ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
conformidad con el Sistema Nacional suplantado por el presente.
ARTICULO 82.- A estos efectos, la Presidencia del
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES elaborará y aprobará
el procedimiento y formulario respectivos, previa intervención de la
Co.P.I.C.
Un Comité de Reencasillamiento, integrado por TRES
(3) funcionarios y designado por esa Presidencia, completará dicho
formulario para cada empleado.
Cada entidad sindical signataria podrá designar
veedores al Comité de Reencasillamiento, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 7º del presente Convenio. En caso de existir de dichas
entidades observaciones a lo actuado, éstas serán formuladas por
escrito en el formulario respectivo de cada agente, las que deberán ser
contestadas de igual forma por el Comité.
Completada su tarea, el Comité de Reencasillamiento
remitirá a la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, la propuesta de asignación del Nivel y Grado
Escalafonarios junto con los Formularios y Observaciones que se
hubieran efectuado, la que se resolverá mediante acto de la referida
Presidencia con efecto a partir del 1º de abril de 2009.
ARTICULO N° 83.- El trabajador que, por al menos
TRES (3) ejercicios presupuestarios, se desempeñara como personal no
permanente, ya sea como personal incorporado a Plantas Transitorias con
designación a término, personal con designaciones transitorias
vigentes, o personal contratado bajo el régimen del Artículo 9° del
Anexo a la Ley N 25.164 y sus normas reglamentarias, al momento de su
inscripción en un proceso de selección, prestando servicios
equivalentes equiparados al mismo nivel o al inmediato inferior, como
superiores equiparados a un nivel inmediato superior a las del cargo
para el que se postula, al momento de su incorporación en el presente
régimen de carrera se le asignará UN (1) grado escalafonario por cada
TREINTA y SEIS (36) meses de experiencia laboral en tareas análogas o
equivalentes al cargo concursado, a partir del momento en que se dieran
por cumplimentados los requisitos mínimos de ingreso, acreditada por el
postulante en su contrato o designación transitoria y en base a la
certificación actualizada al momento de la designación; con más lo
resultante de la aplicación del inciso c) del artículo 18 del
presente, si el órgano selector lo propone de verificarse el supuesto
respectivo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente,
será de aplicación para el postulante que se hubiera desempeñado como
personal no permanente, en otros regímenes comprendidos en el ámbito
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y modificatorios.
En estos supuestos, la experiencia laboral acreditada será la acumulada
durante las prestaciones en sus respectivos regímenes, siempre que las
calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a
“BUENO".
La ponderación del grado a asignar en los supuestos
precedentes, será efectuada por el máximo responsable de las acciones
de personal o su superior, en base a la certificación actualizada al
momento de su designación y de las constancias acreditadas por el
postulante a los efectos del concurso conforme a lo establecido en los
artículos 27 inciso a) y 62 del presente Convenio, con más la propuesta
que en su caso efectuará el órgano selector.
(Artículo sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 35/2022 B.O. 25/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/12/2021)
ARTICULO N° 83 bis. El personal ingresante que adquiera una asignación
de grado producto de la aplicación del artículo precedente, podrá
postularse a la promoción del tramo inmediato superior una vez
adquirida la estabilidad en el empleo. Esta situación excepcional
deberá ser prevista en el régimen de valoración para la promoción del
tramo.
(Artículo incorporado por cláusula sexta del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)
ARTÍCULO
84.- Sin menoscabo de lo expresado en el artículo N° 28 del presente
Convenio Sectorial, establécese con carácter excepcional y transitorio
hasta la fecha establecida mediante el artículo N° 161 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,
como otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria Interna. En la sma
podrá participar el personal que revista como personal permanente y no
permanente del INCAA, según los artículos 8o y 9o de la Ley N° 25.164.
(Artículo incorporado por cláusula sexta del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)
ARTÍCULO 85.- En las Convocatorias Internas mencionadas
precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá
establecer como requisito de admisión una experiencia laboral
acreditable superior a la requerida en los requisitos mínimos
indispensables de cada nivel escalafonario. A tal efecto se computarán
los años de servicio prestados en la Administración Pública Nacional.
En el caso de establecerse este mayor equisito, se deberá consultar a
las entidades sindicales en el marco de la Comisión creada por el art.
4 de! presente convenio. El aludido requisito de admisión no será
aplicable a las personas con discapacidad que se postulen a los cargos
que se encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en
los términos previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 22.431.
(Artículo incorporado por cláusula sexta del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020)
Antecdentes Normativos:
- Artículo 83 incorporado por cláusula sexta del Acta Acuerdo aprobada por Decreto N° 367/2021 B.O. 07/06/2021. Vigencia: a partir del 1°/01/2020;
| TRAMO | PORCENTAJE |
|---|---|
| INTERMEDIO | QUINCE POR CIENTO (15%) |
| AVANZADO | TREINTA POR CIENTO (30%) |
| FUNCION EJECUTIVA | Unidades Retributivas |
| --- | --- |
| Nivel I | 544 |
| Nivel II | 408 |
| NIVEL | $ |
| --- | --- |
| A | 1.900 |
| B | 1.500 |
| C | 1.300 |
| D | 1.100 |
| E | 900 |
| F | 80 |
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