ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2009-08-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1032/2009

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial del personal del Instituto Nacional de Cine y Artes

Audiovisuales de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la

Nación.

Bs. As., 3/8/2009

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.330.851/09 del Registro del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de

Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública

Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público

Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el

Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002, el Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por

el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 31 de

marzo de 2009 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del personal del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA

DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen

aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la

Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se

ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al

personal del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, del

ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que, las partes, en el marco previsto por el

artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del

Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio

colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta

Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2009 de la referida Comisión

Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de

un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores

bajo dependencia laboral del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº

214/06, con los alcances y salvedades para las distintas modalidades de

relación de empleo previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo

Público Nacional Nº 25.164, su Decreto Reglamentario Nº 1421/02 y las

establecidas en el precitado convenio sectorial para cada caso

particular.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo

establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de abril de 2009.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones

prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Homológase el Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del INSTITUTO NACIONAL DE

CINE Y ARTES AUDIOVISUALES del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION, concertado entre el Estado Empleador y los

Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 31 de

marzo de 2009, que como Anexo forma parte integrante del presente

decreto.

Art. 2º— La vigencia del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir

del día 1º de abril de 2009, conforme lo establecido por las partes

signatarias.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

Expediente Nº 1.071.578/03

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes

de marzo de 2009, siendo las 16:00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías VERA en su carácter

de Presidente de la COMISION NEGOCIADORA DEL SECTOR PUBLICO asistido

por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ y la Lic. Cecilia P. TÓRTORA de dicha

COMISION, en el marco de la Comisión Negociadora Sectorial del

INSTITUTO NACIONAL DE CINE y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), COMPARECEN:

por la Secretaría de Gabinete y Gestión Pública su titular el Dr. Juan

Manuel ABAL MEDINA y el Señor Subsecretario de Gestión y Empleo

Público, Lic. Lucas NEJAMKIS, acompañados por el Lic. Eduardo SALAS y

el Lic. Gabriel ENRIQUEZ; por la Jefatura de Gabinete de Ministros, el

Señor Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional el Lic.

Norberto PEROTTI acompañado por el Lic. Sergio VAZQUEZ; por la

Subsecretaría de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, su titular Lic. Raúl RIGO acompañado por el Señor Daniel

SUAREZ y la Cra. Natalia ERROZARENA; y por el Instituto Nacional de

Cine y Artes Audiovisuales (INCAA), su Presidenta Sra. Liliana MAZURE,

y su Gerente General, Señor Rómulo PULLOL, acompañados por el Dr. Raúl

SEGUI, el Dr. Carlos Maximiliano ANTONIETTA, el Sr. Alberto URTIAGUE,

el Dr. Francisco PESTANHA y el Sr. Alfredo OCARIZ, todos ellos

representantes del Estado Empleador por una parte y, por la otra, en

representación del sector sindical, por la UNION PERSONAL CIVIL DE LA

NACION los Señores: Andrés RODRIGUEZ, Hugo J. SPAIRANI, Federico DE

MAHIEU, Sergio SUAREZ, Rodrigo DE ECHEANDIA, Emiliano DE ECHEANDIA,

Carlos CAPURRO y la Sra. Verónica SANCHEZ GELOS; y por la ASOCIACION

TRABAJADORES DEL ESTADO los señores: Rubén MOSQUERA, Nicolás VETROMILE,

Octavio MORELLI, Heriberto QUELLE y la Dra. María Martha TERRAGNO.

Declarado abierto el acto por el funcionario

actuante, se cede la palabra a la representación del INCAA que

MANIFIESTA: Que ve con beneplácito la suscripción del primer Convenio

Colectivo de Trabajo en la historia de la Institución, como un paso

fundamental en el proceso de afirmación de su autarquía iniciado a

partir del Decreto Nº 1536/2002.

La primera intención puesta de manifiesto por la

Presidenta del INCAA, junto a las autoridades de la Secretaría de

Gestión Pública, al asumir su mandato, fue la de promover una nueva

carrera apropiada a las características específicas de los Trabajadores

del Instituto.

Se agradece a las autoridades de la Secretaría de

Gestión Pública, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, de Economía y

Finanzas Públicas y del Ministerio de Trabajo, a la Presidenta del

INCAA y a los compañeros de los Sindicatos signatarios del mismo.

Cedida la palabra a las representaciones sindicales,

la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO, MANIFIESTA: Que sin perjuicio

de prestar conformidad en la suscripción del presente Convenio

Colectivo de Trabajo, solicitamos a la autoridad de aplicación se nos

permita expresar nuestras disidencias.

El funcionario actuante presta conformidad a lo

solicitado por la Asociación Trabajadores del Estado en el párrafo

precedente estableciendo que la misma se harán mediante acta

complementaria.

Cedida la palabra a la UNION PERSONAL CIVIL DE LA

NACION, MANIFIESTA: Que presta conformidad y beneplácito, de haber

arribado a la firma de este primer Convenio Colectivo Sectorial INCAA,

ya que es un paso más en nuestra histórica reivindicación y defensa de

los derechos de los Trabajadores; como la Estabilidad del Empleo

Público, la Carrera Profesional, la Capacitación, la Jornada Laboral y

la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre otros, en el marco de la

Negociación Colectiva.

Siendo las 18:00 horas se da por finalizado el

presente acto previa lectura y ratificación del mismo ante mí que así

lo CERTIFICO.

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA

ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial es de aplicación para los trabajadores bajo relación

de dependencia laboral del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº

214/06, con los alcances y salvedades para las distintas modalidades de

relación de empleo previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo

Público Nacional Nº 25.164, su Decreto Reglamentario Nº 1421/02 y las

establecidas para cada caso en particular en el presente convenio.

Queda convenido que las referencias a los

trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino

tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género

representan siempre hombres y mujeres con las salvedades que se

formulen en atención a las particularidades que se establezcan.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente convenio

quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento

de su entrada en vigencia de conformidad con el artículo 3º del

Convenio Colectivo de Trabajo General y sólo podrán ser modificados con

efectos en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los

signatarios del convenio sectorial, una vez expedida la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.Pa.R.),

conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 3º.- VIGENCIA.- EI cumplimiento de este

convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 1º

de abril de 2009 y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2)

años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden

un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos

anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá

constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su

renovación sin perjuicio en lo establecido en el artículo 12 de la Ley

Nº 24.185. No obstante lo establecido en el primer párrafo del

presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del

plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del

presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la

instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o

existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e)

del artículo 80 de dicho Convenio.

CAPITULO II

DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION y CARRERA

ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.), integrada por TRES (3)

representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y

TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de la parte

gremial. Cada parte podrá concurrir con sus asesores.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen

expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes

atribuciones y funciones:

1) Interpretar el presente Convenio con alcance

general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del

mismo y la reglamentación aplicable, a solicitud de las partes.

2) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.

3) Promover el desarrollo de relaciones laborales

armónicas y productivas a efectos de mejorar la presentación del

servicio a la comunidad.

4) Elaborar y/o analizar las propuestas de

modificación del régimen establecido por el presente Convenio que

faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en

éste y en la Ley Nº 25.164, para afianzar tanto la profesionalidad y

dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de

excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.

5) Requerir la intervención de la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.Pa.R.), constituida

por el artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que

sustituya y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b)

del artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que

afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del

presente convenio con el citado Convenio General.

6) Intervenir en la resolución de controversias y/o

conflictos no comprendidos en el artículo 81 del Convenio Colectivo de

Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la

aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado

previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las

instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con

competencia de materia.

7) Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

8) Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán

adoptarse por unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a

los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta

respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.

En los casos en que dichos acuerdos tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.

La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA

(1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes

resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria

mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto.

Las actas que impliquen interpretación de las

previsiones del presente Convenio deberán ser publicadas en el Boletín

Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su

comunicación y/o difusión por los canales internos del INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

CAPITULO III

REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que

requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y

su reglamentación.

CAPITULO IV

DE LA RELACION DE EMPLEO

ARTICULO 8º.- EI personal queda comprendido por las

prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación,

así como por las contenidas en el Convenio Colectivo del Trabajo

General en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos,

prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.

CAPITULO V

REGIMEN ESCALAFONARIO

ARTICULO 9º.- El personal comprendido bajo el

régimen de estabilidad revistará en un único agrupamiento de SEIS (6)

Niveles escalafonarios nominados en orden descendente de la letra A a

la F.

Los Niveles Escalafonarios reflejan los niveles de

complejidad, responsabilidad y autonomía así como los requisitos de

experiencia, formación y capacitación que comporten las funciones y

puestos de trabajo respectivos.

El Nomenclador clasificador de funciones y puestos

de trabajo será establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES, previa consulta a las entidades sindicales signatarias

del presente convenio en el marco de la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera.

ARTICULO 10.- El Nivel Escalafonario A comprende a

quienes ejerzan cargos con funciones de planeamiento, organización,

dirección, supervisión y control de unidades organizativas de máximo

nivel y funciones de asesoramiento profesional altamente especializado,

que impliquen la participación en la formulación y propuesta de

políticas específicas, planes y programas de acción de máxima

relevancia y complejidad e impacto.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los

objetivos establecidos en el Plan Estratégico y en el Plan Operativo de

Gestión, sujeto a políticas generales y marcos normativos, con

delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.

Son requisitos mínimos indispensables para el acceso a este nivel:

1) Estudios: Título Universitario de grado

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años,

afín a la función o puesto de trabajo.

2) Experiencia laboral en la especialidad atinente a

dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a SIETE

(7) años después de la titulación.

3) Experiencia laboral acreditada en dirección de

equipos de trabajo de gran envergadura o complejidad por un término no

inferior a TRES (3) años, cuando comporte ejercicio de funciones

ejecutivas.

La designación en el Nivel A que comporte el

ejercicio de funciones ejecutivas de conformidad con lo establecido en

el artículo 24 del presente Convenio obliga al cumplimiento de un

régimen de dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la

docencia, sin perjuicio de la reposición horaria a que dé lugar este

último.

ARTICULO 11.- El nivel Escalafonario B comprende a

quienes ejerzan cargos con funciones de planeamiento, organización,

dirección y control de unidades organizativas no comprendidas en los

alcances del artículo precedente y funciones de asesoramiento o

ejercicio profesional o técnico especializado, que puedan comportar la

formulación y/o desarrollo de programas y proyectos específicos.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los

objetivos de programas y proyectos, debidamente encuadrada en marcos

normativos y técnicos específicos, con autonomía para la toma de

decisiones dentro de la competencia asignada.

Son requisitos mínimos para el acceso a este nivel:

1) Estudios: Título Universitario de grado

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años

afín a la o las especialidades exigidas por el puesto de trabajo,

pudiéndose aceptar Título Terciario afín que comporte ciclo académico

de duración no menor a TRES (3) años y una experiencia laboral

correspondiente a la función o puesto a desarrollar no inferior a SEIS

(6) años.

2) Experiencia laboral en la especialidad atinente a

dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a CINCO

(5) años después de la titulación.

3) La titulación terciaria podrá ser suplida con

título de nivel secundario completo y una experiencia no inferior a

DIEZ (10) años del tenor de la exigida en el inciso 3) anterior.

La designación en un cargo de Nivel B que comporte

el ejercicio de funciones ejecutivas de conformidad con lo establecido

en el artículo 24 del presente Convenio obliga al cumplimiento de un

régimen de dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la

docencia, sin perjuicio de la reposición horario a que dé lugar este

último.

ARTICULO 12.- El Nivel Escalafonario C comprende a

quienes ejerzan cargos con funciones de organización, coordinación y

control de grupos de trabajo, de ejercicio técnico o profesional, que

incluyan diversidad de tareas y exijan conocimientos y pericias acordes

para la aplicación de técnicas específicas. Supone responsabilidad

sobre resultados de procedimientos y de las tareas individuales y del

grupo bajo su supervisión, con sujeción a objetivos y métodos

específicos y relativa autonomía técnica o profesional.

Son requisitos mínimos para el acceso a este nivel:

1) Título universitario de grado de duración no

menor a CUATRO (4) años o Título Terciario que comporte ciclo académico

de duración no menos a TRES (3) años, o,

2) Título de nivel secundario completo con

experiencia no menor a SEIS (6) años en funciones o tareas atinentes al

puesto de trabajo o función.

La designación en un cargo de Nivel C) que comporte

el ejercicio de funciones de jefatura de conformidad con lo establecido

en el artículo 25 del presente Convenio obliga al cumplimiento de un

régimen de dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la

docencia, sin perjuicio de la reposición horario a que dé lugar este

último.

ARTICULO 13.- El Nivel Escalafonario D comprende a

quienes ejerzan cargos con funciones de ejecución de tareas

administrativas y técnicas de mediana complejidad, con niveles de

autonomía acorde a pautas preestablecidas y responsabilidad sobre el

resultado de las tareas individuales y grupales fijadas por su

inmediato superior.

Son requisitos mínimos indispensables para el acceso a este nivel:

1) Estudios: Título de nivel secundario completo.

2) Experiencia acreditable afín no inferior a TRES (3) años.

ARTICULO 14.- El Nivel Escalafonario E comprende a

quiénes ejerzan cargos con funciones de ejecución de tareas

administrativas y técnicas de escasa diversidad, con responsabilidad

por los resultados de tales tareas.

Son requisitos mínimos para el acceso a este nivel:

1) Estudios: Título de nivel secundario completo.

2) Acreditar las habilidades necesarias para el

desempeño de las tareas del cargo, con un mínimo de TRES (3) años de

experiencia.

ARTICULO 15.- El Nivel Escalafonario F comprende a

quienes ocupen cargos donde se realizan tareas rutinarias y simples,

distribuyendo mensajes, paquetes u otros objetos por diferentes

oficinas o en otras instalaciones.

Son requisitos mínimos para el acceso a este nivel acreditar:

1) Estudios: Título de nivel secundario completo.

El menor que ingresara deberá contar con al menos 16

años de edad al momento de su inscripción en el proceso de selección y

acreditar Ciclo Básico Secundario Completo.

CAPITULO VI

REGIMEN DE CARRERA

ARTICULO 16.- La carrera del Personal del INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES comprende el ingreso y promoción

de cada empleado en los distintos niveles, tramos y grados

escalafonarios, y en el ejercicio de funciones ejecutivas y de

jefatura, de conformidad con el régimen que se establece por el

presente.

ARTICULO 17.- El personal revistará en el nivel

escalafonario correspondiente a la función y puesto de trabajo para el

que hubiera sido seleccionado. El ingreso se producirá en el grado 0

del nivel correspondiente.

ARTICULO 18.- El trabajador podrá promover a un

nivel escalafonario superior, a través del procedimiento de elección

respectivo, una vez que acreditara reunir:

1) los requisitos previstos para el nivel

escalafonario al que se aspire, de conformidad con lo establecido en el

presente Convenio,

2) las competencias exigidas por el puesto de trabajo o función a que aspire, y,

3) un tiempo mínimo en su actual nivel escalafonario

de TRES (3) períodos anuales evaluatorios en los que hubiera obtenido

calificaciones no inferiores a Bueno, contados a partir del día en que

comenzara a revistar en su nivel escalafonario actual.

A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR

CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante

sistema de selección abierto, con excepción de la cobertura de cargos

con Funciones Ejecutivas, pueda ser efectuada mediante sistema de

selección General. En los procesos que se establezcan como consecuencia

de lo establecido en el párrafo precedente, se valorará específicamente

a quiénes hayan accedido a tramos más elevados.

El personal que accediera a un nivel escalafonario

superior continuará con su carrera a partir del grado equivalente del

Tramo general alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se

considerará grado equivalente al resultante de:

a)

reconocer UN (1) grado del nivel superior, por

cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el

grado inicial del nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el

inmediato superior;

b)

reconocer UN (1) grado del nivel superior, por

cada TRES (3) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar del

grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no fuera el

inmediato superior.

c)

En el supuesto que el personal viniera

desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al

nivel superior, será picado en el grado siguiente al grado que

resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos

a)

o b) del presente artículo.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no

utilizadas para la satisfacción de las exigencias de promoción de grado

en el nivel escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la

promoción de grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de

pertinencia con las funciones prestadas en este último.

ARTICULO 19.- El personal promoverá de grado una vez que acredite:

a)

TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO" o

de DOS (2) calificaciones como "DESTACADO" por la evaluación anual de

su desempeño laboral y,

b)

Una cantidad de créditos de capacitación no

inferiores a un esfuerzo equivalente a CUARENTA (40) horas de clase por

calificación del desempeño exigida para los Niveles A, B, C y D y de

TREINTA Y CINCO (35) horas de clase por calificación del desempeño

exigida para los Niveles E y F.

ARTICULO 20.- La promoción al grado siguiente se

efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se

acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de

conformidad con el artículo precedente. A tal efecto se considerará

cumplido el requisito de:

a)

La calificación, a partir del primer día del mes

siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño

establecido en el presente convenio, y,

b)

la capacitación, a partir del primer día del mes

siguiente de la fecha de aprobación de las actividades respectivas,

cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, o al primer día del mes

siguiente al término del plazo que se establezca para que dicho

INSTITUTO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA puedan

dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.

El trabajador que hubiera accedido al último grado

previsto en el artículo 23 del presente Convenio para el nivel

escalafonario en el que revistara, continuará promoviendo de grado

hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos establecidos

para el acceso a este último grado. En este supuesto, percibirá un

adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas

será la suma de las unidades retributivas correspondientes al último

grado, más las diferencias de unidades retributivas entre las

correspondiente a este último grado con las de su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente

suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

ARTICULO 21.- El personal podrá promover dentro del

nivel escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los

siguientes TRES (3) Tramos:

a)

General: cuando haya acreditado la capacitación,

experiencia y demás competencias laborales, que le permiten realizar

las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto

o función asignado. Comprende desde el grado CERO (0) al DIEZ (10),

ambos inclusive.

b)

Intermedio: cuando haya acreditado la

capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de

permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva

incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le

habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales;

afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear

situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión y para

conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades organizativas.

Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) ambos inclusive.

c)

Avanzado: cuando haya acreditado capacitación,

experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar

las tareas comportadas según los tramos anteriores, le permitan ejercer

su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia

reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde

a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones

o tareas según sea el caso. Puede también permitir el acceso a la

dirección de unidades organizativas de la mayor jerarquía posible según

el nivel escalafonarío del trabajador. Comprende desde el grado OCHO

(8) al DIEZ (10) ambos inclusive.

ARTICULO 22.- El personal podrá acceder al Tramo

inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o

enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:

a)

los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b)

la certificación de la capacitación, experiencia y competencias

laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado

empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades

sindicales en el marco de la Co.P.I.C.

A este último efecto; se contemplará la aprobación de actividad de

capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la

experiencia laboral desempeñada eficazmente por el superior inmediato

del empleado a cargo de su evaluación del desempeño y la acreditación

de los mayores dominios de competencias laborales asociadas de

conformidad con las exigencias previstas en los incisos b) o c), según

corresponda; del Artículo 19 del presente Convenio.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales

asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en la

que el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos

mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.

El empleado podrá promover al tramo inmediato superior cuando se

postule y mientras reviste en un grado escalafonario ordinario

comprendido por ese tramo.

(Artículo sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 1831/2015 B.O 11/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 23.- Establécese una escala de DIEZ (10)

grados para la promoción horizontal del personal en el nivel

escalafonario para el que fuera seleccionado, a partir del grado

inicial o "CERO".

CAPITULO VII

DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE JEFATURAS

ARTICULO 24.-El personal podrá acceder a la

titularidad de puesto con Función Ejecutiva mediante el Sistema de

Selección Abierto de conformidad con el presente convenio. En este

supuesto gozará del derecho a la estabilidad prevista para dicha

función en los términos establecidos en el Artículo 21 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, por un término de CINCO (5) años

calendario contados a partir de la notificación de la designación

respectiva.

A estos efectos, se entenderá por tal, el ejercicio

de un puesto de trabajo que comporte la titularidad de una Unidad

Organizativa de nivel superior a Departamento, aprobada e identificado

como ejecutiva en la respectiva estructura organizativa.

ARTICULO 25.- El personal sólo podrá acceder a la

titularidad de un puesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de

Selección General. En este supuesto, gozará del derecho a la

estabilidad en los términos previstos en el segundo párrafo del

Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término

de TRES (3) años calendario contados a partir de la notificación de la

designación respectiva.

A estos efectos se entenderá como Función de

Jefatura, el ejercicio de los puestos de trabajo que comporten la

titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior nivel a

Departamento, formalmente establecida como tales en la estructura

organizativa respectiva.

CAPITULO VIII

DEL REGIMEN DEL CONCURSO

ARTICULO 26.-El ingreso a la Carrera, la promoción a

un nivel escalafonario superior y el acceso a la titularidad del

ejercicio de un cargo con función ejecutiva o de jefatura se realizará

mediante la sustanciación del correspondiente proceso de selección

organizado bajo la modalidad de concurso de antecedentes y oposición,

pudiéndose prever modalidades de curso concurso específicamente

organizadas para tal efecto, de acuerdo con el régimen que el Estado

empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo

III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa

consulta a las entidades sindicales signatarias, según lo acordado en

el artículo 60 del referido Convenio.

Las pruebas y los instrumentos a ser aplicados a los

aspirantes estarán dirigidos a identificar y a valorar los

conocimientos aptitudes, habilidades, destrezas y el grado de

adaptación de los candidatos con relación a la naturaleza de los

puestos de trabajo o funciones a cubrir.

A tal efecto, podrán realizarse pruebas orales,

escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas,

evaluación psicológica u otros medios técnicos a ser desarrollados

dentro del proceso de selección, que permitan conocer, apreciar y

merituar a los candidatos conforme a perfiles y criterios previamente

determinados.

En el régimen de Selección deberá preverse el

mecanismo para instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus

modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado

Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 27.- El proceso de selección deberá estar integrado por las siguientes etapas:

a)

Evaluación de Antecedentes Curriculares y

Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración

jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes.

b)

Evaluación Técnica por las que se apreciarán los

conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones

concretas según los requerimientos típicos del puesto y cuyos

resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR

CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos

para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según

corresponda.

c)

Evaluación mediante Entrevista Laboral a través

de al menos UN (1) encuentro para valorar la adecuación del aspirante

con relación a los requerimientos del puesto.

Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo

las mismas excluyentes en orden sucesivo. El Organo Selector consignará

por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.

Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas

debiendo utilizarse una clave convencional de identificación que

permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su

evaluación. Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes

escritos serán eliminados del proceso de selección.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en

consideración factores tales como formación académica y

especialización, experiencia laboral, características, habilidades y

aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto,

nivel escalafonario y tramo, cuya ponderación será informada a los

interesados al momento de la inscripción.

ARTICULO 28.- Los procesos de selección serán por Convocatoria General o Abierta.

En los procesos por Convocatoria General podrá

participar todo el personal comprendido en el Convenio Colectivo de

Trabajo General de la Administración Pública Nacional.

En los procesos por Convocatoria Abierta podrán

participar todos los postulantes, sea que procedan del ámbito público o

privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

En los procesos de selección por Convocatoria

General, se dispondrá la correspondiente difusión entre el personal

comprendido por los medios de comunicación de que disponga el Estado

empleador y en Cartelera Central de Ofertas de Empleo a cargo de la

SECRETARIA GABINETE Y GESTION PUBLICA.

En los procesos de selección por Convocatoria

Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS

(2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días.

En todos los casos, la difusión pública será

efectuada con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos

previos al inicio de las inscripciones de los candidatos y publicadas

en el Boletín Oficial por lo menos UN (1) día.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias

divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su

disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia,

de conformidad con lo establecido por el artículo 59 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 29.- Serán por Convocatoria Abierta, los

procesos de selección destinados a cubrir cargos con Función Ejecutiva,

cargos correspondientes a niveles escalafonarios A, B, C cuando en

estos últimos se exija título superior a secundario completo, D y F y

en aquellos casos en los que se hayan declarado desiertos los procesos

por Convocatoria General.

A igualdad de méritos se dará cumplimiento a las

previsiones de la Ley N° 22.431 y modificatorias y de no existir

candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quiénes revisten

en los tramos más elevados previstos en el presente y al agente de la

Administración Pública Nacional.

Serán por Convocatoria General los procesos de

selección destinados a cubrir cargos con función de Jefatura, hasta el

TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el

Artículo 18 del presente convenio y las restantes situaciones no

previstas en el párrafo anterior.

ARTICULO 30.- Las inasistencias en las que incurra

el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de

selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de

los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias,

justificaciones y franquicias. El personal asignado a tareas de

selección podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas

habituales para cumplir con el plazo establecido en el presente.

ARTICULO 31.- El órgano selector se integrará con al

menos TRES (3) miembros y de conformidad con lo establecido en el

Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.

A los efectos previstos en el artículo 63 del

Convenio Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación

debidamente notificada a las entidades sindicales signatarias para la

designación de UN (1) veedor titular y su suplente de cada una, antes

de procederse con la designación de los integrantes del órgano

selector, en cada uno de los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la

designación de un veedor titular y su suplente, al MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimento de las previsiones

del artículo 8° de la Ley N° 22.431 y modificatorias, conforme lo

previsto por el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de

notificadas dichas invitaciones se procederá sin más trámite a la

designación del referido órgano. Las entidades sindicales podrán

designar a sus veedores en cualquier momento del proceso pero éstos

solo podrán efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se

estuvieran tramitando a partir del momento de su incorporación como

tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas

y reuniones correspondientes, de las que serán debidamente notificados

con antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no

concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar

observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que

deberán consignarse en las actas respectivas así como de la

contestación debida a las mismas.

ARTICULO 32.- La autoridad competente designará al

postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según

corresponda.

Para la cobertura de los cargos que tengan asignadas

Funciones Ejecutivas o de Jefatura en los términos del presente

Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores

candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido

anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo

anunciado, la autoridad designará según el estricto orden de mérito

resultante.

El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia

de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primer

candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar

posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a

partir de la notificación de su designación.

De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus

funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,

se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,

según sea el caso.

CAPITULO IX

DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL

ARTICULO 33.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES establecerá el Sistema de Capacitación y Desarrollo del

Personal, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a

través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientado

a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del

personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, de

acuerdo con las prioridades y necesidades de servicio del Instituto, su

Plan Anual de Gestión y sus objetivos estratégicos planificados por la

Presidencia del mismo, para el cumplimiento de las exigencias del

régimen de promoción y para desarrollo técnico y profesional de sus

empleados, asegurando el acceso a las actividades en igualdad de

oportunidades.

ARTICULO 34.- El personal podrá participar de las

actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas

sean atinentes a las funciones que cumpla, al nivel y tramo

escalafonarios en que se encuentre y/o para su desarrollo técnico y

profesional.

Las actividades podrán desarrollarse en diversas

modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad

con lo que se establezca en el régimen a establecerse.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de

las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de

evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de

una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las

correspondientes pruebas de desempeño.

ARTICULO 35.- Las actividades de capacitación y

desarrollo que individualmente emprendan los trabajadores, también

pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción

de nivel y grado de acuerdo con el régimen de equivalencias establecido

por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cuando sean

atinentes a la función o puestos que ocupen.

ARTICULO 36.- Para la promoción de tramo y grado

sólo serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los

Planes Estratégico y Anual establecidos de conformidad con el artículo

74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias

certificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a

instancia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de

acuerdo a lo que se establezca.

Para la promoción de tramo también podrá ser

acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias

laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o

funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el

Estado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el segundo

párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Esas certificaciones también podrán ser reconocidas

y valoradas como antecedentes en los procesos de selección en los que

participe el personal.

Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes

Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo

General, las entidades sindicales signatarias del presente se

comprometen a elevar los resultados de los relevamientos de necesidades

de capacitación, así como las propuestas consecuentes que estimaran

necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de

cada año.

ARTICULO 37.- Las partes acuerdan promover la

terminación de los niveles educativos formales de quiénes no hubiesen

completado el Ciclo de Educación Obligatoria. A este mismo efecto las

entidades sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante

el aporte de tutores, locales, relaciones interinstitucionales,

convenios o demás alicientes a su alcance.

La finalización de los estudios del Ciclo de

Educación Obligatoria satisfacen las exigencias de capacitación

requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que se

produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la

promoción de grado.

De la misma manera se procederá con la obtención de

título correspondiente a carreras de grado universitario y no

universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras

postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del

MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES reconozca como

pertinentes a las funciones y servicios a su cargo.

CAPITULO X

DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL

ARTICULO 38.- El personal será evaluado a través del

sistema que establezca el Estado Empleador de conformidad con lo

establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de

Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias, según lo acordado en su artículo 60.

A tal efecto, los sistemas de evaluación que se

aprueben por el Estado empleador, con previa consulta a las entidades

sindicales signatarias de los convenios colectivos en el marco de

funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y aplicación

que en ellos se establezcan a los efectos de asegurar el cumplimiento

de las garantías consagradas en el presente Capítulo, se sujetarán a

los siguientes principios:

a)

Objetividad y confiabilidad.

b)

Validez de los instrumentos a utilizar.

c)

Analogía de los criterios de evaluación para

funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades

correspondientes.

d)

Distribución razonable de las calificaciones en

diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños

inferiores, medios y superiores.

e)

Instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños inadecuados.

La evaluación del desempeño laboral ponderará las

competencias, aptitudes y actitudes de los agentes así como el

ejercicio de las actividades en el cumplimiento de los objetivos y

resultados de los planes de gestión. Los instrumentos de evaluación

serán específicos para cada nivel escalafonario.

A este fin, se deberá establecer y comunicar por

escrito al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o

resultados así como de los estándares de cantidad, calidad, oportunidad

y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o

equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que

servirán como parte de los parámetros de evaluación y de la debida

rendición de cuentas.

Podrá disponerse de una instancia de pre evaluación

semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño

o de los estándares exigibles para el resto del período.

La calificación resultante será considerada, de

conformidad con lo establecido en el presente, para la promoción en el

régimen de carrera administrativa, para el desarrollo y capacitación de

los trabajadores, y para la ponderación de los antecedentes en los

procesos de selección o de asignación de puestos de trabajo.

En los supuestos que corresponda, se aplicará para

la determinación de la idoneidad en el período de prueba para la

adquisición del derecho a la estabilidad.

ARTICULO 39.- EI personal será evaluado y calificado

anualmente por su desempeño en el lapso de tiempo comprendido desde el

1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, siempre que en ese lapso

hubiera prestado servicios efectivos por no menos de SEIS (6) meses.

La calificación anual deberá ser efectuada y notificada dentro de los TRES (3) meses del año siguiente al período evaluado.

ARTICULO 40.- Los titulares de las Unidades

Organizativas y de Jefaturas a cargo de la supervisión inmediata del

agente serán los responsables de realizar el primer informe evaluativo

del desempeño del personal a su cargo.

Los agentes serán evaluados por un Comité Evaluador

que será integrado en cada Gerencia, por los responsables de las

unidades organizativas que la integren.

En el cumplimiento de estas funciones, los

evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a quiénes

se hallaren involucrados en la gestión del empleado a evaluar, o al

propio empleado, según se establezca.

La calificación aprobada por el órgano evaluador será notificada una vez que la autoridad competente lo autorice.

ARTICULO 41.- Los evaluadores serán aquellos que

ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de

cumplimentar la evaluación. El incumplimiento de la misma en el plazo

establecido será considerado falta grave.

En el caso que hubiera habido DOS (2) o más

empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar,

deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los

agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El

incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez

que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

Los evaluadores son responsables del cumplimiento

oportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su

cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personal

con sus evaluados, debiéndose dejar constancia escrita de lo expresado

en la misma en los formularios pertinentes, con copia al agente. Sólo

en casos debidamente autorizados por el Presidente del INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se podrá notificar la

calificación mediante medio fehaciente.

ARTICULO 42.- El empleado podrá elevar por propia

iniciativa ante su superior inmediato, un informe de su gestión al

finalizar el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los

efectos correspondientes por todas las instancias que participen de la

calificación.

ARTICULO 43.- Las evaluaciones que se efectúen podrán ser "DESTACADO", "BUENO", "REGULAR" y "DEFICIENTE".

Cuando la calificación sea inferior a "BUENO", los

responsables de la evaluación junto con el titular de la unidad

organizativa a cargo de las material de Personal, fijarán un plan de

recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría

de su cumplimiento.

Dicho plan podrá consistir en acciones específicas

de capacitación, asistencia en el servicio o cualquier otra modalidad

aceptable a ese efecto.

ARTICULO 44.- En caso de disconformidad, el agente

podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de

reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver

por la misma autoridad evaluadora de conformidad con el Artículo 84 y

siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado

por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991) o bien,

interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el

Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15)

días hábiles de la notificación.

CAPITULO XI

DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 45.- El personal percibirá la Asignación

Básica de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos,

Bonificaciones, Incentivos y Compensaciones, que se establecen en el

presente convenio, a saber:

1.

ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

2.

ADICIONALES

2.1.- de GRADO

2.2.- de TRAMO

3.

SUPLEMENTOS

3.1.- por FUNCION EJECUTIVA

3.2.- por FUNCION DE JEFATURA

3.3.- por FUNCION ESPECIFICA

3.4.- por EJERCICIO DE FUNCION TECNICA O PROFESIONAL

4.

BONIFICACION POR DESEMPEÑO DESTACADO

5.

INCENTIVO POR INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO.

6.

COMPENSACION POR SERVICIOS CUMPLIDOS.

ARTICULO 46.- La Asignación Básica de Nivel

Escalafonario está determinada por la cantidad de Unidades Retributivas

que para cada caso se establece en el cuadro que consta en el presente

artículo.

La misma se compone en un CUARENTA POR CIENTO (40%)

de la cantidad establecida en concepto de Sueldo y el SESENTA POR

CIENTO (60%) restante por Dedicación Funcional.

El importe correspondiente a la Dedicación Funcional

constituye el reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y

otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función,

debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del

artículo 165 del Decreto Nº 1344/98.

ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

(UNIDADES RETRIBUTIVAS)

[IMG]

(Cuadro sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)

ARTICULO 47.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS SIETE con CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50).

ARTICULO 48.- Fíjase el Adicional de Grado en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas que se detallan a continuación.

ADICIONAL DE GRADO

(UNIDADES RETRIBUTIVAS)

[IMG]

(Cuadro sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)

ARTICULO 49.- Fíjese el adicional por TRAMO en una

suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel

Escalafonario del empleado, el porcentaje que se detalla a continuación

multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.

TRAMO

PORCENTAJE

INTERMEDIO

QUINCE POR CIENTO (15%)

AVANZADO

TREINTA POR CIENTO (30%)

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 1831/2015 B.O 11/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 50.- El suplemento por FUNCION EJECUTIVA

será percibido por los empleados que hubieran sido seleccionados de

conformidad con lo establecido en el presente Convenio, a partir del

día de la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta la

finalización del término fijado en el Artículo 24 del presente o del

día en que se produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función

como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21

del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Fíjese el suplemento por FUNCION EJECUTIVA en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación.

FUNCION EJECUTIVAUnidades RetributivasNivel I544Nivel II408

ARTICULO 51.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA

será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad

con lo establecido en el último párrafo del Artículo 25 del presente

Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y hasta la

finalización del término fijado en ese Artículo o del día en que se

produjera el cese del ejercicio de dicha función como consecuencia de

la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo

de Trabajo General.

Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación.

[IMG]

(Cuadro sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)

ARTICULO 52.- La falta de ejercicio del cargo con

Función Ejecutiva o de Jefatura, producto de las inasistencias en las

que incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por

FUNCION EJECUTIVA por un período superior a los SESENTA (60) días

corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual

ordinaria, serán descontadas del Suplemento respectivo.

ARTICULO 53.- El suplemento por FUNCION ESPECIFICA

será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la

titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un

Nomenclador que al efecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y

ARTES AUDIOVISUALES, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias del presente Convenio en el marco de la Co.P.I.C., por

razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado

laboral u otras circunstancias laborales de particular criticidad o

necesidad de servicio.

El suplemento por FUNCION ESPECIFICA considerará en

una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el VEINTICINCO

POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica de Nivel Escalafonario de

revista del agente.

Será percibida por el trabajador en el que recaiga

la resolución respectiva, en la que deberá constar el lapso en el que

se mantendrá el porcentaje asignado. Vencido este lapso ese porcentaje

podrá ser objeto de modificación o supresión de conformidad con la

ponderación fundada de las razones que motivaran su establecimiento.

ARTICULO 54.- El suplemento por FUNCION TECNICA O

PROFESIONAL será abonado al personal seleccionado para ejercer la

titularidad de un puesto de trabajo que requiera de al menos título

atinente de carreras de nivel terciario de duración no inferior a TRES

(3) años. Este suplemento consistirá en una suma equivalente al VEINTE

POR CIENTO (20%) de la asignación básica del nivel escalafonario de

revista del agente.

ARTICULO 55.- Los suplementos establecidos de

conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las

causales que motivaran su percepción y se verifique la prestación del

servicio efectivo correspondiente.

DE LA BONIFICACION POR DESEMPEÑO DESTACADO

ARTICULO 56.- La Bonificación POR DESEMPEÑO

DESTACADO consistirá en una suma de pago única equivalente a la

asignación básica del nivel escalafonario respectivo con más los

adicionales por grado y por tramo, y suplementos que perciba el

trabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser

liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre

del proceso de evaluación pertinente al período considerado. Será

percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado del

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

DEL INCENTIVO POR INNOVACION Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 57.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a

través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen para la

determinación de las condiciones y características para la asignación

del Incentivo por Innovación y Mejoras al Servicio Público.

El régimen preverá la evaluación de propuestas y/o

acciones que comporten aportes significativos para una mejor gestión de

los servicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad,

oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia.

Para ello sólo podrá disponerse de una suma a

establecerse anualmente para un pago único en concepto de este

incentivo para quienes hayan contribuido con la propuesta y/o con

acciones premiadas.

La definición del régimen así como del monto y pago

de este incentivo requerirá la previa intervención de la Comisión

Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público con los

alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.

DE LA COMPENSACION POR SERVICIOS CUMPLIDOS

ARTICULO 58.- La Compensación por Servicios

Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al personal

que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido

VEINTE (20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional,

se acogiera al beneficio previsional.

Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.

DE OTRAS CUESTIONES RETRIBUTIVAS.

ARTICULO 59.- El personal del INSTITUTO no podrá

percibir más de uno de los suplementos establecidos en el presente

Convenio, con las salvedades que las partes establezcan para los

suplementos por FUNCION ESPECIFICA con el de EJERCICIO DE FUNCION

TECNICA O PROFESIONAL dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la

vigencia del presente.

ARTICULO 60.- Los suplementos establecidos en el presente convenio tienen carácter de remunerativo.

CAPITULO XII

DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 61.- Para ser designado en un cargo de

Planta No Permanente y para ser contratado en los términos del régimen

previsto en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá

acreditar idoneidad correspondiente mediante al régimen que se

establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del

Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias, según lo acordado en su artículo 60.

Dicho régimen contemplará las características

específicas aplicables a los Instructores de Técnica Cinematográfica

que se integran como Personal No Permanente del INSTITUTO NACIONAL DE

CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTICULO 62.- El personal contratado y/o designado

bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el

Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 percibirá una remuneración

mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel escalafonario

correspondiente a la función que desempeñe establecido en el presente

Convenio, con más la equiparación al adicional de grado respectivo para

lo cual se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la experiencia laboral

atinente al objeto del contrato acreditada de los meses en el ejercicio

de funciones idénticas, equivalentes o análogas prestados en organismos

del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes

públicos, incluso los ad honórem, de conformidad con lo que se

reglamente.

ARTICULO 63.- El personal será evaluado de acuerdo

con las características propias del tipo de prestación que realizan y

la calificación resultante se aplicará a eventuales nuevas

designaciones o contrataciones según sea el caso. La evaluación se

realizará en el último mes previo a la finalización de su contrato o

designación a término.

CAPITULO XIII

DE MODALIDADES OPERATIVAS Y DEMAS REGULACIONES

ARTICULO 64.- Las materias referidas a jornada

laboral, jornada nocturna, jornada mixta y jornada reducida, al régimen

de registros extraordinarios, al de licencias, justificaciones y

franquicias, se regirán por las previsiones contenidas en el Convenio

Colectivo de Trabajo General. De la misma manera se procederá en lo

concerniente a igualdad de oportunidades y de trato y condiciones y

medio ambiente de trabajo así como en todos los demás aspectos no

contemplados en el presente convenio.

ARTICULO 65.- JORNADA NOCTURNA.- En la materia

referida a Jornada Nocturna será de aplicación lo previsto en los

artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 66.- SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.- A efectos

de la realización y pago de servicios extraordinarios, sólo se podrá

establecer restricciones fundadas en razones presupuestarias o por

topes salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.

CAPITULO XIV

DE LAS SUBROGANCIAS

ARTICULO 67.- Se entenderá por subrogancia la

asignación transitoria de funciones superiores correspondientes a

jefaturas de unidades organizativas de nivel no inferior a Departamento

o equivalente, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el

presente Título.

ARTICULO 68.- La subrogancia recaerá en el personal

que reviste en calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna

de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior

a TREINTA (30) días corridos:

a)

Que el cargo se halle vacante;

b)

Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el propio.

2.- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.

3.- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.

ARTICULO 69.- El personal subrogante percibirá la

retribución correspondiente al cargo superior con los suplementos del

mismo, incluido el correspondiente a función ejecutiva, sin computar

los adicionales propios.

ARTICULO 70.- Los cargos vacantes comprendidos en el

supuesto previsto en el inciso a) del artículo 69 del presente podrán

ser objeto de subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso

para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos

regímenes de selección.

ARTICULO 71.- Las subrogancias que se dispongan en

virtud de las causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 69 del

presente, caducarán automáticamente al reintegrarse el titular del

cargo. Las que se dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo

no podrán superar el plazo fijado en el artículo 25 del presente

Convenio.

ARTICULO 72.- El reemplazante deberá cumplir con los

requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al

cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el

mismo en caso que corresponda.

CAPITULO XV

CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 73.- A partir de la entrada en vigencia del

presente Convenio Colectivo Sectorial, cesa la aplicación de todas

aquellas medidas emanadas de las autoridades superiores del INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES que hubieran establecido pagos

de carácter general, y de todos los Institutos o Conceptos de Pago,

Derechos y Obligaciones establecidos mediante Resoluciones, Actas o

Acuerdos que hubieran celebrado con anterioridad al presente, atento la

contraprestación y mejores beneficios emergentes del presente Convenio.

ARTICULO 74.- El Estado empleador se compromete a

continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de

contratación y de vinculación de personas con el INSTITUTO NACIONAL DE

CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y a promover las acciones necesarias para

limitar la aplicación de modalidades distintas a las previstas en el

Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, en un todo conforme con lo

establecido en el artículo 160 del Convenio Colectivo de Trabajo

General.

CAPITULO XVI

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 75.- Hasta tanto se establezcan los nuevos

regímenes de selección y evaluación de desempeño, son aplicables al

personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio.

ARTICULO 76.- Los créditos de capacitación obtenidos

por los agentes hasta el momento en que entraran en vigencia el

presente convenio no aplicados para la promoción de grado bajo el

régimen de carrera suplantado por el presente, podrán ser reconocidos

para la promoción de grado y/o nivel, según corresponda, en la medida

que sean atinentes y ajustados al régimen de capacitación que se

establezcan de conformidad con el Capítulo IX del presente convenio.

ARTICULO 77.- El personal permanente reencasillado

en el régimen escalafonario establecido en el presente Convenio

comprendido en lo dispuesto en su Capítulo XVII percibirá un suplemento

mensual extraordinario hasta la extinción de su relación de empleo con

el Instituto Nacional. Dicho Suplemento consistirá en una suma de pesos

de conformidad con el siguiente detalle:

NIVEL

$

A

1.900

B

1.500

C

1.300

D

1.100

E

900

F

80

(*Nota Infoleg: Por cláusula cuarta del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021

B.O. 07/06/2021, se deja sin efecto el suplemento mensual

extraordinario previsto en el presente artículo del Convenio Colectivo

de Trabajo Sectorial (CCTS) para el personal del INCAA, atento la

instrumentación de la modificación de la Asignación Básica del Nivel

Escalafonario y del Adicional de Grado, mediante las cláusulas primera

y segunda de la presente Acta. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)*

ARTICULO 78.- A partir del 1° de enero de 2015, el

personal que revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en

los grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover

condicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles

Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.

De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quienes revisten

en los grados OCHO (8) o Superior.

Para acceder a esa promoción, el empleado deberá satisfacer los

requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto, el Estado

empleador establecerá, previa consulta a las entidades Sindicales en la

Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:

a)

El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover

de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación

a prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido una

calificación inferior a “BUENO” en las evaluaciones de su desempeño

laboral en los períodos correspondientes a su revista en los grados

CUATRO (4) o Superior.

En el supuesto que hubiese obtenido una calificación inferior a “BUENO”

y revistare en grado OCHO (8) o superior solo podrá promover al Tramo

INTERMEDIO.

b)

El empleado que hubiera solicitado la promoción al Tramo

correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

del adicional pertinente a partir de la fecha establecida en el

presente artículo. Percibirá la suma restante una vez aprobadas la

exigencia de capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso se

acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de

dicha fecha.

c)

En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido

en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,

por cualquier causal, se dispusieran por aplicación del régimen

retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.

d)

Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las

actividades en las que se hubiera inscripto el Empleado, y que

materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido

en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el

anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será

discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen de

promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas

en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que

no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación

Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá

volverse a inscribir en las actividades de capacitación previstas según

lo dispuesto en el presente artículo.

e)

El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de

este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA

(30) días corridos contados a partir de la firma de la presente acta,

debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas

y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,

sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo

correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2014.

Asimismo, las entidades sindicales comprometen su aporte a este efecto

en el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del FONDO PERMANENTE DE

CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida según el artículo 75

del Convenio Colectivo de Trabajo General, instrumentado mediante el

Decreto N° 214/06.

f)

Las exigencias que en materia de capacitación específica se

establezcan a este solo efecto, y de conformidad con el inciso b) del

artículo 22° del presente Convenio Colectivo, serán ajustadas de

conformidad con sus niveles Escalafonarios. A este fin se establece

como mínimo, exigencias equivalentes a las exigidas según el detalle

previsto en el artículo 19 de dicho Convenio, con más un CINCUENTA POR

CIENTO (50%). Para el personal que perciba la función técnica

profesional, esta exigencia se incrementará en un SETENTA POR CIENTO

(70%) respecto de las exigencias del artículo 19.

La capacitación será organizada conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 22 del presente Convenio.

g)

Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por

aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover

consecuentemente, una vez que se establezca régimen que el Estado

empleador aprobará antes del 30 de diciembre del 2015, según el régimen

dispuesto en inciso b) del artículo 22 del presente Convenio.

(Artículo sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 1831/2015 B.O 11/09/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 79.- El personal no permanente al momento

de la vigencia del presente convenio será equiparado de conformidad con

lo establecido en su artículo 62. Al personal que no aceptara las

nuevas condiciones de contratación le será rescindido el contrato

vigente.

CAPITULO XVII

DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 80.- El reencasillamiento del personal

comprendido en la Resolución INCAA Nº 1877 del 1º de agosto de 2005 y

sus modificatorias, en los niveles escalafonarios previstos en el

presente convenio se realizará de acuerdo con la siguiente tabla,

siempre que el trabajador cumpla las funciones que el Capítulo V del

presente Convenio establece para cada nivel.

[IMG]

A este único efecto, se darán por cumplidos los

requisitos de acceso a cada nivel escalafonario establecidos en el

presente Convenio.

El reencasillamiento se efectuará en el grado UNO (1) de cada nivel escalafonario.

ARTICULO 81.- El personal designado en el SISTEMA

NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, aprobado por el Decreto Nº 2098 del 5 de

diciembre de 2008, será reencasillado en los Niveles A, B, C, D, E y F

establecidos en el presente Convenio, según revistara en dicho Sistema

en los Niveles homónimos. A tal efecto será reubicado de conformidad

con el ejercicio de las funciones que ejerciera al 31 de marzo de 2009

según lo establecido en el Capítulo V del presente Convenio.

A este único efecto, se darán por cumplidos los

requisitos de acceso a cada nivel escalafonario establecidos en el

presente Convenio.

Al personal reencasillado de conformidad con el

presente artículo le será asignado el grado resultante de dividir el

grado alcanzado en el Sistema Nacional mencionado, por TRES (3) con el

adicional de UN (1) grado. Las fracciones, iguales o superiores a

CINCUENTA CENTESIMOS (0.50) serán redondeadas a entero siguiente.

Ese adicional dará por cumplida las promociones de

grado pendientes que el personal comprendido pudiera haber tenido de

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