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LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE ADAPTACION Y MITIGACION AL CAMBIO CLIMATICO GLOBAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL

Decreto 1030/2020

DCTO-2020-1030-APN-PTE - Apruébase Reglamentación. Ley N° 27.520.

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-02268697-APN-DRIMAD#SGP, las Leyes Nros.

24.295, 25.438, 25.675 General del Ambiente, 27.270, 27.520 de

Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático

Global y el Decreto N° 891 del 25 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos

mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del

ambiente y la promoción del desarrollo sustentable.

Que la citada ley determina que la política ambiental nacional deberá

cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos: mantener el

equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos y prevenir los efectos

nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el

ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y

social del desarrollo.

Que, además, la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Leyes Nros. 24.295,

25.438 y 27.270, aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas

sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París,

respectivamente.

Que a través de dichos instrumentos internacionales se asumió el

compromiso de formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente los

programas nacionales que contengan medidas orientadas a adaptar,

minimizar y mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las

emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los

sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por

el Protocolo de Montreal.

Que la ciencia climática, evidenciada en la labor del Grupo

Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus

siglas en inglés), de la Plataforma Intergubernamental

Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los

Ecosistemas (IPBES, por sus siglas en ingles) y del Sistema Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otros, demuestra la emergencia

climática y la necesidad de acción en este campo.

Que, en ese marco, se sancionó la Ley N° 27.520, la cual establece los

presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar acciones,

instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación y Mitigación al

Cambio Climático.

Que la citada ley rige en todo el territorio nacional, sus

disposiciones son de orden público y se utilizan para la interpretación

y aplicación de la legislación específica sobre la materia.

Que corresponde al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, como

Autoridad de Aplicación Nacional de dicha ley, asumir un rol

transformacional y de promoción hacia una sociedad más resiliente y una

economía de bajas emisiones.

Que en virtud de ello, a los fines de la aplicación de la citada ley,

es necesario constituir una lista no exhaustiva de conceptos, como

producto de los cambios acaecidos en la ciencia climática, conforme las

definiciones consensuadas a nivel internacional por la Convención Marco

de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y por el Grupo

Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.

Que, además, mediante la referida ley se crea el Gabinete Nacional de

Cambio Climático, cuya función es articular entre las distintas áreas

de gobierno de la Administración Pública Nacional la efectiva

implementación de las políticas públicas relacionadas con la aplicación

de sus disposiciones.

Que resulta imperioso identificar las vulnerabilidades, riesgos e

impactos para trabajar de manera coordinada a nivel sectorial, regional

y nacional, con el fin de mejorar la capacidad de adaptación tanto de

las sociedades como de los ecosistemas.

Que, a su vez, resultan necesarios el desarrollo y la ejecución de

estrategias de mitigación y reducción de emisiones de gases de efecto

invernadero a nivel nacional, en especial respecto de los sectores de

mayor incidencia.

Que a tales efectos, en la ley se prevé la elaboración y coordinación

del “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” como

un instrumento de política pública, el cual será elaborado por el Poder

Ejecutivo Nacional a través de los organismos que correspondan, siendo

el Gabinete Nacional de Cambio Climático responsable de coordinar su

implementación; y los Planes de Respuesta, desarrollados a través de un

proceso participativo y con información detallada sobre las respectivas

jurisdicciones.

Que, asimismo, por la ley se crea el “Sistema Nacional de Información

sobre Cambio Climático”, definido como uno de los instrumentos para el

diagnóstico y desarrollo de planes de respuesta al cambio climático en

las diferentes jurisdicciones, el cual contendrá información para

garantizar la robustez y transparencia del inventario nacional de gases

de efecto invernadero, entre otros.

Que la Ley Nº 27.520 requiere ser reglamentada de manera armónica con

las disposiciones contenidas en la Convención Marco de las Naciones

Unidas sobre el Cambio Climático, en el Protocolo de Kyoto y en el

Acuerdo de París, estableciendo un sistema de protección climático en

todo el territorio nacional.

Que, además, la transversalización de la perspectiva de género es un

aspecto clave en el proceso de diseño e implementación de las políticas

públicas climáticas a nivel nacional y jurisdiccional.

Que los y las jóvenes son actores y actoras significativos y

significativas para visibilizar la urgencia climática y sus

consecuencias para las generaciones actuales y futuras.

Que en pos de lograr una reglamentación acorde con los Presupuestos

Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global

establecidos en la ley, se han contemplado los criterios de

simplicidad, aplicabilidad e iteración, garantizando el régimen federal

y los procesos participativos de cada jurisdicción.

Que a los efectos de unificar los contenidos en materia de normativa

ambiental, resulta asimismo necesario derogar el Decreto N° 891/16.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Presupuestos

Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global N° 27.520

que como ANEXO I (IF-2020-86984784-APN-SCCDSEI#MAD) forma parte

integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 891 del 25 de julio de 2016.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, en su carácter de Autoridad de Aplicación Nacional de la

Ley N° 27.520, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que

resulten necesarias para la aplicación de dicha ley y del presente

decreto.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/12/2020 N° 65243/20 v. 18/12/2020

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL N° 27.520

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la Ley N° 27.520 del presente reglamento y de sus normas complementarias, entiéndese por:
1.

Adaptación: Ajustes en sistemas naturales y

humanos en respuesta a estímulos climáticos actuales o esperados,

minimizando el riesgo de daño o aprovechando las oportunidades

beneficiosas.

2.

Mitigación: Intervención antropógena para reducir

las emisiones de fuentes de gases de efecto invernadero, aumentar sus

sumideros de dióxido de carbono o destruir otros gases de efecto

invernadero.

3.

Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo

que absorbe o destruye un gas de efecto invernadero, un aerosol o un

precursor.

4.

Emisiones: Liberación de gases de efecto

invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período

de tiempo especificados.

5.

Clima: Conjunto de fenómenos meteorológicos que

caracterizan el estado medio de la atmósfera durante un período de

tiempo prolongado -típicamente, TREINTA (30) años- en una región del

planeta.

6.

Contribución Determinada a Nivel Nacional: Establecida por el Acuerdo de París, reúne en un únicodocumento

las acciones y esfuerzos que llevan a cabo cada uno de los Estados

Parte para intensificar sus acciones contra el cambio climático en

materia de mitigación y de adaptación.

7.

Efectos adversos del cambio climático: Cambios en

el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático

que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la

capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas

naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los

sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

8.

Estrategia de largo plazo: es el conjunto de

acciones de mitigación y de adaptación realizadas a largo plazo para un

desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto

invernadero, conforme los términos del Acuerdo de París.

9.

Inventario nacional de emisiones de gases de

efecto invernadero: Recuento que contabiliza los gases emitidos y

absorbidos de la atmósfera durante un período de tiempo determinado -en

general un año calendario- para un territorio determinado.

10.

Línea de base: Estado de situación existente o proyectada en un

momento en el tiempo tomado como referencia para definir metas.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la Ley N° 27.520, del presente reglamento

y de las normas complementarias, el principio de "Responsabilidades

Comunes pero Diferenciadas" será aplicado solamente en el ámbito de las

negociaciones internacionales en las que la REPÚBLICA ARGENTINA tenga

representación, incluyendo la Convención Marco de las Naciones Unidas

sobre el Cambio Climático.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Compete a la Autoridad de Aplicación Nacional, conforme con las disposiciones de la ley y del presente reglamento:
1.

Intervenir, en el ámbito de sus competencias

específicas, en la definición de las posiciones del país en organismos

internacionales, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y otros organismos

nacionales competentes en la materia.

2.

Brindar, a solicitud de las Autoridades de

Aplicación Locales, la asistencia técnica necesaria para realizar los

Planes de Respuesta jurisdiccionales, como también para su

correspondiente seguimiento y actualización.

3.

Analizar y, en caso de corresponder, aprobar el

Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático elaborado

por la Coordinación Técnica Administrativa con insumos de las

instancias de trabajo del Gabinete Nacional de Cambio Climático.

4.

Acompañar a las jurisdicciones en el armado de sus

Planes de Respuesta y, en caso de corresponder, convalidar los mismos

en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 27.520

y la presente reglamentación.

5.

Solicitar a las respectivas jurisdicciones la realización de los Planes de Respuesta jurisdiccionales.

6.

Requerir a cada uno de los y cada una de las

integrantes del Gabinete Nacional de Cambio Climático la designación de

un punto focal, que en calidad de representante constituirá la Mesa de

Puntos Focales, con el fin de trabajar a nivel sectorial y temático en

la elaboración del contenido técnico de las acciones, actividades y

políticas conforme lo establecido en el artículo 7° del presente

reglamento.

Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES notificarán a la

Autoridad de Aplicación Nacional el organismo que se desempeñará como

Autoridad de Aplicación Local de la ley.

ARTÍCULO 7°.- Quedan comprendidas entre las funciones del Gabinete Nacional de Cambio Climático lassiguientes:
1.

Promover los procesos participativos y de sinergia

entre las diferentes áreas del gobierno nacional, así como entre el

Gobierno nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

y otros actores relevantes en materia climática.

2.

Articular, a través de la Coordinación Técnica

Administrativa, las acciones y medidas de los Planes de Respuesta

jurisdiccionales con las acciones y medidas de mitigación y adaptación

al cambio climático a nivel nacional.

3.

Contribuir al fortalecimiento de capacidades en

actividades de prevención y respuesta a situaciones de emergencia y

desastre provocadas por eventos climáticos extremos.

4.

Promover el desarrollo de Planes de Acción

Sectoriales a nivel ministerial para la mitigación en sectores

estratégicos en pos de alcanzar los objetivos nacionales y para la

adaptación en sectores vulnerables a los impactos del cambio climático.

5.

Proponer acciones para la efectiva implementación,

seguimiento y actualización de las estrategias y planes adoptados.

6.

Promover la toma de conciencia sobre el cambio

climático a través de actividades educativas y culturales que

contribuyan a la formación y sensibilización de la sociedad,

estimulando su participación.

7.

Interactuar, a través de la Coordinación Técnica Administrativa, con el Consejo Asesor Externo.

ARTÍCULO 8°.- Entiéndese al Gabinete Nacional de Cambio Climático como

un órgano colegiado presidido por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Para el desarrollo de las actividades propias del citado Gabinete

Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerá sus funciones en el

marco de la Reunión de Ministros y Ministras, espacio en el cual se

reunirán las máximas autoridades nacionales detalladas en el artículo

8° de la ley.

Dicha Reunión de Ministros y Ministras será asistida por Mesas de

Trabajo. A tal fin, créanse las siguientes Mesas de carácter permanente:

1.

Mesa de Puntos Focales: Estará constituida por al

menos UN o UNA (1) representante designado o designada por cada uno de

los ministerios cuya competencia abarque las áreas de gobierno

referidas en el artículo 8° de la ley. Los o las representantes serán

designados o designadas de forma permanente a efectos de cumplir las

funciones que les sean asignadas en el reglamento interno del Gabinete

Nacional de Cambio Climático.

2.

Mesa de Articulación Provincial: Los o las

representantes serán los miembros de la Comisión de Cambio Climático

del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) de cada una de las

Provincias del país y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o en su

defecto, aquellos o aquellas que establezca en plenario la Asamblea del

COFEMA.

3.

Mesa Ampliada: Estará conformada por toda otra persona humana o jurídica interesada en la temática.

Facúltase a la Coordinación Técnica Administrativa a crear Grupos de

Trabajo Ad-Hoc de carácter sectorial o transversal, los que podrán ser

de carácter Permanente o Transitorio, para asistir a las Mesas de

Trabajo en el cumplimiento de sus funciones.

La actuación y convocatoria del Gabinete Nacional de Cambio Climático

será determinada en su reglamento interno de funcionamiento.

En la conformación del Gabinete Nacional de Cambio Climático se deberá procurar alcanzar el balance degénero.

ARTÍCULO 9°.- La Coordinación Técnica Administrativa será llevada a

cabo por la SECRETARÍA DE CAMBIO CLIMÁTICO, DESARROLLO SOSTENIBLE E

INNOVACIÓN del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o la que

en el futuro la reemplace.

Competen a la Coordinación Técnica Administrativa las siguientes funciones:

1.

Recibir y analizar los Planes de Respuesta

jurisdiccionales, con el fin de garantizar la coherencia de las

metodologías y herramientas utilizadas en el marco de los acuerdos

alcanzados por la Mesa de Articulación Provincial y en cumplimiento de

la normativa vigente. La Coordinación Técnica Administrativa podrá

realizar aportes y observaciones técnico-legales a la Autoridad de

Aplicación Local.

2.

Remitir, cumplidas las obligaciones del punto 1,

los Planes de Respuesta jurisdiccionales a la Autoridad de Aplicación

Nacional.

3.

Formular documentos técnicos y la agenda de la Reunión de Ministros y Ministras y de las diferentes Mesas.

4.

Convocar a la Mesa de Puntos Focales, a la Mesa de

Articulación Provincial, a la Mesa Ampliada y a los Grupos Ad-Hoc

existentes, sean de carácter permanente o transitorio, creados en el

marco del artículo 8° del presente reglamento.

5.

Llevar registro de los y las participantes de cada

Reunión de Ministros y Ministras y de las diferentes Mesas y Grupos de

Trabajo Ad-Hoc.

6.

Facilitar y promover la comunicación entre los

espacios que constituyen al Gabinete Nacional de Cambio Climático.

7.

Realizar el seguimiento de los avances de cada

Reunión de Ministros y Ministras y de las diferentes Mesas y Grupos de

Trabajo Ad-Hoc.

8.

Coordinar el Consejo Asesor Externo y promover su funcionamiento.

9.

Propender al cumplimiento de las funciones del

Gabinete Nacional de Cambio Climático determinadas en el artículo 7°

del presente.

Los expedientes administrativos que se generen en función de lo

establecido en la ley, en el presente reglamento y en las normas

complementarias tramitarán en el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la Coordinación Técnica Administrativa a

redactar el reglamento interno de funcionamiento del Gabinete Nacional

de Cambio Climático, a los fines de su consideración y posterior

aprobación en la primera reunión convocada al efecto.

ARTÍCULO 11.- El Gabinete Nacional de Cambio Climático se expedirá a

través de Resoluciones, Declaraciones y Recomendaciones. Las mismas

serán elaboradas por la Reunión de Ministros y Ministras o por las

Mesas en el marco de los temas de su competencia, y remitidas a la

Reunión de Ministros y Ministras para su tratamiento y aprobación.

A tal fin, la Reunión de Ministros y Ministras será asistida por la

Coordinación Técnica Administrativa para garantizar la consonancia de

las propuestas respecto de los objetivos de la ley, el presente

reglamento, las normativas nacionales y los acuerdos internacionales

suscritos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de Cambio Climático.

Las distintas áreas de gobierno, tanto nacional como jurisdiccional,

que integran el Gabinete Nacional de Cambio Climático deberán remitir a

la Coordinación Técnica Administrativa,

como mínimo, UN (1) un informe anual que dé cuenta del cumplimiento de

las Resoluciones, Declaraciones y Recomendaciones que establezca el

Gabinete Nacional de Cambio Climático.

La Coordinación Técnica Administrativa determinará los elementos y

contenidos mínimos de los informes anuales, los que deberán ser

revisados anualmente y actualizados, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 12.- En su primera reunión anual, el Gabinete Nacional de

Cambio Climático convocará, a través de la Coordinación Técnica

Administrativa, al Consejo Asesor Externo.

El Consejo Asesor Externo realizará, a requerimiento de la Coordinación

Técnica Administrativa, las recomendaciones o propuestas atinentes al

Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, como así

también recomendaciones o propuestas adicionales.

ARTÍCULO 13.- El Consejo Asesor Externo estará integrado por un máximo

de VEINTE (20) integrantes, y será conformado de acuerdo a los

principios de transparencia, balance de género, multidisciplinariedad,

representación regional e idoneidad en la materia.

Facúltase a la Coordinación Técnica Administrativa a dictar el

reglamento interno de selección de los y las integrantes y de

funcionamiento del Consejo Asesor Externo.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Los requerimientos de información serán realizados por la

Coordinación Técnica Administrativa y deberán ser respondidos en un

plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles.

ARTÍCULO 16.- La Coordinación Técnica Administrativa elaborará, con

insumos de las instancias de trabajo del Gabinete Nacional de Cambio

Climático, el Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio

Climático.

ARTÍCULO 17.- El Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático

incluirá información sobre pérdidas y daños, vulnerabilidad, fuentes y

sumideros de gases de efecto invernadero, transferencia y desarrollo de

tecnología, financiamiento climático e impactos al cambio climático,

sistema de monitoreo y evaluación y ejes transversales, entre otros.

El mismo será utilizado para monitorear los impactos y la integridad

socio-ambiental de las estrategias, políticas, planes, acciones y

medidas tanto nacionales como provinciales.

La Autoridad de Aplicación Nacional, a través de la Coordinación

Técnica Administrativa, instrumentará el Sistema Nacional de

Información sobre Cambio Climático.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación Nacional podrá ampliar los

contenidos mínimos del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al

Cambio Climático.

ARTÍCULO 20.- Los Planes de Respuesta al cambio climático son los

planes de adaptación y mitigación al cambio climático desarrollados por

cada una de las Provincias y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Los mismos serán elaborados y aprobados por cada jurisdicción a través

de su Autoridad de Aplicación Local.

La Mesa de Articulación Provincial, en conjunto con la Autoridad de

Aplicación Nacional, podrá ampliar la información mínima que deben

contener los Planes de Respuesta jurisdiccionales.

En el plazo no mayor a TRES (3) años de aprobada la presente

reglamentación, cada jurisdicción deberá realizar y aprobar su Plan de

Respuesta. El mismo deberá ser presentado ante la Mesa de Articulación

Provincial y ante la Coordinación Técnica Administrativa.

Los Planes de Respuesta jurisdiccionales deberán actualizarse con una

periodicidad no mayor a los CINCO (5) años, teniendo en cuenta la nueva

información, metodologías y herramientas disponibles.

La información elaborada por cada jurisdicción deberá detallar las

metodologías, supuestos y parámetros utilizados. Al momento del armado

de los correspondientes Planes de Respuesta y sus actualizaciones, las

jurisdicciones deberán considerar, en caso de corresponder, la

información disponible del Sistema Nacional de Información sobre Cambio

Climático.

ARTÍCULO 21.- Las medidas y acciones de cada jurisdicción referencian a

aquellas comprendidas en los Planes de Respuesta jurisdiccionales.

ARTÍCULO 22.- El Gabinete Nacional de Cambio Climático determinará las

modalidades a los fines de la implementación de las disposiciones del

artículo 22 de la ley. Se observará el respeto al sistema federal,

coordinando las acciones en cada jurisdicción de manera de armonizar

los mandatos constitucionales.

ARTÍCULO 23.- Las medidas y acciones de cada jurisdicción referencian a

aquellas comprendidas en los Planes de Respuesta jurisdiccionales.

ARTÍCULO 24.- El Gabinete Nacional de Cambio Climático determinará las

modalidades a los fines de la implementación de las disposiciones del

artículo 24 de la ley. Se observará el respeto al sistema federal,

coordinando las acciones en cada jurisdicción de manera de armonizar

los mandatos constitucionales.

ARTÍCULO 25.- Cada jurisdicción adoptará los mecanismos de

participación pública para la elaboración e implementación de los

Planes de Respuesta jurisdiccionales, priorizando los grupos sociales

locales en mayores condiciones de vulnerabilidad. Para ello se deberá

garantizar el cumplimiento de la Ley N° 25.675 y tener en cuenta los

lineamientos nacionales e internacionales.

Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES informarán al

Gabinete Nacional de Cambio Climático los mecanismos de participación

adoptados para tal fin.

ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación Nacional, las áreas de

gobierno nacional y provincial que integran el Gabinete Nacional de

Cambio Climático y las autoridades competentes a nivel local procurarán

la máxima difusión y el libre acceso a la información pública, en los

términos de las Leyes Nros. 25.675 y 25.831.

ARTÍCULO 27.- La Coordinación Técnica Administrativa generará los

insumos necesarios para ser incorporados al informe anual sobre la

situación ambiental del país elaborado por la Autoridad de Aplicación

Nacional, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 25.675.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación Nacional promoverá, en función

de la disponibilidad presupuestaria, acciones y proyectos tendientes a

asistir a las Autoridades de Aplicación Local en el cumplimiento de la ley.

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