil o no serio.

f. Si tuviere tachaduras, raspaduras, enmiendas o interlíneas sin

salvar en las hojas que contengan la propuesta económica, la

descripción del bien o servicio ofrecido, plazo de entrega, o alguna

otra parte que hiciere a la esencia del contrato.

g. Si contuviera condicionamientos.

h. Si contuviera cláusulas en contraposición con las disposiciones que

rigen la contratación o que impidieran la exacta comparación con las

demás ofertas.

i. Cuando contuviera errores u omisiones esenciales.

j. Si no se acompañare la garantía de mantenimiento de oferta o la constancia de haberla constituido.

k. Por incurrir en las conductas descriptas en el artículo 10 del

Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.

En los pliegos de bases y condiciones particulares no se podrán prever

otras causales de desestimación no subsanables de ofertas.

Todas las causales de desestimación antes enumeradas serán evaluadas

por la Comisión Evaluadora de las Ofertas en la etapa de evaluación de

aquéllas o, en su caso y de corresponder, por el titular de la Unidad

Operativa de Contrataciones en oportunidad de recomendar la resolución

a adoptar para concluir el procedimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.)*

ARTÍCULO 67.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN SUBSANABLES. Cuando proceda la

posibilidad de subsanar errores u omisiones se interpretará en todos

los casos en el sentido de brindar a la jurisdicción o entidad

contratante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas

válidas posibles y de evitar que, por cuestiones formales

intrascendentes, se vea privada de optar por ofertas serias y

convenientes desde el punto de vista del precio y la calidad.

La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión

relacionada con la constatación de datos o información de tipo

histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, o que no

afecten el principio de igualdad de tratamiento para interesados y

oferentes.

En estos casos las Comisiones Evaluadoras, por sí o a través de la

UNIDAD OPERATIVA DE CONTRATACIONES, o bien el titular de la citada

Unidad Operativa en forma previa a recomendar la resolución a adoptar

para concluir el procedimiento, deberán intimar al oferente a que

subsane los errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días,

como mínimo, salvo que en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares

se fijara un plazo mayor.

Vencido ese plazo sin que los errores u omisiones sean subsanados corresponderá la desestimación de la oferta.

La corrección de errores u omisiones no podrá ser utilizada por el

oferente para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para

tomar ventaja respecto de los demás oferentes.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.)*

ARTÍCULO 68.- PAUTAS PARA LA INELEGIBILIDAD. Deberá desestimarse la

oferta, cuando de la información a la que se refiere el artículo 16 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, o

de otras fuentes, se configure, entre otros, alguno de los siguientes

supuestos:

a)

Pueda presumirse que el oferente es una continuación,

transformación, fusión o escisión de otras empresas no habilitadas para

contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto

por el artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios, y de las controladas o controlantes

de aquellas.

b)

Se trate de integrantes de empresas no habilitadas para contratar

con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el

artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios.

c)

Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran

presumir que los oferentes han concertado o coordinado posturas en el

procedimiento de selección. Se entenderá configurada esta causal de

inelegibilidad, entre otros supuestos, en ofertas presentadas por

cónyuges, convivientes o parientes de primer grado en línea recta ya

sea por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o

adopción, salvo que se pruebe lo contrario.

d)

Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran

presumir que media simulación de competencia o concurrencia. Se

entenderá configurada esta causal, entre otros supuestos, cuando un

oferente participe en más de una oferta como integrante de un grupo,

asociación o persona jurídica, o bien cuando se presente en nombre

propio y como integrante de un grupo, asociación o persona jurídica.

e)

Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran

presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los

efectos de las causales de inhabilidad para contratar con la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28

del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

f)

Cuando se haya dictado, dentro de los TRES (3) años calendario

anteriores a su presentación, alguna sanción judicial o administrativa

contra el oferente, por abuso de posición dominante o dumping,

cualquier forma de competencia desleal o por concertar o coordinar

posturas en los procedimientos de selección.

g)

Cuando exhiban incumplimientos en anteriores contratos, de acuerdo a

lo que se disponga en los respectivos pliegos de bases y condiciones

particulares.

h)

Cuando se trate de personas jurídicas condenadas, con sentencia

firme recaída en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho

transnacional en los términos de la Convención de la ORGANIZACIÓN DE

COOPERACIÓN Y DE DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para Combatir el Cohecho

a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales

Internacionales, serán inelegibles por un lapso igual al doble de la

condena.

i)

Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de

inhabilitados del BANCO MUNDIAL y/o del BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO por prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias,

coercitivas, obstructivas, apropiación indebida, y/o por cualquier otra

causal prevista para la integración de esas listas, serán inelegibles

mientras subsista dicha condición. Al momento de evaluar las ofertas

las jurisdicciones y entidades contratantes deberán verificar que los

oferentes no se encuentren incluidos en las listas de inhabilitados

referidas. *(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 5/2026

B.O. 06/01/2026. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días corridos,

contados a partir del día hábil siguiente al de su publicción en el

BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección

que a partir de esa fecha se autoricen o que a partir de esa fecha se

convoquen cuando no se requiera autorización previa)*

ARTÍCULO 69.- PRECIO VIL O PRECIO NO SERIO. La Comisión Evaluadora, o

la Unidad Operativa de Contrataciones en los procedimientos donde no

sea obligatorio la emisión del dictamen de evaluación, podrá solicitar

informes técnicos cuando presuma fundadamente que la propuesta no podrá

ser cumplida en la forma debida por tratarse de precios excesivamente

bajos de acuerdo con los criterios objetivos que surjan de los precios

de mercado y de la evaluación de la capacidad del oferente.

Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser

cumplida, corresponderá la desestimación de la oferta en los renglones

pertinentes.

A tales fines se podrá solicitar a los oferentes precisiones sobre la

composición de su oferta que no impliquen la alteración de la misma.

ARTÍCULO 70.- DESEMPATE DE OFERTAS. En caso de igualdad de precios y

calidad se aplicarán en primer término las normas sobre preferencias

que establezca la normativa vigente.

De mantenerse la igualdad se invitará a los respectivos oferentes para

que formulen la mejora de precios. Para ello se deberá fijar día, hora

y lugar y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar y se

labrará el acta correspondiente.

Si un oferente no se presentara, se considerará que mantiene su

propuesta original.

De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas

empatadas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar del sorteo

público y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar. El sorteo

se realizará en presencia de los interesados, si asistieran, y se

labrará el acta correspondiente.

ARTÍCULO 71.- PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen

de evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de

CINCO (5) días contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la

fecha de recepción de las actuaciones.

Dicho plazo sólo podrá ser excedido por causas excepcionales, las que

deberán ser debidamente fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su

dictamen.

ARTÍCULO 72.- COMUNICACIÓN DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen de

evaluación de las ofertas se comunicará, utilizando alguno de los

medios enumerados en el artículo 7° del presente reglamento, a todos

los oferentes dentro de los DOS (2) días de emitido.

ARTÍCULO 73.- IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. Los oferentes

podrán impugnar el dictamen de evaluación dentro de los TRES (3) días

de su comunicación, quienes no revistan tal calidad podrán impugnarlo

dentro de los TRES (3) días de su difusión en el sitio de internet de

la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio de internet del

sistema electrónico de contrataciones, en ambos casos, previa

integración de la garantía regulada en el artículo 78, inciso d) del

presente reglamento.

ARTÍCULO 74.- ADJUDICACIÓN. La adjudicación será notificada al

adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los oferentes, dentro de

los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se hubieran

formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las

ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la

adjudicación. Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola

oferta.

CAPÍTULO VIII

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

ARTÍCULO 75.- NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA O DE VENTA. La

jurisdicción o entidad contratante, en forma previa a la notificación

de la orden de compra o a la firma del respectivo contrato, o en los

casos en que se utilice la modalidad orden de compra abierta en forma

previa a la notificación de cada solicitud de provisión, deberá

verificar la disponibilidad de crédito y cuota y realizar el

correspondiente registro del compromiso presupuestario. Para aquellas

contrataciones que involucren las liquidaciones imputables a los gastos

en personal, la ejecución presupuestaria se regirá por las

disposiciones establecidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

La notificación de la orden de compra o de venta al adjudicatario

producirá el perfeccionamiento del contrato.

La orden de compra o de venta deberá contener las estipulaciones

básicas del procedimiento y será autorizada por el funcionario

competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se

trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente tal facultad,

debiendo notificarse dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de

notificación del acto administrativo de adjudicación.

Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera

efectivizado la notificación de la orden de compra o venta por causas

no imputables al adjudicatario, éste podrá desistir de su oferta sin

que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni sanciones.

ARTÍCULO 76.- FIRMA DEL CONTRATO. En los casos en que el acuerdo se

perfeccionara mediante un contrato, el mismo se tendrá por

perfeccionado en oportunidad de firmarse el instrumento respectivo.

El contrato deberá contener las estipulaciones básicas del

procedimiento y será suscripto por el oferente o su representante legal

y por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento

de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado

expresamente tal facultad. A tal fin la unidad operativa de

contrataciones deberá notificar al adjudicatario, dentro de los DIEZ

(10) días de la fecha de notificación del acto administrativo de

adjudicación, que el contrato se encuentra a disposición para su

suscripción por el término de TRES (3) días. Si vencido ese plazo el

proveedor no concurriera a suscribir el documento respectivo, la

jurisdicción o entidad contratante lo notificará por los medios

habilitados al efecto y en este caso la notificación producirá el

perfeccionamiento del contrato.

Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera

efectivizado la notificación comunicando que el contrato está a

disposición para ser suscripto, el adjudicatario podrá desistir de su

oferta sin que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni

sanciones.

ARTÍCULO 77.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El cocontratante

deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del

plazo de CINCO (5) días de recibida la orden de compra o de la firma

del contrato.

En los casos de licitaciones o concursos internacionales, el plazo será

de hasta VEINTE (20) días como máximo.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

GARANTÍAS

ARTÍCULO 78.- CLASES DE GARANTÍAS. Los oferentes o los cocontratantes

deberán constituir garantías:

a)

De mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del monto total

de la oferta. En el caso de cotizar con descuentos, alternativas o

variantes, la garantía se calculará sobre el mayor monto propuesto. En

los casos de licitaciones y concursos de etapa múltiple, la garantía de

mantenimiento de la oferta será establecida en un monto fijo, por la

jurisdicción o entidad contratante, en el pliego de bases y condiciones

particulares.

b)

De cumplimiento del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total

del contrato.

c)

Contragarantía: por el equivalente a los montos que reciba el

cocontratante como adelanto.

d)

De impugnación al dictamen de evaluación de las ofertas: TRES POR

CIENTO (3%) del monto de la oferta del renglón o los renglones en cuyo

favor se hubiere aconsejado adjudicar el contrato.

e)

De impugnación al dictamen de preselección: por el monto determinado

por la jurisdicción o entidad contratante en el pliego de bases y

condiciones particulares.

Las formas en que podrán constituirse estas garantías será determinada

en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales que dicte la

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.

ARTÍCULO 79.- MONEDA DE LA GARANTÍA. La garantía se deberá constituir

en la misma moneda en que se hubiere hecho la oferta. Cuando la

cotización se hiciere en moneda extranjera y la garantía se constituya

en efectivo o cheque, el importe de la garantía deberá consignarse en

moneda nacional y su importe se calculará sobre la base del tipo de

cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del

día anterior a la fecha de constitución de la garantía.

ARTÍCULO 80.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GARANTÍAS. No

será necesario presentar garantías en los siguientes casos:

a)

Adquisición de publicaciones periódicas.

b)

Contrataciones de avisos publicitarios.

c)

Cuando el monto de la oferta no supere la cantidad que represente UN

MIL MÓDULOS (M 1.000). *(Inciso

sustituido por art. 5° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)*

d)

Cuando el monto de la orden de compra, venta o contrato no supere la

cantidad que represente UN MIL MÓDULOS (M 1.000). *(Inciso sustituido por art. 5° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)*

e)

Contrataciones que tengan por objeto la locación de obra intelectual

a título personal.

f)

Ejecución de la prestación dentro del plazo de integración de la

garantía. En el caso de rechazo el plazo para la integración de la

garantía se contará a partir de la comunicación del rechazo y no desde

la notificación de la orden de compra o de la firma del respectivo

contrato. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser

retirados sin, previamente, integrar la garantía que corresponda.

g)

(Inciso derogado por art. 2° delDecreto N° 747/2024*B.O. 21/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y por art. 3° de la misma norma, es

de

aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen a partir

de la entrada en vigencia del decreto de referencia.)*

h)

(Inciso derogado por art. 2° delDecreto N° 747/2024*B.O. 21/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y por art. 3° de la misma norma, es

de

aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen a partir

de la entrada en vigencia del decreto de referencia.)*

i)

Cuando así se establezca para cada procedimiento de selección en

particular en el manual de procedimientos o en el Pliego Único de Bases

y Condiciones Generales.

No obstante lo dispuesto, todos los oferentes, adjudicatarios y

cocontratantes quedan obligados a responder por el importe de la

garantía no constituida, de acuerdo al orden de afectación de

penalidades establecido en el presente reglamento, a requerimiento de

la jurisdicción o entidad contratante, sin que puedan interponer

reclamo alguno sino después de obtenido el cobro o de efectuado el pago.

Las excepciones previstas en el presente artículo no incluyen a las

contragarantías.

ARTÍCULO 81.- RENUNCIA TÁCITA. Si los oferentes, adjudicatarios o

cocontratantes, no retirasen las garantías dentro del plazo de SESENTA

(60) días corridos a contar desde la fecha de la notificación,

implicará la renuncia tácita a favor del Estado Nacional de lo que

constituya la garantía y la tesorería jurisdiccional deberá:

a)

Realizar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía,

cuando la forma de la garantía permita tal ingreso.

b)

Destruir aquellas garantías que hubiesen sido integradas mediante

pagarés o aquellas que no puedan ser ingresadas patrimonialmente, como

las pólizas de seguro de caución, el aval bancario u otra fianza.

En el acto en que se destruyan las garantías deberá estar presente un

representante de la tesorería jurisdiccional, uno de la unidad

operativa de contrataciones y uno de la unidad de auditoría interna del

organismo, quienes deberán firmar el acta de destrucción que se labre.

La tesorería jurisdiccional deberá comunicar con DOS (2) días de

antelación a la unidad operativa de contrataciones y a la unidad de

auditoría interna, el día, lugar y hora en que se realizará el acto de

destrucción de las garantías.

ARTÍCULO 82.- ACRECENTAMIENTO DE VALORES. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL no

abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía,

en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus

depositantes.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

CAPÍTULO I

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ARTÍCULO 83.- ENTREGA. Los cocontratantes deberán cumplir la prestación

en la forma, plazo o fecha, lugar y demás condiciones establecidas en

los documentos que rijan el llamado, así como en los que integren la

orden de compra, venta o contrato.

CAPÍTULO II

RECEPCIÓN

ARTÍCULO 84.- DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DE

RECEPCIÓN. Los integrantes de las Comisiones de Recepción, así como los

respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto

administrativo emanado de la autoridad competente para autorizar la

convocatoria o aprobar el procedimiento, con la única limitación de que

esa designación no deberá recaer en quienes hubieran intervenido en el

procedimiento de selección respectivo, pudiendo no obstante, requerirse

su asesoramiento.

ARTÍCULO 85.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las

Comisiones de Recepción deberán estar integradas por TRES (3) miembros

y sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 86.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las Comisiones

de Recepción tendrán la responsabilidad de verificar si la prestación

cumple o no las condiciones establecidas en los documentos del llamado,

así como en los que integren el contrato.

ARTÍCULO 87.- INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto

la adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores deberán

facilitar a la jurisdicción o entidad contratante el libre acceso a sus

locales de producción, almacenamiento o comercialización, así como

proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar

si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio

del examen a practicarse en oportunidad de la recepción.

ARTÍCULO 88.- RECEPCIÓN. Las Comisiones de Recepción recibirán los

bienes con carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen

quedarán sujetos a la conformidad de la recepción.

El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro

del plazo que le fije al efecto la jurisdicción o entidad contratante.

Vencido el mismo, se considerará que existe renuncia tácita a favor del

organismo, pudiendo éste disponer de los elementos. Sin perjuicio de

las penalidades que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran

sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su

caso, de los que se derivaren de la destrucción de los mismos.

ARTÍCULO 89.- PLAZO PARA LA CONFORMIDAD DE LA RECEPCIÓN. La conformidad

de la recepción definitiva se otorgará dentro del plazo de DIEZ (10)

días, a partir de la recepción de los bienes o servicios objeto del

contrato, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se

fijara uno distinto. En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo,

el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia contratante

no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la

recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por

recibidos de conformidad.

CAPÍTULO III

FACTURACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 90.- FACTURACIÓN. Las facturas deberán ser presentadas una vez

recibida la conformidad de la recepción definitiva, en la forma y en el

lugar indicado en el respectivo pliego de bases y condiciones

particulares, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Las

oficinas encargadas de liquidar y pagar las facturas actuarán sobre la

base de la documentación que se tramite internamente y los certificados

expedidos con motivo de la conformidad de la recepción.

ARTÍCULO 91.- PLAZO DE PAGO. El plazo para el pago de las facturas será

de TREINTA (30) días corridos, salvo que en el pliego de bases y

condiciones particulares se establezca uno distinto.

Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa

mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa

vigente.

ARTÍCULO 92.- MONEDA DE PAGO. Los pagos se efectuarán en la moneda que

corresponda de acuerdo a lo previsto en las disposiciones que a tales

fines determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO IV

CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES

ARTÍCULO 93.- EXTENSIÓN DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. La

extensión del plazo de cumplimiento de la prestación sólo será

admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las

necesidades de la jurisdicción o entidad contratante admitan la

satisfacción de la prestación fuera de término.

La solicitud deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de

cumplimiento de la prestación, exponiendo los motivos de la demora y de

resultar admisible deberá ser aceptada por la correspondiente Comisión

de Recepción.

No obstante la aceptación corresponderá la aplicación de la multa por

mora en la entrega, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, inciso

c), apartado 1 del presente reglamento.

En aquellos casos en que sin realizar el procedimiento establecido en

el presente artículo el cocontratante realice la prestación fuera de

plazo y la jurisdicción o entidad contratante la acepte por aplicación

del principio de continuidad del contrato, también corresponderá la

aplicación de la multa por mora en el cumplimiento, a los fines de

preservar el principio de igualdad de tratamiento entre los interesados.

ARTÍCULO 94.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades

establecidas en este reglamento no serán aplicadas cuando el

incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza

mayor, debidamente documentado por el interesado y aceptado por la

jurisdicción o entidad contratante o de actos o incumplimientos de

autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal

gravedad que coloquen al cocontratante en una situación de razonable

imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.

La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser puesta en

conocimiento de la jurisdicción o entidad contratante dentro de los

DIEZ (10) días de producido o desde que cesaren sus efectos.

Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la

fuerza mayor.

ARTÍCULO 95.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN. La revocación,

modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad,

mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto

de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño

emergente, que resulte debidamente acreditado.

ARTÍCULO 96.- RENEGOCIACIÓN. En los contratos de suministros de

cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios se podrá solicitar

la renegociación de los precios adjudicados cuando circunstancias

externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio

contractual.

ARTÍCULO 97.- RESCISIÓN DE COMÚN ACUERDO. La jurisdicción o entidad

contratante podrá rescindir el contrato de común acuerdo con el

proveedor cuando el interés público comprometido al momento de realizar

la contratación hubiese variado y el cocontratante prestare su

conformidad. Estos casos no darán derecho a indemnización alguna para

las partes, sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la extinción

del vínculo contractual.

ARTÍCULO 98.- RESCISIÓN POR CULPA DEL PROVEEDOR. Si el cocontratante

desistiere en forma expresa del contrato antes del plazo fijado para su

cumplimiento, o si vencido el plazo de cumplimiento original del

contrato, de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que

hubiera realizado la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que

los bienes hubiesen sido entregados o prestados los servicios de

conformidad, la jurisdicción o entidad contratante deberá declarar

rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o

extrajudicial, salvo en aquellos casos en que optara por la aceptación

de la prestación en forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el

artículo 93 del presente reglamento.

Si el cocontratante no integrara la garantía de cumplimiento del

contrato en el plazo fijado en el artículo 77 del presente reglamento,

la unidad operativa de contrataciones lo deberá intimar para que la

presente, otorgándole un nuevo plazo igual que el original, y en caso

en que no la integre en dicho plazo se rescindirá el contrato y se

deberá intimar al pago del importe equivalente al valor de la

mencionada garantía.

Si el cocontratante no cumpliera con el contrato la jurisdicción o

entidad podrá adjudicar el contrato al que le siga en orden de mérito,

previa conformidad del respectivo oferente, y así sucesivamente. No

corresponderá la aplicación de penalidades si el segundo o los

subsiguientes en el orden de mérito no aceptan la propuesta de

adjudicación que hiciera la jurisdicción o entidad contratante en estos

casos.

ARTÍCULO 99.- GASTOS POR CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta del

proveedor el pago de los siguientes conceptos, sin perjuicio de los que

puedan establecerse en el pliego de bases y condiciones particulares:

a)

Tributos que correspondan;

b)

Costo del despacho, derechos y servicios aduaneros y demás gastos

incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazo de mercaderías

importadas con cláusulas de entrega en el país;

c)

Reposición de las muestras destruidas, a fin de determinar si se

ajustan en su composición o construcción a lo contratado, si por ese

medio se comprobaren defectos o vicios en los materiales o en su

estructura.

d)

Si el producto tuviere envase especial y éste debiere devolverse, el

flete y acarreo respectivo, ida y vuelta, desde el mismo lugar y por

los mismos medios de envío a emplear para la devolución, serán por

cuenta del proveedor. En estos casos deberá especificar separadamente

del producto, el valor de cada envase y además estipular el plazo de

devolución de los mismos, si la jurisdicción o entidad contratante no

lo hubiera establecido en las cláusulas particulares. De no producirse

la devolución de los envases en los plazos establecidos por una u otra

parte, el proveedor podrá facturarlos e iniciar el trámite de cobro de

los mismos, a los precios consignados en la oferta, quedando este

trámite sin efecto, si la devolución se produjera en el ínterin.

ARTÍCULO 100.- OPCIONES A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN. El derecho de la

jurisdicción o entidad contratante respecto de la prórroga, aumento o

disminución de los contratos, en los términos del artículo 12 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se

sujetará a las siguientes pautas:

a)

Aumentos y Disminuciones:

1.

El aumento o la disminución del monto total del contrato será una

facultad unilateral de la jurisdicción o entidad contratante, hasta el

límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el inciso b) del

citado artículo 12.

En los casos en que resulte imprescindible para la jurisdicción o

entidad contratante, el aumento o la disminución podrán exceder el

VEINTE POR CIENTO (20%), y se deberá requerir la conformidad del

cocontratante, si ésta no fuera aceptada, no generará ningún tipo de

responsabilidad al proveedor ni será pasible de ningún tipo de

penalidad o sanción. En ningún caso las ampliaciones o disminuciones

podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del

contrato, aún con consentimiento del cocontratante.

2.

Las modificaciones autorizadas en el inciso b) del artículo 12 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios,

deberán realizarse sin variar las condiciones y los precios unitarios

adjudicados y con la adecuación de los plazos respectivos.

3.

Los aumentos o las disminuciones podrán incidir sobre, uno, varios o

el total de los renglones de la orden de compra o contrato. En ningún

caso el aumento o la disminución podrá exceder los porcentajes antes

citados del importe de los renglones sobre los cuales recaiga el

aumento o la disminución.

4.

El aumento o la disminución de la prestación podrá tener lugar en

oportunidad de dictarse el acto de adjudicación o durante la ejecución

del contrato, incluida la prórroga en su caso o, como máximo, hasta

TRES (3) meses después de cumplido el plazo del contrato.

5.

Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de

fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada,

las entregas podrán ser aceptadas en más o en menos, según lo permita

el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o

disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro

requisito.

6.

La prerrogativa de aumentar o disminuir el monto total del contrato

no podrá en ningún caso ser utilizada para aumentar o disminuir el

plazo de duración del mismo.

b)

Prórrogas:

1.

Los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la

opción de prórroga a favor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, cuando se

trate de contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de

prestación de servicios. Los contratos de bienes en los que el

cumplimiento de la prestación se agotara en una única entrega, no

podrán prorrogarse.

2.

La limitación a ejercer la facultad de prorrogar el contrato a que

hace referencia el artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios será aplicable en los casos en que el

uso de la prerrogativa de aumentar el contrato hubiese superado el

límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el citado artículo.

3.

En los casos en que se hubiese previsto la opción de prórroga, los

contratos se podrán prorrogar por única vez y por un plazo igual o

menor al del contrato inicial.

Cuando el plazo original del contrato fuere plurianual, podrá

prorrogarse como máximo hasta UN (1) año adicional.

4.

La prórroga deberá realizarse en las condiciones pactadas

originariamente. Si los precios de mercado hubieren variado, la

jurisdicción o entidad contratante realizará una propuesta al proveedor

a los fines de adecuar los precios estipulados durante el plazo

original del contrato. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá

hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de

penalidades.

5.

A los efectos del ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato,

la jurisdicción o entidad contratante deberá emitir la orden de compra

antes del vencimiento del plazo originario del contrato.

ARTÍCULO 101.- CESIÓN O SUBCONTRATACIÓN. Queda prohibida la

subcontratación o cesión del contrato, en ambos casos, sin la previa

autorización fundada de la misma autoridad que dispuso su adjudicación.

El cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el

cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Se deberá

verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la

convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de

cederse sin mediar dicha autorización, la jurisdicción o entidad

contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato por culpa del

cocontratante con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato.

En ningún caso con la cesión se podrá alterar la moneda y la plaza de

pago que correspondiera de acuerdo a las características del

cocontratante original en virtud de lo establecido en las normas sobre

pagos emitidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA

Y FINANZAS PÚBLICAS.

TÍTULO V

PENALIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

PENALIDADES

ARTÍCULO 102.- CLASES DE PENALIDADES. Los oferentes, adjudicatarios y

cocontratantes serán pasibles de las penalidades establecidas en el

artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:

a. Pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta:

1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta

fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su

oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento.

b. Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato:

1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en

forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su

cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato

o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara

la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran

entregados o prestados los servicios de conformidad.

2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.

Cuando se configure alguna de las causales enumeradas en los incisos a)

y b) del presente artículo y el oferente, adjudicatario o cocontratante

esté exceptuado de presentar garantía igualmente corresponderá aplicar

la penalidad de pérdida de la garantía correspondiente quedando de esa

forma obligado a responder por el importe de la garantía no

constituida, de acuerdo al orden de afectación de penalidades

establecido en el presente reglamento.

c. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones:

1.- Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %)

del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día hábil de

atraso.

2.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los

pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la aplicación

de multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a cargo

del proveedor.

3.- En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del contrato.

d. Rescisión por su culpa:

1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en

forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su

cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato

o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara

la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran

entregados o prestados los servicios de conformidad.

2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.

3.- En caso de no integrar la garantía de cumplimiento del contrato

luego de la intimación cursada por la jurisdicción o entidad

contratante, quedando obligado a responder por el importe de la

garantía no constituida de acuerdo al orden de afectación de

penalidades establecido en el presente reglamento.

La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de

cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en

este último caso a la parte no cumplida de aquél.

La jurisdicción o entidad contratante se abstendrá de aplicar

penalidades cuando el procedimiento se deje sin efecto por causas no

imputables al proveedor que fuera pasible de penalidad.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.)*

ARTÍCULO 103.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse penalidades después de

transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que se

hubiere configurado el hecho que diere lugar a la aplicación de

aquellas.

ARTÍCULO 104.- AFECTACIÓN DE PENALIDADES. Las penalidades que se

apliquen se afectarán conforme el siguiente orden y modalidad:

a)

En primer lugar, se afectarán las facturas al cobro emergente del

contrato o de otros contratos de la jurisdicción o entidad contratante.

b)

De no existir facturas al cobro, el oferente, adjudicatario o

cocontratante quedará obligado a depositar el importe pertinente en la

cuenta de la jurisdicción o entidad contratante, dentro de los DIEZ

(10) días de notificado de la aplicación de la penalidad, salvo que se

disponga un plazo mayor.

c)

En caso de no efectuarse el depósito, se afectará a la

correspondiente garantía.

ARTÍCULO 105.- RESARCIMIENTO INTEGRAL. La ejecución de las garantías o

la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las

mismas, tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que

correspondan o de las acciones judiciales que se ejerzan para obtener

el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los

oferentes, adjudicatarios o cocontratantes hubieran ocasionado.

CAPÍTULO II

SANCIONES

ARTÍCULO 106.- CLASES DE SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o

cocontratantes serán pasibles de las sanciones establecidas en el

artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:

a. Apercibimiento:

1.- Se aplicará un apercibimiento al oferente al que se le hubiere

aplicado la penalidad de pérdida de la garantía de mantenimiento de

oferta por la causal establecida en el artículo 102, inciso a, apartado

1 del presente reglamento.

b. Suspensión:

1.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo de hasta UN (1) año:

1.1.- Al adjudicatario al que se le hubiere revocado la adjudicación

por causas que le fueren imputables, salvo en los casos en que se

prevea una sanción mayor.

1.2.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante que, intimado para que

deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor

de la penalidad aplicada, no hubiese efectuado el pago en el plazo

fijado al efecto.

1.3.- Al cocontratante a quien le fuere rescindido parcial o totalmente

un contrato por causas que le fueren imputables, salvo en los casos en

que se prevea una sanción mayor.

2.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo mayor a UN (1) año y hasta DOS (2) años:

2.1.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante, a quien se le hubiere

rechazado o desestimado la oferta, revocado la adjudicación o

rescindido el contrato por las conductas descriptas en el artículo 10

del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.

2.2.- Al oferente al que se le hubiere desestimado la oferta por la

causal establecida en el artículo 66, inciso a), del presente

reglamento.

2.3.- Al oferente al que se le hubiere desestimado la oferta por la

causal establecida en el artículo 66, inciso c), del presente

reglamento, salvo cuando la desestimación se funde en el artículo 68,

inciso g) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Cuando concurriere más de una causal de suspensión, los plazos de

suspensión que se apliquen de acuerdo a lo previsto en los incisos que

anteceden, se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.

Los plazos comenzarán a computarse a partir del día en que se carguen

las respectivas suspensiones en el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores.

c. Inhabilitación:

1.- Estarán inhabilitados para contratar por el tiempo que duren las

causas de la inhabilitación, quienes se encuentran incursos en alguna

de las causales de inhabilidad para contratar establecidas en los

incisos b) a h) del artículo 28 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus

modificatorios y complementarios.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 811/2022*B.O. 5/12/2022. Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.)*

ARTÍCULO 107.- APLICACIÓN DE SANCIONES. Las sanciones serán aplicadas

por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y se fijarán dentro de los

límites de tiempo establecidos en el artículo anterior y de acuerdo con

las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. A

tales fines se podrá tener en cuenta, entre otras, la extensión del

daño causado, los antecedentes previos del proveedor y los motivos que

determinaron el incumplimiento.

ARTÍCULO 108.- CONSECUENCIAS. Una vez aplicada una sanción de

suspensión o inhabilitación, ella no impedirá el cumplimiento de los

contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución,

ni de sus posibles ampliaciones o prórrogas, pero no podrán

adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la vigencia de la

sanción y hasta la extinción de aquélla.

ARTÍCULO 109.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse sanciones después de

transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que el

acto que diera lugar a la aplicación de aquellas quedara firme en sede

administrativa. Cuando para la aplicación de una sanción sea necesario

el resultado de una causa penal pendiente, el plazo de prescripción no

comenzará a correr sino hasta la finalización de la causa judicial.

ARTÍCULO 110.- ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los titulares de las unidades

operativas de contrataciones deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES los antecedentes necesarios para la aplicación de las

sanciones, a través del sistema o los medios y en el formato que ésta

determine y dentro del plazo que establezca a tal fin.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES - PROVEEDORES

(Denominación del Capítulo Único sustituida por art. 3° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025. Vigencia: el día hábil

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de

aplicación a los procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus modificatorias y

reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en

vigencia del decreto de referencia. Hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de

Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al Sistema de

Información de Cocontratantes (SICO) y fije la fecha en la cual el

nuevo sistema cuente con plena operatividad continuarán vigentes los

regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en

participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y sus modificatorias y

reglamentarias.)*

ARTÍCULO 111.- SISTEMA. La base de datos que diseñará, implementará y

administrará la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES referenciada en los

artículos 25 y 27 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios será el “Sistema de Información de Cocontratantes –

Proveedores” (SICOPRO)”.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025. Vigencia: el día hábil

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de

aplicación a los procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus modificatorias y

reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en

vigencia del decreto de referencia. Hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de

Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al Sistema de

Información de Cocontratantes (SICO) y fije la fecha en la cual el

nuevo sistema cuente con plena operatividad continuarán vigentes los

regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en

participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y sus modificatorias y

reglamentarias.)*

ARTÍCULO 112.- INSCRIPCIÓN. En el “Sistema de Información de

Cocontratantes -Proveedores” (SICOPRO) se inscribirá a quienes

pretendan participar en los procedimientos de selección llevados a cabo

por las jurisdicciones y entidades comprendidas dentro del ámbito de

aplicación del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios, salvo las excepciones que disponga la OFICINA NACIONAL

DE CONTRATACIONES al regular cada procedimiento en particular.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025. Vigencia: el día hábil

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de

aplicación a los procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus modificatorias y

reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en

vigencia del decreto de referencia. Hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de

Órgano Rector, dicte la normativa complementaria relativa al Sistema de

Información de Cocontratantes (SICO) y fije la fecha en la cual el

nuevo sistema cuente con plena operatividad continuarán vigentes los

regímenes de registro y/o inscripción de las personas interesadas en

participar en procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº

1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y sus modificatorias y

reglamentarias.)*

ARTÍCULO 113.- OBJETO. El Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores tendrá

por objeto registrar información relativa a los proveedores, sus

antecedentes, historial de procedimientos de selección en los que se

hubieren presentado como oferentes, historial de contratos, órdenes de

compra o venta, incumplimientos contractuales y extra-contractuales, en

ambos casos por causas imputables al proveedor, sanciones de

apercibimiento, suspensión e inhabilitación y toda otra información que

la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES considere de utilidad.

ARTÍCULO 114.- La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá el

procedimiento que deberán cumplir los proveedores para incorporarse al

Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores a través del

manual de

procedimientos que dicte al efecto.

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

ÓRGANO RECTOR

ARTÍCULO 115.- ÓRGANO RECTOR. El Órgano Rector será la OFICINA NACIONAL

DE CONTRATACIONES el que tendrá por función, además de las competencias

establecidas por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios y por otras disposiciones, las siguientes:

a)

Elaborar el procedimiento y determinar las condiciones para llevar

adelante la renegociación de los precios adjudicados.

b)

Proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema,

especialmente a fin de promover el estricto cumplimiento de los

principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las

contrataciones públicas.

Al efecto tendrá amplias facultades, tales como:

1.

Desarrollar mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva

instrumentación de criterios de sustentabilidad ambientales, éticos,

sociales y económicos en las contrataciones públicas.

2.

Promover el perfeccionamiento permanente del Sistema de

Contrataciones de la Administración Nacional.

3.

Diseñar, implementar y administrar los sistemas que sirvan de apoyo

a la gestión de las contrataciones, los que serán de utilización

obligatoria por parte de las jurisdicciones y entidades contratantes.

4.

Diseñar, implementar y administrar un sistema de información en el

que se difundirán las políticas, normas, sistemas, procedimientos,

instrumentos y demás componentes del sistema de contrataciones de la

Administración Nacional.

5.

Administrar la información que remitan las jurisdicciones o

entidades contratantes en cumplimiento de las disposiciones del

presente reglamento y de otras disposiciones que así lo establezcan.

6.

Administrar su sitio de internet donde se difundan las políticas,

normas, sistemas, procedimientos, instrumentos y demás componentes del

sistema de contrataciones de la Administración Nacional.

7.

Administrar el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios.

8.

Administrar el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores.

9.

Administrar el Sistema electrónico de contrataciones.

10.

Organizar las estadísticas para lo cual requerirá y producirá la

información necesaria a tales efectos.

c)

Proyectar las normas legales y reglamentarias en la materia. En los

casos en que una norma en la materia que resulte aplicable a todas o

algunas de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo

8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 sea proyectada por otro organismo, se

deberá dar intervención obligatoria y previa a su emisión a la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES.

d)

Asesorar y dictaminar en las cuestiones particulares, que en materia

de contrataciones públicas, sometan las jurisdicciones y entidades a su

consideración.

e)

Dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias.

f)

Elaborar el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para las

contrataciones de bienes y servicios y los manuales de procedimiento.

g)

Establecer la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a

cabo cada una de las modalidades previstas en el presente reglamento.

h)

Establecer la forma, plazo y demás condiciones para confeccionar e

informar el plan anual de contrataciones.

i)

Aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Contrataciones

aprobado por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios.

j)

De oficio o a petición de uno o más jurisdicciones o entidades

contratantes, podrá licitar bienes y servicios a través de la modalidad

acuerdo marco.

k)

Capacitar a los agentes, funcionarios y proveedores respecto a los

componentes del sistema de contrataciones.

I) Establecer un mecanismo de solución de controversias entre las

jurisdicciones y entidades contratantes y los proveedores para la

resolución de los conflictos que surjan entre las partes durante el

procedimiento de selección, la ejecución, interpretación, rescisión,

inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato.

Anexo al artículo 9°

(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.). (Nota Infoleg: VerResolución N° 859/2024del Ministerio de Defensa B.O. 29/8/2024 -Adecuación de Competencias-.)*

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Antecedentes Normativos

*- Artículo 28, Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 43/2024

B.O. 7/2/2024. Vigencia:**comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen*;

- Artículo 28, Valor del módulo sustituido por*art. 1° de la Decisión Administrativa N° 76/2023

B.O. 02/02/2023;*

- Artículo 28, Valor del módulo sustituido por*art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1191/2021

B.O. 13/12/2021;- Artículo 9°, segundo párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 820/2020B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen*;

- Anexo al artículo 9° sustituido por art. 2° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen;*

- Artículo 66, inciso a)*sustituido por art. 1° del Decreto 356/2019

B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a

los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera

autorización previa;- Artículo 66, inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto 356/2019

B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a

los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera

autorización previa;- Artículo 66, último párrafoincorporado por art. 2° del Decreto 356/2019

B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a

los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera

autorización previa;*

- Artículo 67, tercer párrafo *sustituido por art. 3° del Decreto 356/2019

B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de entonces se autoricen o a

los que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera

autorización previa;*

- Anexo al artículo 9° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 336/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=322824)*B.O. 7/5/2019.

Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de

aplicación a todos los procedimientos de selección, aún a aquellos

autorizados con anterioridad a esa fecha*;

*- Artículo 28 sustituido por art. 4° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;*

*- Artículo 9°, segundo párrafo sustituido

por art. 1° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;*

*-

Anexo alartículo9° sustituido por art. 2° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autorice;*- Artículo 23 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 641/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312245)B.O. 12/7/2018;- Artículo 23 BIS incorporado por art. 2° del[Decreto

N° 641/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312245)B.O. 12/7/2018.