ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1032/2009
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del personal del Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la
Nación.
Bs. As., 3/8/2009
VISTO el Expediente Nº 1.330.851/09 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de
Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública
Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el
Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002, el Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por
el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 31 de
marzo de 2009 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del personal del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen
aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se
ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al
personal del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, del
ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que, las partes, en el marco previsto por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del
Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio
colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta
Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2009 de la referida Comisión
Negociadora.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de
un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores
bajo dependencia laboral del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº
214/06, con los alcances y salvedades para las distintas modalidades de
relación de empleo previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional Nº 25.164, su Decreto Reglamentario Nº 1421/02 y las
establecidas en el precitado convenio sectorial para cada caso
particular.
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo
establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de abril de 2009.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones
prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, concertado entre el Estado Empleador y los
Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 31 de
marzo de 2009, que como Anexo forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2º— La vigencia del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir
del día 1º de abril de 2009, conforme lo establecido por las partes
signatarias.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
Expediente Nº 1.071.578/03
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes
de marzo de 2009, siendo las 16:00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías VERA en su carácter
de Presidente de la COMISION NEGOCIADORA DEL SECTOR PUBLICO asistido
por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ y la Lic. Cecilia P. TÓRTORA de dicha
COMISION, en el marco de la Comisión Negociadora Sectorial del
INSTITUTO NACIONAL DE CINE y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), COMPARECEN:
por la Secretaría de Gabinete y Gestión Pública su titular el Dr. Juan
Manuel ABAL MEDINA y el Señor Subsecretario de Gestión y Empleo
Público, Lic. Lucas NEJAMKIS, acompañados por el Lic. Eduardo SALAS y
el Lic. Gabriel ENRIQUEZ; por la Jefatura de Gabinete de Ministros, el
Señor Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional el Lic.
Norberto PEROTTI acompañado por el Lic. Sergio VAZQUEZ; por la
Subsecretaría de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, su titular Lic. Raúl RIGO acompañado por el Señor Daniel
SUAREZ y la Cra. Natalia ERROZARENA; y por el Instituto Nacional de
Cine y Artes Audiovisuales (INCAA), su Presidenta Sra. Liliana MAZURE,
y su Gerente General, Señor Rómulo PULLOL, acompañados por el Dr. Raúl
SEGUI, el Dr. Carlos Maximiliano ANTONIETTA, el Sr. Alberto URTIAGUE,
el Dr. Francisco PESTANHA y el Sr. Alfredo OCARIZ, todos ellos
representantes del Estado Empleador por una parte y, por la otra, en
representación del sector sindical, por la UNION PERSONAL CIVIL DE LA
NACION los Señores: Andrés RODRIGUEZ, Hugo J. SPAIRANI, Federico DE
MAHIEU, Sergio SUAREZ, Rodrigo DE ECHEANDIA, Emiliano DE ECHEANDIA,
Carlos CAPURRO y la Sra. Verónica SANCHEZ GELOS; y por la ASOCIACION
TRABAJADORES DEL ESTADO los señores: Rubén MOSQUERA, Nicolás VETROMILE,
Octavio MORELLI, Heriberto QUELLE y la Dra. María Martha TERRAGNO.
Declarado abierto el acto por el funcionario
actuante, se cede la palabra a la representación del INCAA que
MANIFIESTA: Que ve con beneplácito la suscripción del primer Convenio
Colectivo de Trabajo en la historia de la Institución, como un paso
fundamental en el proceso de afirmación de su autarquía iniciado a
partir del Decreto Nº 1536/2002.
La primera intención puesta de manifiesto por la
Presidenta del INCAA, junto a las autoridades de la Secretaría de
Gestión Pública, al asumir su mandato, fue la de promover una nueva
carrera apropiada a las características específicas de los Trabajadores
del Instituto.
Se agradece a las autoridades de la Secretaría de
Gestión Pública, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, de Economía y
Finanzas Públicas y del Ministerio de Trabajo, a la Presidenta del
INCAA y a los compañeros de los Sindicatos signatarios del mismo.
Cedida la palabra a las representaciones sindicales,
la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO, MANIFIESTA: Que sin perjuicio
de prestar conformidad en la suscripción del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, solicitamos a la autoridad de aplicación se nos
permita expresar nuestras disidencias.
El funcionario actuante presta conformidad a lo
solicitado por la Asociación Trabajadores del Estado en el párrafo
precedente estableciendo que la misma se harán mediante acta
complementaria.
Cedida la palabra a la UNION PERSONAL CIVIL DE LA
NACION, MANIFIESTA: Que presta conformidad y beneplácito, de haber
arribado a la firma de este primer Convenio Colectivo Sectorial INCAA,
ya que es un paso más en nuestra histórica reivindicación y defensa de
los derechos de los Trabajadores; como la Estabilidad del Empleo
Público, la Carrera Profesional, la Capacitación, la Jornada Laboral y
la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre otros, en el marco de la
Negociación Colectiva.
Siendo las 18:00 horas se da por finalizado el
presente acto previa lectura y ratificación del mismo ante mí que así
lo CERTIFICO.
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA
ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial es de aplicación para los trabajadores bajo relación
de dependencia laboral del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº
214/06, con los alcances y salvedades para las distintas modalidades de
relación de empleo previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional Nº 25.164, su Decreto Reglamentario Nº 1421/02 y las
establecidas para cada caso en particular en el presente convenio.
Queda convenido que las referencias a los
trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino
tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género
representan siempre hombres y mujeres con las salvedades que se
formulen en atención a las particularidades que se establezcan.
ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente convenio
quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento
de su entrada en vigencia de conformidad con el artículo 3º del
Convenio Colectivo de Trabajo General y sólo podrán ser modificados con
efectos en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los
signatarios del convenio sectorial, una vez expedida la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.Pa.R.),
conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 3º.- VIGENCIA.- EI cumplimiento de este
convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 1º
de abril de 2009 y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2)
años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden
un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos
anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá
constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su
renovación sin perjuicio en lo establecido en el artículo 12 de la Ley
Nº 24.185. No obstante lo establecido en el primer párrafo del
presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del
plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del
presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la
instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o
existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e)
del artículo 80 de dicho Convenio.
CAPITULO II
DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION y CARRERA
ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.), integrada por TRES (3)
representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y
TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de la parte
gremial. Cada parte podrá concurrir con sus asesores.
ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen
expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
1) Interpretar el presente Convenio con alcance
general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del
mismo y la reglamentación aplicable, a solicitud de las partes.
2) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.
3) Promover el desarrollo de relaciones laborales
armónicas y productivas a efectos de mejorar la presentación del
servicio a la comunidad.
4) Elaborar y/o analizar las propuestas de
modificación del régimen establecido por el presente Convenio que
faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en
éste y en la Ley Nº 25.164, para afianzar tanto la profesionalidad y
dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de
excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.
5) Requerir la intervención de la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.Pa.R.), constituida
por el artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que
sustituya y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b)
del artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que
afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del
presente convenio con el citado Convenio General.
6) Intervenir en la resolución de controversias y/o
conflictos no comprendidos en el artículo 81 del Convenio Colectivo de
Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la
aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado
previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las
instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con
competencia de materia.
7) Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
8) Dictar su reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán
adoptarse por unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a
los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta
respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.
En los casos en que dichos acuerdos tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA
(1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes
resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria
mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto.
Las actas que impliquen interpretación de las
previsiones del presente Convenio deberán ser publicadas en el Boletín
Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su
comunicación y/o difusión por los canales internos del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
CAPITULO III
REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que
requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y
su reglamentación.
CAPITULO IV
DE LA RELACION DE EMPLEO
ARTICULO 8º.- EI personal queda comprendido por las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación,
así como por las contenidas en el Convenio Colectivo del Trabajo
General en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos,
prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.
CAPITULO V
REGIMEN ESCALAFONARIO
ARTICULO 9º.- El personal comprendido bajo el
régimen de estabilidad revistará en un único agrupamiento de SEIS (6)
Niveles escalafonarios nominados en orden descendente de la letra A a
la F.
Los Niveles Escalafonarios reflejan los niveles de
complejidad, responsabilidad y autonomía así como los requisitos de
experiencia, formación y capacitación que comporten las funciones y
puestos de trabajo respectivos.
El Nomenclador clasificador de funciones y puestos
de trabajo será establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, previa consulta a las entidades sindicales signatarias
del presente convenio en el marco de la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera.
ARTICULO 10.- El Nivel Escalafonario A comprende a
quienes ejerzan cargos con funciones de planeamiento, organización,
dirección, supervisión y control de unidades organizativas de máximo
nivel y funciones de asesoramiento profesional altamente especializado,
que impliquen la participación en la formulación y propuesta de
políticas específicas, planes y programas de acción de máxima
relevancia y complejidad e impacto.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los
objetivos establecidos en el Plan Estratégico y en el Plan Operativo de
Gestión, sujeto a políticas generales y marcos normativos, con
delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.
Son requisitos mínimos indispensables para el acceso a este nivel:
1) Estudios: Título Universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años,
afín a la función o puesto de trabajo.
2) Experiencia laboral en la especialidad atinente a
dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a SIETE
(7) años después de la titulación.
3) Experiencia laboral acreditada en dirección de
equipos de trabajo de gran envergadura o complejidad por un término no
inferior a TRES (3) años, cuando comporte ejercicio de funciones
ejecutivas.
La designación en el Nivel A que comporte el
ejercicio de funciones ejecutivas de conformidad con lo establecido en
el artículo 24 del presente Convenio obliga al cumplimiento de un
régimen de dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la
docencia, sin perjuicio de la reposición horaria a que dé lugar este
último.
ARTICULO 11.- El nivel Escalafonario B comprende a
quienes ejerzan cargos con funciones de planeamiento, organización,
dirección y control de unidades organizativas no comprendidas en los
alcances del artículo precedente y funciones de asesoramiento o
ejercicio profesional o técnico especializado, que puedan comportar la
formulación y/o desarrollo de programas y proyectos específicos.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los
objetivos de programas y proyectos, debidamente encuadrada en marcos
normativos y técnicos específicos, con autonomía para la toma de
decisiones dentro de la competencia asignada.
Son requisitos mínimos para el acceso a este nivel:
1) Estudios: Título Universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años
afín a la o las especialidades exigidas por el puesto de trabajo,
pudiéndose aceptar Título Terciario afín que comporte ciclo académico
de duración no menor a TRES (3) años y una experiencia laboral
correspondiente a la función o puesto a desarrollar no inferior a SEIS
(6) años.
2) Experiencia laboral en la especialidad atinente a
dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a CINCO
(5) años después de la titulación.
3) La titulación terciaria podrá ser suplida con
título de nivel secundario completo y una experiencia no inferior a
DIEZ (10) años del tenor de la exigida en el inciso 3) anterior.
La designación en un cargo de Nivel B que comporte
el ejercicio de funciones ejecutivas de conformidad con lo establecido
en el artículo 24 del presente Convenio obliga al cumplimiento de un
régimen de dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la
docencia, sin perjuicio de la reposición horario a que dé lugar este
último.
ARTICULO 12.- El Nivel Escalafonario C comprende a
quienes ejerzan cargos con funciones de organización, coordinación y
control de grupos de trabajo, de ejercicio técnico o profesional, que
incluyan diversidad de tareas y exijan conocimientos y pericias acordes
para la aplicación de técnicas específicas. Supone responsabilidad
sobre resultados de procedimientos y de las tareas individuales y del
grupo bajo su supervisión, con sujeción a objetivos y métodos
específicos y relativa autonomía técnica o profesional.
Son requisitos mínimos para el acceso a este nivel:
1) Título universitario de grado de duración no
menor a CUATRO (4) años o Título Terciario que comporte ciclo académico
de duración no menos a TRES (3) años, o,
2) Título de nivel secundario completo con
experiencia no menor a SEIS (6) años en funciones o tareas atinentes al
puesto de trabajo o función.
La designación en un cargo de Nivel C) que comporte
el ejercicio de funciones de jefatura de conformidad con lo establecido
en el artículo 25 del presente Convenio obliga al cumplimiento de un
régimen de dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la
docencia, sin perjuicio de la reposición horario a que dé lugar este
último.
ARTICULO 13.- El Nivel Escalafonario D comprende a
quienes ejerzan cargos con funciones de ejecución de tareas
administrativas y técnicas de mediana complejidad, con niveles de
autonomía acorde a pautas preestablecidas y responsabilidad sobre el
resultado de las tareas individuales y grupales fijadas por su
inmediato superior.
Son requisitos mínimos indispensables para el acceso a este nivel:
1) Estudios: Título de nivel secundario completo.
2) Experiencia acreditable afín no inferior a TRES (3) años.
ARTICULO 14.- El Nivel Escalafonario E comprende a
quiénes ejerzan cargos con funciones de ejecución de tareas
administrativas y técnicas de escasa diversidad, con responsabilidad
por los resultados de tales tareas.
Son requisitos mínimos para el acceso a este nivel:
1) Estudios: Título de nivel secundario completo.
2) Acreditar las habilidades necesarias para el
desempeño de las tareas del cargo, con un mínimo de TRES (3) años de
experiencia.
ARTICULO 15.- El Nivel Escalafonario F comprende a
quienes ocupen cargos donde se realizan tareas rutinarias y simples,
distribuyendo mensajes, paquetes u otros objetos por diferentes
oficinas o en otras instalaciones.
Son requisitos mínimos para el acceso a este nivel acreditar:
1) Estudios: Título de nivel secundario completo.
El menor que ingresara deberá contar con al menos 16
años de edad al momento de su inscripción en el proceso de selección y
acreditar Ciclo Básico Secundario Completo.
CAPITULO VI
REGIMEN DE CARRERA
ARTICULO 16.- La carrera del Personal del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES comprende el ingreso y promoción
de cada empleado en los distintos niveles, tramos y grados
escalafonarios, y en el ejercicio de funciones ejecutivas y de
jefatura, de conformidad con el régimen que se establece por el
presente.
ARTICULO 17.- El personal revistará en el nivel
escalafonario correspondiente a la función y puesto de trabajo para el
que hubiera sido seleccionado. El ingreso se producirá en el grado 0
del nivel correspondiente.
ARTICULO 18.- El trabajador podrá promover a un
nivel escalafonario superior, a través del procedimiento de elección
respectivo, una vez que acreditara reunir:
1) los requisitos previstos para el nivel
escalafonario al que se aspire, de conformidad con lo establecido en el
presente Convenio,
2) las competencias exigidas por el puesto de trabajo o función a que aspire, y,
3) un tiempo mínimo en su actual nivel escalafonario
de TRES (3) períodos anuales evaluatorios en los que hubiera obtenido
calificaciones no inferiores a Bueno, contados a partir del día en que
comenzara a revistar en su nivel escalafonario actual.
A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR
CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante
sistema de selección abierto, con excepción de la cobertura de cargos
con Funciones Ejecutivas, pueda ser efectuada mediante sistema de
selección General. En los procesos que se establezcan como consecuencia
de lo establecido en el párrafo precedente, se valorará específicamente
a quiénes hayan accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a un nivel escalafonario
superior continuará con su carrera a partir del grado equivalente del
Tramo general alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se
considerará grado equivalente al resultante de:
reconocer UN (1) grado del nivel superior, por
cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el
grado inicial del nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el
inmediato superior;
reconocer UN (1) grado del nivel superior, por
cada TRES (3) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar del
grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no fuera el
inmediato superior.
En el supuesto que el personal viniera
desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al
nivel superior, será picado en el grado siguiente al grado que
resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos
o b) del presente artículo.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5592 del 9 de septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no
utilizadas para la satisfacción de las exigencias de promoción de grado
en el nivel escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la
promoción de grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de
pertinencia con las funciones prestadas en este último.
ARTICULO 19.- El personal promoverá de grado una vez que acredite:
TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO" o
de DOS (2) calificaciones como "DESTACADO" por la evaluación anual de
su desempeño laboral y,
Una cantidad de créditos de capacitación no
inferiores a un esfuerzo equivalente a CUARENTA (40) horas de clase por
calificación del desempeño exigida para los Niveles A, B, C y D y de
TREINTA Y CINCO (35) horas de clase por calificación del desempeño
exigida para los Niveles E y F.
ARTICULO 20.- La promoción al grado siguiente se
efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se
acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de
conformidad con el artículo precedente. A tal efecto se considerará
cumplido el requisito de:
La calificación, a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño
establecido en el presente convenio, y,
la capacitación, a partir del primer día del mes
siguiente de la fecha de aprobación de las actividades respectivas,
cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, o al primer día del mes
siguiente al término del plazo que se establezca para que dicho
INSTITUTO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA puedan
dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.
El trabajador que hubiera accedido al último grado
previsto en el artículo 23 del presente Convenio para el nivel
escalafonario en el que revistara, continuará promoviendo de grado
hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos establecidos
para el acceso a este último grado. En este supuesto, percibirá un
adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas
será la suma de las unidades retributivas correspondientes al último
grado, más las diferencias de unidades retributivas entre las
correspondiente a este último grado con las de su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente
suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.
ARTICULO 21.- El personal podrá promover dentro del
nivel escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los
siguientes TRES (3) Tramos:
General: cuando haya acreditado la capacitación,
experiencia y demás competencias laborales, que le permiten realizar
las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto
o función asignado. Comprende desde el grado CERO (0) al DIEZ (10),
ambos inclusive.
Intermedio: cuando haya acreditado la
capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de
permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva
incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le
habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales;
afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear
situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión y para
conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades organizativas.
Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) ambos inclusive.
Avanzado: cuando haya acreditado capacitación,
experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar
las tareas comportadas según los tramos anteriores, le permitan ejercer
su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia
reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde
a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones
o tareas según sea el caso. Puede también permitir el acceso a la
dirección de unidades organizativas de la mayor jerarquía posible según
el nivel escalafonarío del trabajador. Comprende desde el grado OCHO
(8) al DIEZ (10) ambos inclusive.
ARTICULO 22.- El personal podrá acceder al Tramo
inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o
enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:
los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,
la certificación de la capacitación, experiencia y competencias
laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado
empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales en el marco de la Co.P.I.C.
A este último efecto; se contemplará la aprobación de actividad de
capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la
experiencia laboral desempeñada eficazmente por el superior inmediato
del empleado a cargo de su evaluación del desempeño y la acreditación
de los mayores dominios de competencias laborales asociadas de
conformidad con las exigencias previstas en los incisos b) o c), según
corresponda; del Artículo 19 del presente Convenio.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales
asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en la
que el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos
mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.
El empleado podrá promover al tramo inmediato superior cuando se
postule y mientras reviste en un grado escalafonario ordinario
comprendido por ese tramo.
(Artículo sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 1831/2015 B.O 11/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
ARTICULO 23.- Establécese una escala de DIEZ (10)
grados para la promoción horizontal del personal en el nivel
escalafonario para el que fuera seleccionado, a partir del grado
inicial o "CERO".
CAPITULO VII
DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE JEFATURAS
ARTICULO 24.-El personal podrá acceder a la
titularidad de puesto con Función Ejecutiva mediante el Sistema de
Selección Abierto de conformidad con el presente convenio. En este
supuesto gozará del derecho a la estabilidad prevista para dicha
función en los términos establecidos en el Artículo 21 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, por un término de CINCO (5) años
calendario contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
A estos efectos, se entenderá por tal, el ejercicio
de un puesto de trabajo que comporte la titularidad de una Unidad
Organizativa de nivel superior a Departamento, aprobada e identificado
como ejecutiva en la respectiva estructura organizativa.
ARTICULO 25.- El personal sólo podrá acceder a la
titularidad de un puesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de
Selección General. En este supuesto, gozará del derecho a la
estabilidad en los términos previstos en el segundo párrafo del
Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término
de TRES (3) años calendario contados a partir de la notificación de la
designación respectiva.
A estos efectos se entenderá como Función de
Jefatura, el ejercicio de los puestos de trabajo que comporten la
titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior nivel a
Departamento, formalmente establecida como tales en la estructura
organizativa respectiva.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN DEL CONCURSO
ARTICULO 26.-El ingreso a la Carrera, la promoción a
un nivel escalafonario superior y el acceso a la titularidad del
ejercicio de un cargo con función ejecutiva o de jefatura se realizará
mediante la sustanciación del correspondiente proceso de selección
organizado bajo la modalidad de concurso de antecedentes y oposición,
pudiéndose prever modalidades de curso concurso específicamente
organizadas para tal efecto, de acuerdo con el régimen que el Estado
empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo
III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa
consulta a las entidades sindicales signatarias, según lo acordado en
el artículo 60 del referido Convenio.
Las pruebas y los instrumentos a ser aplicados a los
aspirantes estarán dirigidos a identificar y a valorar los
conocimientos aptitudes, habilidades, destrezas y el grado de
adaptación de los candidatos con relación a la naturaleza de los
puestos de trabajo o funciones a cubrir.
A tal efecto, podrán realizarse pruebas orales,
escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas,
evaluación psicológica u otros medios técnicos a ser desarrollados
dentro del proceso de selección, que permitan conocer, apreciar y
merituar a los candidatos conforme a perfiles y criterios previamente
determinados.
En el régimen de Selección deberá preverse el
mecanismo para instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus
modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 27.- El proceso de selección deberá estar integrado por las siguientes etapas:
Evaluación de Antecedentes Curriculares y
Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración
jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes.
Evaluación Técnica por las que se apreciarán los
conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones
concretas según los requerimientos típicos del puesto y cuyos
resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR
CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos
para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según
corresponda.
Evaluación mediante Entrevista Laboral a través
de al menos UN (1) encuentro para valorar la adecuación del aspirante
con relación a los requerimientos del puesto.
Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo
las mismas excluyentes en orden sucesivo. El Organo Selector consignará
por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas
debiendo utilizarse una clave convencional de identificación que
permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su
evaluación. Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes
escritos serán eliminados del proceso de selección.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en
consideración factores tales como formación académica y
especialización, experiencia laboral, características, habilidades y
aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto,
nivel escalafonario y tramo, cuya ponderación será informada a los
interesados al momento de la inscripción.
ARTICULO 28.- Los procesos de selección serán por Convocatoria General o Abierta.
En los procesos por Convocatoria General podrá
participar todo el personal comprendido en el Convenio Colectivo de
Trabajo General de la Administración Pública Nacional.
En los procesos por Convocatoria Abierta podrán
participar todos los postulantes, sea que procedan del ámbito público o
privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
En los procesos de selección por Convocatoria
General, se dispondrá la correspondiente difusión entre el personal
comprendido por los medios de comunicación de que disponga el Estado
empleador y en Cartelera Central de Ofertas de Empleo a cargo de la
SECRETARIA GABINETE Y GESTION PUBLICA.
En los procesos de selección por Convocatoria
Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS
(2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días.
En todos los casos, la difusión pública será
efectuada con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos
previos al inicio de las inscripciones de los candidatos y publicadas
en el Boletín Oficial por lo menos UN (1) día.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias
divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su
disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia,
de conformidad con lo establecido por el artículo 59 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 29.- Serán por Convocatoria Abierta, los
procesos de selección destinados a cubrir cargos con Función Ejecutiva,
cargos correspondientes a niveles escalafonarios A, B, C cuando en
estos últimos se exija título superior a secundario completo, D y F y
en aquellos casos en los que se hayan declarado desiertos los procesos
por Convocatoria General.
A igualdad de méritos se dará cumplimiento a las
previsiones de la Ley N° 22.431 y modificatorias y de no existir
candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quiénes revisten
en los tramos más elevados previstos en el presente y al agente de la
Administración Pública Nacional.
Serán por Convocatoria General los procesos de
selección destinados a cubrir cargos con función de Jefatura, hasta el
TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el
Artículo 18 del presente convenio y las restantes situaciones no
previstas en el párrafo anterior.
ARTICULO 30.- Las inasistencias en las que incurra
el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de
selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de
los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias,
justificaciones y franquicias. El personal asignado a tareas de
selección podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas
habituales para cumplir con el plazo establecido en el presente.
ARTICULO 31.- El órgano selector se integrará con al
menos TRES (3) miembros y de conformidad con lo establecido en el
Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.
A los efectos previstos en el artículo 63 del
Convenio Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación
debidamente notificada a las entidades sindicales signatarias para la
designación de UN (1) veedor titular y su suplente de cada una, antes
de procederse con la designación de los integrantes del órgano
selector, en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la
designación de un veedor titular y su suplente, al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimento de las previsiones
del artículo 8° de la Ley N° 22.431 y modificatorias, conforme lo
previsto por el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de
notificadas dichas invitaciones se procederá sin más trámite a la
designación del referido órgano. Las entidades sindicales podrán
designar a sus veedores en cualquier momento del proceso pero éstos
solo podrán efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se
estuvieran tramitando a partir del momento de su incorporación como
tales.
Los veedores participarán de cada una de las etapas
y reuniones correspondientes, de las que serán debidamente notificados
con antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no
concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar
observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que
deberán consignarse en las actas respectivas así como de la
contestación debida a las mismas.
ARTICULO 32.- La autoridad competente designará al
postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según
corresponda.
Para la cobertura de los cargos que tengan asignadas
Funciones Ejecutivas o de Jefatura en los términos del presente
Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores
candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido
anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo
anunciado, la autoridad designará según el estricto orden de mérito
resultante.
El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia
de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primer
candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar
posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a
partir de la notificación de su designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus
funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,
se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,
según sea el caso.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL
ARTICULO 33.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES establecerá el Sistema de Capacitación y Desarrollo del
Personal, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a
través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientado
a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del
personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, de
acuerdo con las prioridades y necesidades de servicio del Instituto, su
Plan Anual de Gestión y sus objetivos estratégicos planificados por la
Presidencia del mismo, para el cumplimiento de las exigencias del
régimen de promoción y para desarrollo técnico y profesional de sus
empleados, asegurando el acceso a las actividades en igualdad de
oportunidades.
ARTICULO 34.- El personal podrá participar de las
actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas
sean atinentes a las funciones que cumpla, al nivel y tramo
escalafonarios en que se encuentre y/o para su desarrollo técnico y
profesional.
Las actividades podrán desarrollarse en diversas
modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad
con lo que se establezca en el régimen a establecerse.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de
las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de
evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de
una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las
correspondientes pruebas de desempeño.
ARTICULO 35.- Las actividades de capacitación y
desarrollo que individualmente emprendan los trabajadores, también
pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción
de nivel y grado de acuerdo con el régimen de equivalencias establecido
por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cuando sean
atinentes a la función o puestos que ocupen.
ARTICULO 36.- Para la promoción de tramo y grado
sólo serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los
Planes Estratégico y Anual establecidos de conformidad con el artículo
74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias
certificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a
instancia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de
acuerdo a lo que se establezca.
Para la promoción de tramo también podrá ser
acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias
laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o
funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el
Estado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el segundo
párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Esas certificaciones también podrán ser reconocidas
y valoradas como antecedentes en los procesos de selección en los que
participe el personal.
Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes
Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo
General, las entidades sindicales signatarias del presente se
comprometen a elevar los resultados de los relevamientos de necesidades
de capacitación, así como las propuestas consecuentes que estimaran
necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de
cada año.
ARTICULO 37.- Las partes acuerdan promover la
terminación de los niveles educativos formales de quiénes no hubiesen
completado el Ciclo de Educación Obligatoria. A este mismo efecto las
entidades sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante
el aporte de tutores, locales, relaciones interinstitucionales,
convenios o demás alicientes a su alcance.
La finalización de los estudios del Ciclo de
Educación Obligatoria satisfacen las exigencias de capacitación
requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que se
produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la
promoción de grado.
De la misma manera se procederá con la obtención de
título correspondiente a carreras de grado universitario y no
universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras
postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del
MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES reconozca como
pertinentes a las funciones y servicios a su cargo.
CAPITULO X
DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL
ARTICULO 38.- El personal será evaluado a través del
sistema que establezca el Estado Empleador de conformidad con lo
establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de
Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias, según lo acordado en su artículo 60.
A tal efecto, los sistemas de evaluación que se
aprueben por el Estado empleador, con previa consulta a las entidades
sindicales signatarias de los convenios colectivos en el marco de
funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y aplicación
que en ellos se establezcan a los efectos de asegurar el cumplimiento
de las garantías consagradas en el presente Capítulo, se sujetarán a
los siguientes principios:
Objetividad y confiabilidad.
Validez de los instrumentos a utilizar.
Analogía de los criterios de evaluación para
funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades
correspondientes.
Distribución razonable de las calificaciones en
diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños
inferiores, medios y superiores.
Instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños inadecuados.
La evaluación del desempeño laboral ponderará las
competencias, aptitudes y actitudes de los agentes así como el
ejercicio de las actividades en el cumplimiento de los objetivos y
resultados de los planes de gestión. Los instrumentos de evaluación
serán específicos para cada nivel escalafonario.
A este fin, se deberá establecer y comunicar por
escrito al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o
resultados así como de los estándares de cantidad, calidad, oportunidad
y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o
equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que
servirán como parte de los parámetros de evaluación y de la debida
rendición de cuentas.
Podrá disponerse de una instancia de pre evaluación
semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño
o de los estándares exigibles para el resto del período.
La calificación resultante será considerada, de
conformidad con lo establecido en el presente, para la promoción en el
régimen de carrera administrativa, para el desarrollo y capacitación de
los trabajadores, y para la ponderación de los antecedentes en los
procesos de selección o de asignación de puestos de trabajo.
En los supuestos que corresponda, se aplicará para
la determinación de la idoneidad en el período de prueba para la
adquisición del derecho a la estabilidad.
ARTICULO 39.- EI personal será evaluado y calificado
anualmente por su desempeño en el lapso de tiempo comprendido desde el
1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, siempre que en ese lapso
hubiera prestado servicios efectivos por no menos de SEIS (6) meses.
La calificación anual deberá ser efectuada y notificada dentro de los TRES (3) meses del año siguiente al período evaluado.
ARTICULO 40.- Los titulares de las Unidades
Organizativas y de Jefaturas a cargo de la supervisión inmediata del
agente serán los responsables de realizar el primer informe evaluativo
del desempeño del personal a su cargo.
Los agentes serán evaluados por un Comité Evaluador
que será integrado en cada Gerencia, por los responsables de las
unidades organizativas que la integren.
En el cumplimiento de estas funciones, los
evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a quiénes
se hallaren involucrados en la gestión del empleado a evaluar, o al
propio empleado, según se establezca.
La calificación aprobada por el órgano evaluador será notificada una vez que la autoridad competente lo autorice.
ARTICULO 41.- Los evaluadores serán aquellos que
ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de
cumplimentar la evaluación. El incumplimiento de la misma en el plazo
establecido será considerado falta grave.
En el caso que hubiera habido DOS (2) o más
empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar,
deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los
agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El
incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez
que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
Los evaluadores son responsables del cumplimiento
oportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su
cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personal
con sus evaluados, debiéndose dejar constancia escrita de lo expresado
en la misma en los formularios pertinentes, con copia al agente. Sólo
en casos debidamente autorizados por el Presidente del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se podrá notificar la
calificación mediante medio fehaciente.
ARTICULO 42.- El empleado podrá elevar por propia
iniciativa ante su superior inmediato, un informe de su gestión al
finalizar el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los
efectos correspondientes por todas las instancias que participen de la
calificación.
ARTICULO 43.- Las evaluaciones que se efectúen podrán ser "DESTACADO", "BUENO", "REGULAR" y "DEFICIENTE".
Cuando la calificación sea inferior a "BUENO", los
responsables de la evaluación junto con el titular de la unidad
organizativa a cargo de las material de Personal, fijarán un plan de
recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría
de su cumplimiento.
Dicho plan podrá consistir en acciones específicas
de capacitación, asistencia en el servicio o cualquier otra modalidad
aceptable a ese efecto.
ARTICULO 44.- En caso de disconformidad, el agente
podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de
reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver
por la misma autoridad evaluadora de conformidad con el Artículo 84 y
siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado
por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991) o bien,
interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el
Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15)
días hábiles de la notificación.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 45.- El personal percibirá la Asignación
Básica de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos,
Bonificaciones, Incentivos y Compensaciones, que se establecen en el
presente convenio, a saber:
ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
ADICIONALES
2.1.- de GRADO
2.2.- de TRAMO
SUPLEMENTOS
3.1.- por FUNCION EJECUTIVA
3.2.- por FUNCION DE JEFATURA
3.3.- por FUNCION ESPECIFICA
3.4.- por EJERCICIO DE FUNCION TECNICA O PROFESIONAL
BONIFICACION POR DESEMPEÑO DESTACADO
INCENTIVO POR INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO.
COMPENSACION POR SERVICIOS CUMPLIDOS.
ARTICULO 46.- La Asignación Básica de Nivel
Escalafonario está determinada por la cantidad de Unidades Retributivas
que para cada caso se establece en el cuadro que consta en el presente
artículo.
La misma se compone en un CUARENTA POR CIENTO (40%)
de la cantidad establecida en concepto de Sueldo y el SESENTA POR
CIENTO (60%) restante por Dedicación Funcional.
El importe correspondiente a la Dedicación Funcional
constituye el reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y
otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función,
debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del
artículo 165 del Decreto Nº 1344/98.
ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
(UNIDADES RETRIBUTIVAS)
[IMG]
(Cuadro sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)
ARTICULO 47.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS SIETE con CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50).
ARTICULO 48.- Fíjase el Adicional de Grado en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se detallan a continuación.
ADICIONAL DE GRADO
(UNIDADES RETRIBUTIVAS)
[IMG]
(Cuadro sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)
ARTICULO 49.- Fíjese el adicional por TRAMO en una
suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario del empleado, el porcentaje que se detalla a continuación
multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.
TRAMO
PORCENTAJE
INTERMEDIO
QUINCE POR CIENTO (15%)
AVANZADO
TREINTA POR CIENTO (30%)
(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 1831/2015 B.O 11/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
ARTICULO 50.- El suplemento por FUNCION EJECUTIVA
será percibido por los empleados que hubieran sido seleccionados de
conformidad con lo establecido en el presente Convenio, a partir del
día de la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta la
finalización del término fijado en el Artículo 24 del presente o del
día en que se produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función
como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21
del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjese el suplemento por FUNCION EJECUTIVA en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación.
FUNCION EJECUTIVAUnidades RetributivasNivel I544Nivel II408
ARTICULO 51.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA
será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad
con lo establecido en el último párrafo del Artículo 25 del presente
Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y hasta la
finalización del término fijado en ese Artículo o del día en que se
produjera el cese del ejercicio de dicha función como consecuencia de
la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación.
[IMG]
(Cuadro sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)
ARTICULO 52.- La falta de ejercicio del cargo con
Función Ejecutiva o de Jefatura, producto de las inasistencias en las
que incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por
FUNCION EJECUTIVA por un período superior a los SESENTA (60) días
corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual
ordinaria, serán descontadas del Suplemento respectivo.
ARTICULO 53.- El suplemento por FUNCION ESPECIFICA
será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la
titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un
Nomenclador que al efecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente Convenio en el marco de la Co.P.I.C., por
razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado
laboral u otras circunstancias laborales de particular criticidad o
necesidad de servicio.
El suplemento por FUNCION ESPECIFICA considerará en
una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica de Nivel Escalafonario de
revista del agente.
Será percibida por el trabajador en el que recaiga
la resolución respectiva, en la que deberá constar el lapso en el que
se mantendrá el porcentaje asignado. Vencido este lapso ese porcentaje
podrá ser objeto de modificación o supresión de conformidad con la
ponderación fundada de las razones que motivaran su establecimiento.
ARTICULO 54.- El suplemento por FUNCION TECNICA O
PROFESIONAL será abonado al personal seleccionado para ejercer la
titularidad de un puesto de trabajo que requiera de al menos título
atinente de carreras de nivel terciario de duración no inferior a TRES
(3) años. Este suplemento consistirá en una suma equivalente al VEINTE
POR CIENTO (20%) de la asignación básica del nivel escalafonario de
revista del agente.
ARTICULO 55.- Los suplementos establecidos de
conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las
causales que motivaran su percepción y se verifique la prestación del
servicio efectivo correspondiente.
DE LA BONIFICACION POR DESEMPEÑO DESTACADO
ARTICULO 56.- La Bonificación POR DESEMPEÑO
DESTACADO consistirá en una suma de pago única equivalente a la
asignación básica del nivel escalafonario respectivo con más los
adicionales por grado y por tramo, y suplementos que perciba el
trabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser
liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre
del proceso de evaluación pertinente al período considerado. Será
percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado del
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
DEL INCENTIVO POR INNOVACION Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 57.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a
través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen para la
determinación de las condiciones y características para la asignación
del Incentivo por Innovación y Mejoras al Servicio Público.
El régimen preverá la evaluación de propuestas y/o
acciones que comporten aportes significativos para una mejor gestión de
los servicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad,
oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia.
Para ello sólo podrá disponerse de una suma a
establecerse anualmente para un pago único en concepto de este
incentivo para quienes hayan contribuido con la propuesta y/o con
acciones premiadas.
La definición del régimen así como del monto y pago
de este incentivo requerirá la previa intervención de la Comisión
Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público con los
alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.
DE LA COMPENSACION POR SERVICIOS CUMPLIDOS
ARTICULO 58.- La Compensación por Servicios
Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al personal
que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido
VEINTE (20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional,
se acogiera al beneficio previsional.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.
DE OTRAS CUESTIONES RETRIBUTIVAS.
ARTICULO 59.- El personal del INSTITUTO no podrá
percibir más de uno de los suplementos establecidos en el presente
Convenio, con las salvedades que las partes establezcan para los
suplementos por FUNCION ESPECIFICA con el de EJERCICIO DE FUNCION
TECNICA O PROFESIONAL dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la
vigencia del presente.
ARTICULO 60.- Los suplementos establecidos en el presente convenio tienen carácter de remunerativo.
CAPITULO XII
DEL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 61.- Para ser designado en un cargo de
Planta No Permanente y para ser contratado en los términos del régimen
previsto en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá
acreditar idoneidad correspondiente mediante al régimen que se
establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias, según lo acordado en su artículo 60.
Dicho régimen contemplará las características
específicas aplicables a los Instructores de Técnica Cinematográfica
que se integran como Personal No Permanente del INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
ARTICULO 62.- El personal contratado y/o designado
bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el
Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 percibirá una remuneración
mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel escalafonario
correspondiente a la función que desempeñe establecido en el presente
Convenio, con más la equiparación al adicional de grado respectivo para
lo cual se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la experiencia laboral
atinente al objeto del contrato acreditada de los meses en el ejercicio
de funciones idénticas, equivalentes o análogas prestados en organismos
del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes
públicos, incluso los ad honórem, de conformidad con lo que se
reglamente.
ARTICULO 63.- El personal será evaluado de acuerdo
con las características propias del tipo de prestación que realizan y
la calificación resultante se aplicará a eventuales nuevas
designaciones o contrataciones según sea el caso. La evaluación se
realizará en el último mes previo a la finalización de su contrato o
designación a término.
CAPITULO XIII
DE MODALIDADES OPERATIVAS Y DEMAS REGULACIONES
ARTICULO 64.- Las materias referidas a jornada
laboral, jornada nocturna, jornada mixta y jornada reducida, al régimen
de registros extraordinarios, al de licencias, justificaciones y
franquicias, se regirán por las previsiones contenidas en el Convenio
Colectivo de Trabajo General. De la misma manera se procederá en lo
concerniente a igualdad de oportunidades y de trato y condiciones y
medio ambiente de trabajo así como en todos los demás aspectos no
contemplados en el presente convenio.
ARTICULO 65.- JORNADA NOCTURNA.- En la materia
referida a Jornada Nocturna será de aplicación lo previsto en los
artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 66.- SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.- A efectos
de la realización y pago de servicios extraordinarios, sólo se podrá
establecer restricciones fundadas en razones presupuestarias o por
topes salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.
CAPITULO XIV
DE LAS SUBROGANCIAS
ARTICULO 67.- Se entenderá por subrogancia la
asignación transitoria de funciones superiores correspondientes a
jefaturas de unidades organizativas de nivel no inferior a Departamento
o equivalente, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el
presente Título.
ARTICULO 68.- La subrogancia recaerá en el personal
que reviste en calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna
de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior
a TREINTA (30) días corridos:
Que el cargo se halle vacante;
Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el propio.
2.- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
3.- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.
ARTICULO 69.- El personal subrogante percibirá la
retribución correspondiente al cargo superior con los suplementos del
mismo, incluido el correspondiente a función ejecutiva, sin computar
los adicionales propios.
ARTICULO 70.- Los cargos vacantes comprendidos en el
supuesto previsto en el inciso a) del artículo 69 del presente podrán
ser objeto de subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso
para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos
regímenes de selección.
ARTICULO 71.- Las subrogancias que se dispongan en
virtud de las causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 69 del
presente, caducarán automáticamente al reintegrarse el titular del
cargo. Las que se dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo
no podrán superar el plazo fijado en el artículo 25 del presente
Convenio.
ARTICULO 72.- El reemplazante deberá cumplir con los
requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al
cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el
mismo en caso que corresponda.
CAPITULO XV
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73.- A partir de la entrada en vigencia del
presente Convenio Colectivo Sectorial, cesa la aplicación de todas
aquellas medidas emanadas de las autoridades superiores del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES que hubieran establecido pagos
de carácter general, y de todos los Institutos o Conceptos de Pago,
Derechos y Obligaciones establecidos mediante Resoluciones, Actas o
Acuerdos que hubieran celebrado con anterioridad al presente, atento la
contraprestación y mejores beneficios emergentes del presente Convenio.
ARTICULO 74.- El Estado empleador se compromete a
continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de
contratación y de vinculación de personas con el INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y a promover las acciones necesarias para
limitar la aplicación de modalidades distintas a las previstas en el
Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, en un todo conforme con lo
establecido en el artículo 160 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
CAPITULO XVI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 75.- Hasta tanto se establezcan los nuevos
regímenes de selección y evaluación de desempeño, son aplicables al
personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio.
ARTICULO 76.- Los créditos de capacitación obtenidos
por los agentes hasta el momento en que entraran en vigencia el
presente convenio no aplicados para la promoción de grado bajo el
régimen de carrera suplantado por el presente, podrán ser reconocidos
para la promoción de grado y/o nivel, según corresponda, en la medida
que sean atinentes y ajustados al régimen de capacitación que se
establezcan de conformidad con el Capítulo IX del presente convenio.
ARTICULO 77.- El personal permanente reencasillado
en el régimen escalafonario establecido en el presente Convenio
comprendido en lo dispuesto en su Capítulo XVII percibirá un suplemento
mensual extraordinario hasta la extinción de su relación de empleo con
el Instituto Nacional. Dicho Suplemento consistirá en una suma de pesos
de conformidad con el siguiente detalle:
NIVEL
$
A
1.900
B
1.500
C
1.300
D
1.100
E
900
F
80
(*Nota Infoleg: Por cláusula cuarta del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021
B.O. 07/06/2021, se deja sin efecto el suplemento mensual
extraordinario previsto en el presente artículo del Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial (CCTS) para el personal del INCAA, atento la
instrumentación de la modificación de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario y del Adicional de Grado, mediante las cláusulas primera
y segunda de la presente Acta. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)*
ARTICULO 78.- A partir del 1° de enero de 2015, el
personal que revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en
los grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover
condicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles
Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.
De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quienes revisten
en los grados OCHO (8) o Superior.
Para acceder a esa promoción, el empleado deberá satisfacer los
requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto, el Estado
empleador establecerá, previa consulta a las entidades Sindicales en la
Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:
El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover
de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación
a prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido una
calificación inferior a “BUENO” en las evaluaciones de su desempeño
laboral en los períodos correspondientes a su revista en los grados
CUATRO (4) o Superior.
En el supuesto que hubiese obtenido una calificación inferior a “BUENO”
y revistare en grado OCHO (8) o superior solo podrá promover al Tramo
INTERMEDIO.
El empleado que hubiera solicitado la promoción al Tramo
correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del adicional pertinente a partir de la fecha establecida en el
presente artículo. Percibirá la suma restante una vez aprobadas la
exigencia de capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso se
acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de
dicha fecha.
En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido
en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,
por cualquier causal, se dispusieran por aplicación del régimen
retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.
Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las
actividades en las que se hubiera inscripto el Empleado, y que
materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido
en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el
anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será
discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen de
promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas
en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que
no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá
volverse a inscribir en las actividades de capacitación previstas según
lo dispuesto en el presente artículo.
El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de
este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA
(30) días corridos contados a partir de la firma de la presente acta,
debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas
y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo
correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2014.
Asimismo, las entidades sindicales comprometen su aporte a este efecto
en el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del FONDO PERMANENTE DE
CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida según el artículo 75
del Convenio Colectivo de Trabajo General, instrumentado mediante el
Decreto N° 214/06.
Las exigencias que en materia de capacitación específica se
establezcan a este solo efecto, y de conformidad con el inciso b) del
artículo 22° del presente Convenio Colectivo, serán ajustadas de
conformidad con sus niveles Escalafonarios. A este fin se establece
como mínimo, exigencias equivalentes a las exigidas según el detalle
previsto en el artículo 19 de dicho Convenio, con más un CINCUENTA POR
CIENTO (50%). Para el personal que perciba la función técnica
profesional, esta exigencia se incrementará en un SETENTA POR CIENTO
(70%) respecto de las exigencias del artículo 19.
La capacitación será organizada conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 22 del presente Convenio.
Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por
aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover
consecuentemente, una vez que se establezca régimen que el Estado
empleador aprobará antes del 30 de diciembre del 2015, según el régimen
dispuesto en inciso b) del artículo 22 del presente Convenio.
(Artículo sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 1831/2015 B.O 11/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
ARTICULO 79.- El personal no permanente al momento
de la vigencia del presente convenio será equiparado de conformidad con
lo establecido en su artículo 62. Al personal que no aceptara las
nuevas condiciones de contratación le será rescindido el contrato
vigente.
CAPITULO XVII
DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL
ARTICULO 80.- El reencasillamiento del personal
comprendido en la Resolución INCAA Nº 1877 del 1º de agosto de 2005 y
sus modificatorias, en los niveles escalafonarios previstos en el
presente convenio se realizará de acuerdo con la siguiente tabla,
siempre que el trabajador cumpla las funciones que el Capítulo V del
presente Convenio establece para cada nivel.
[IMG]
A este único efecto, se darán por cumplidos los
requisitos de acceso a cada nivel escalafonario establecidos en el
presente Convenio.
El reencasillamiento se efectuará en el grado UNO (1) de cada nivel escalafonario.
ARTICULO 81.- El personal designado en el SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, aprobado por el Decreto Nº 2098 del 5 de
diciembre de 2008, será reencasillado en los Niveles A, B, C, D, E y F
establecidos en el presente Convenio, según revistara en dicho Sistema
en los Niveles homónimos. A tal efecto será reubicado de conformidad
con el ejercicio de las funciones que ejerciera al 31 de marzo de 2009
según lo establecido en el Capítulo V del presente Convenio.
A este único efecto, se darán por cumplidos los
requisitos de acceso a cada nivel escalafonario establecidos en el
presente Convenio.
Al personal reencasillado de conformidad con el
presente artículo le será asignado el grado resultante de dividir el
grado alcanzado en el Sistema Nacional mencionado, por TRES (3) con el
adicional de UN (1) grado. Las fracciones, iguales o superiores a
CINCUENTA CENTESIMOS (0.50) serán redondeadas a entero siguiente.
Ese adicional dará por cumplida las promociones de
grado pendientes que el personal comprendido pudiera haber tenido de
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