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CONTRATO DE LEASING

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONTRATO DE LEASING

Decreto 1038/2000

Ley Nº 25.248. Normas reglamentarias de la citada

ley que definen con precisión el correcto y adecuado tratamiento

tributario que debe asignarse a los referidos contratos.

Bs. As., 9/11/2000

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, la Ley Nº 25.248, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal sustituye el régimen

jurídico aplicable a los contratos de leasing establecido oportunamente

en el Título II de la Ley Nº 24.441, cuyas disposiciones deroga.

Que a semejanza de su antecesora, la nueva

legislación define a dichos contratos como aquellos en los que el dador

conviene en transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y

determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon,

confiriéndole asimismo una opción de compra por un precio, que podrá

estar fijado en el mismo contrato o ser establecido de acuerdo a

procedimientos o pautas pactadas.

Que las particulares características y condiciones

dispuestas para la celebración de los referidos contratos, hacen que

resulte necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias a

efectos de definir con precisión el correcto y adecuado tratamiento

tributario que debe asignarse a los mismos, que hasta el momento se

regía por las disposiciones del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de

1996 y sus modificaciones.

Que si bien gran parte de las situaciones previstas

en el mencionado decreto se asimilan a las contenidas en el régimen

establecido por la ley Nº 25.248, la expresa remisión que en el mismo

se hace a las normas derogadas, como así también las múltiples

variantes incorporadas al sistema en materia de sujetos y objeto de los

contratos y modalidades en la elección de los bienes que resultan

involucrados, hacen que su adecuación sea de tal magnitud que amerita

su derogación y reemplazo por una nueva reglamentación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 25 de la Ley Nº

25.248 y por el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Los contratos de leasing que

se ajusten a las disposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en

los que la modalidad en la elección del bien objeto de la operación

encuadre en las previsiones del inciso e), del artículo 5º de la

referida norma, quedarán sujetos al siguiente tratamiento tributario.

I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS

Art. 2º— Cuando en los contratos de leasing

de cosas muebles o

inmuebles, a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, los

dadores revistan la calidad de entidades financieras regidas por la Ley

Nº 21.526 y sus modificaciones, fideicomisos financieros constituidos

conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,

o empresas que tengan por objeto principal la celebración de esos

contratos y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades

financieras, a los fines del impuesto a las ganancias estos se

asimilarán para dichos dadores a operaciones financieras, siempre que

su duración sea al menos igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o DIEZ

POR CIENTO (10 %) de la vida útil del bien, según se trate de bienes

muebles o inmuebles, respectivamente, determinada de acuerdo con la

estimación que a este único y exclusivo efecto se establece en la Tabla

que se incorpora como Anexo del presente decreto, y se fije un importe

cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de

compra. *(Párrafo sustituido por art.

1º del*[Decreto

Nº 152/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362789)*B.O. 29/3/2022.

Vigencia: desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y serán

de

aplicación para los contratos que se celebren a partir de dicha fecha.)*

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá

modificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior, agrupando,

desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o

disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas

adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicación del régimen.

La recuperación del capital aplicado a dichas

operaciones se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición

del bien objeto del contrato —disminuido en la proporción de éste que

se encuentre contenida en el precio establecido para ejercer la opción

de compra— por el número de períodos de alquiler fijados en el mismo.

El costo a considerar a los efectos señalados

precedentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en

los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate de bienes

muebles, o inmuebles, respectivamente.

Las diferencias resultantes entre el importe de los

cánones y la recuperación del capital aplicado prevista en este

artículo, constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.

Art. 3º— En los casos considerados en el

artículo anterior, cuando el tomador haga uso de la opción de compra, a

los fines de la determinación del impuesto el dador deberá considerar

como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del

bien dado en leasing, el capital recuperado a través de los cánones

devengados en los períodos contractuales transcurridos hasta ese

momento, excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz del

ejercicio de la misma.

Asimismo, computará como precio de venta un importe

no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción de compra

se ejerciera antes de la finalización del contrato, al referido precio

se le sumará el recupero del capital contenido en los cánones

correspondientes a los períodos posteriores y el de aquél en que dicha

opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.

Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra

o sustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costo

computable del bien devuelto al dador será para el mismo el previsto en

los párrafos tercero y cuarto del artículo 2º, menos el capital

recuperado a través de los cánones devengados durante la duración del

contrato vencido o renovado.

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION

Art. 4º— En los casos de contratos de

leasing comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, no

incluidos en las disposiciones del artículo 2º, el dador deberá

amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los

artículos 81, inciso f), 83 u 84, de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate

de bienes inmateriales, inmuebles o bienes muebles, respectivamente.

Al ejercerse la opción de compra, computará como

costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de

la citada ley del tributo y como precio de venta un importe no inferior

al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha

opción antes de la finalización del contrato, al referido precio de

venta se le sumarán las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo

previsto en el párrafo anterior, contenidas en los cánones

correspondientes a los períodos posteriores y al de aquél en que dicha

opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.

Art. 5º— El tratamiento dispuesto en el

primer párrafo del artículo anterior, también será de aplicación a los

contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando el precio

para el ejercicio de la opción de compra deba determinarse según

procedimientos o pautas pactadas al momento de ejercerse la misma, aun

cuando se encuentren encuadrados en el primer párrafo del artículo 2º

del presente decreto.

Al ejercerse la opción de compra, se computará como

costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.

TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A

OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION

Art. 6º— Los tomadores de contratos de

leasing comprendidos en los artículos anteriores, que afecten los

bienes tomados a la producción de ganancias gravadas, computarán como

deducción el importe de los cánones imputables a cada ejercicio fiscal,

hasta el momento en que ejerzan la opción de compra o, en su caso, de

finalización o renovación del contrato.

En los casos de leasing de automóviles, la deducción

indicada en el párrafo anterior será procedente con las limitaciones

previstas en el inciso l), del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo

constar en el respectivo contrato, en la forma y condiciones que al

respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el

porcentaje del canon y del precio de la opción de compra que resulten

deducible o amortizable, respectivamente, para el tomador.

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA

Art. 7º— Cuando en los contratos de leasing

considerados en el artículo 4º de este decreto, el precio fijado para

la opción de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien

en el momento en que se ejerza dicha opción, establecido de acuerdo a

lo dispuesto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, la operación se tratará, respecto de ambas partes, como

una venta financiada —situación ésta que deberá ser comunicada

fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo

contrato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una

compraventa—, constituyendo en estos casos el precio de la transacción

el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el

contrato y en la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a

tales efectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley del

tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.

La diferencia resultante entre el importe de los

cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la

recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará

conforme a su devengamiento, en los términos del artículo 18 de la ley

indicada en el párrafo anterior. Dicha diferencia deberá ser informada

por el dador al tomador a efectos de que este último practique su

deducción en la determinación del impuesto a las ganancias, conforme lo

dispuesto en la referida norma legal.

Art. 8º— Cuando proceda el tratamiento

previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de

compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos

generarán para el dador la obligación de computar, en la determinación

del impuesto a las ganancias del período de extinción o renovación del

contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los cánones

devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte

de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las

amortizaciones imputables a dicho período de tiempo, calculadas de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según

corresponda, de la ley del citado gravamen.

Los hechos mencionados en el párrafo anterior

generarán para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del

contrato a la producción de ganancias gravadas, la obligación de

considerar, en la determinación del impuesto del período fiscal en que

dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones

oportunamente computadas y la deducción de la suma de la parte de los

cánones no computadas durante la vigencia del contrato.

II – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 9º— Los contratos de leasing de cosas

muebles a los que se refiere el artículo 1º del presente decreto se

considerarán comprendidos en el punto 7., del inciso e), del artículo

3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y

sus modificaciones durante el período que abarque la locación de los

bienes y en el inciso a), del artículo 2º de la misma norma cuando se

ejerza la opción de compra.

En los casos previstos en el párrafo anterior, los

correspondientes hechos imponibles se perfeccionarán, conforme lo

previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.248, en el momento de

devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de

los respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción

de compra, siendo de aplicación, cuando se ejerza dicha opción, lo

establecido en los artículos 3º y 4º del presente decreto para

determinar el precio de venta.

Art. 10.— En los contratos de leasing

comprendidos en los artículos 2º; 4º o 5º del presente decreto, que

tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será

de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso

e), del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Las situaciones contempladas en el párrafo anterior

se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no

revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el

inciso d), del artículo 4º de la referida ley del tributo cuando los

inmuebles objeto del contrato encuadren en el supuesto previsto en el

inciso b), del artículo 3º de la misma norma, y al momento de ejercerse

la opción de compra hubieran estado afectados a locación por un lapso

continuo o discontinuo de TRES (3) años, circunstancia que hará que

deban reintegrarse los créditos fiscales que oportunamente se hubieran

computado, atribuibles al bien que se transfiere.

Art. 11.— Cuando los contratos de leasing

que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles,

queden sujetos a lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y

encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º, de

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, se considerará configurada la presunción a que se

refiere el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la misma

norma.

Cuando se den las circunstancias previstas en el

párrafo anterior, las mismas deberán ser comunicadas fehacientemente al

tomador, dejándose constancia en el respectivo contrato que a los

efectos impositivos dicha operación se asimila a una compraventa,

constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero

del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la

opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las

previsiones del primer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la ley

del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien y aplicarse

las disposiciones del artículo 10 de la misma norma para la

determinación de la base imponible.

La diferencia resultante entre el importe de los

cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la

recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará

conforme a su devengamiento en los términos del punto 7., del inciso

b), del artículo 5º de la referida ley del gravamen.

Art. 12.— Cuando proceda el tratamiento

previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de

compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos

generarán para el dador el derecho a computar como crédito fiscal, en

la determinación del impuesto al valor agregado del período de

extinción o renovación del contrato, el importe que resulte de aplicar

a la suma de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de

compra, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la

respectiva operación. En estos casos, cuando el tomador revista la

calidad de consumidor final, el cómputo del crédito fiscal previsto

precedentemente, sólo será procedente en tanto se acredite la

devolución del impuesto a dicho consumidor, en la forma, plazo y

condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA.

Los hechos mencionados en el párrafo anterior

generarán para el tomador la obligación de considerar como débito

fiscal en la determinación del impuesto del período fiscal en que

dichos hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente hubiera

computado como crédito fiscal, resultante de aplicar sobre el monto

indicado en el párrafo anterior, la alícuota a la que en su momento

hubiera estado sujeta la operación.

REGIMEN OPCIONAL

COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL

Art. 13.— Sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 9º del presente decreto, en los contratos de leasing que

tengan por objeto la locación con opción a compra de cosas muebles, las

partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal

del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente

entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos

fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo

débito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones

vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto

de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.

Los débitos fiscales incrementados se computarán,

para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos

fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 5º, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma

discriminada el incremento liquidado.

A efectos de determinar el débito fiscal

correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se

efectuó el incremento autorizado por el primer párrafo de este

artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen

sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe

que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el

número de períodos a los que correspondan los cánones cuyo débito

fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la

disminución liquidada.

Cuando se haya hecho uso de la opción prevista en

este artículo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes

objeto del contrato, determinarán su crédito fiscal considerando el

gravamen incrementado o disminuido, según corresponda, que se les

hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un

responsable no inscripto y proceda la aplicación de lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 4º de la ley antes citada y en el artículo

30 de su Título V, el dador calculará el gravamen correspondiente al

primero en función del impuesto incrementado o reducido que facture.

APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL

COMPUTO DEL CREDITO FISCAL

Art. 14.— La exención de intereses prevista

en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º, de la

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones y sus normas complementarias contenidas en el artículo

36 de la Reglamentación del tributo aprobada por el artículo 1º del

Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones,

resulta comprensiva de los intereses establecidos en los contratos de

leasing regidos por la Ley Nº 25.248.

Art. 15.— A efectos de lo dispuesto en el

artículo 24 de la Ley Nº 25.248, en los contratos de leasing que tengan

por objeto la locación con opción a compra de automóviles, deberá

constar en la forma y condiciones que al respecto establezca la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el porcentaje que resulte computable

como crédito fiscal, del gravamen que recae sobre cada canon y sobre el

precio establecido para ejercer la opción de compra.

III - REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO

Art. 16.— En uso de las facultades

conferidas por el artículo 25 de la Ley Nº 25.248, extiéndese con

carácter opcional el Régimen de Financiamiento del Impuesto al Valor

Agregado previsto en la Ley Nº 24.402, para el pago del referido

impuesto, en aquellos casos que grave la compra o importación

definitiva de bienes muebles destinados a operaciones de leasing, el

que deberá ajustarse a las disposiciones del presente decreto.

Art. 17.— Son beneficiarios de este régimen

las sociedades que tengan por objeto principal la celebración de estos

contratos, comprendidas en el artículo 1º del presente decreto,

respecto de la adquisición o importación definitiva de bienes que

tengan por destino su locación con opción a compra, conforme las

disposiciones de la Ley Nº 25.248.

Art. 18.— El presente régimen se

implementará a través de una línea de créditos, que las entidades

financieras regidas por la Ley Nº 21.526 podrán otorgar a los sujetos

que resulten beneficiarios del mismo, para el pago del impuesto al

valor agregado correspondiente a la adquisición o importación

definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.

Art. 19.— El ESTADO NACIONAL compensará a

las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente,

con una retribución que no podrá superar el equivalente al DOCE POR

CIENTO (12%) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.

Art. 20.— La retribución a la que se

refiere el artículo anterior se efectivizará permitiendo que las

entidades financieras que adhieran al régimen, computen como pago a

cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado, el importe

de la retribución que mensualmente corresponda por los créditos

otorgados.

Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 6º de la Ley Nº 24.402, la retribución aludida estará exenta

del impuesto al valor agregado y no originará el prorrateo del crédito

fiscal previsto en el artículo 13 de la ley del tributo, según su texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 21.— Los créditos amparados por el

presente régimen deberán cancelarse en el momento de ejercerse la

opción de compra o producirse cualquier forma de cancelación del

contrato de leasing.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la

Autoridad de Aplicación podrá fijar plazos de cancelación inferiores.

Art. 22.— Las entidades financieras podrán

exigir a los beneficiarios de los créditos la constitución de las

garantías que estimen procedentes.

Art. 23.— El incumplimiento de las

condiciones dispuestas en el presente decreto o el cambio de destino de

los referidos bienes hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso

los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco los intereses que éste

hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto

establezca la Autoridad de Aplicación la que podrá asimismo aplicar una

sanción graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el CIENTO POR

CIENTO (100%) de dichos intereses.

Art. 24.— En ningún caso corresponderá el

acogimiento al presente régimen, por las compras o importaciones

definitivas de bienes por los que se hubiera computado el respectivo

crédito fiscal conforme con las disposiciones de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Ante

cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las

sanciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sin defecto

de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas legales

o reglamentarias aplicables al caso.

Art. 25.— La Autoridad de Aplicación del

presente régimen será la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando

facultada para determinar en cada caso sus alcances y para dictar las

disposiciones pertinentes.

IV – OPERACIONES DE LEASE BACK

Art. 26.— Los contratos leasing celebrados

conforme las disposiciones de la Ley Nº 25.248, que habiendo adoptado

la modalidad en la elección del bien prevista en el inciso e) del

artículo 5º de la referida norma, tengan por objeto la locación con

opción a compra de bienes adquiridos por el dador al tomador en virtud

del mismo contrato o con anterioridad al mismo, se asimilarán a los

fines fiscales a operaciones financieras y tendrán el siguiente

tratamiento tributario:

a)

A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley

según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los dadores les

serán de aplicación las disposiciones de los artículos 2º y 3º del

presente decreto, cualquiera fuere la duración del contrato.

Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la

producción de ganancias gravadas, computarán como deducción el importe

que surja de restarle a la suma de los cánones más el precio

establecido para el ejercicio de la opción de compra, el valor por el

cual se hubiere realizado la transferencia del bien al dador, en la

proporción que corresponda imputar a cada período fiscal, de acuerdo al

vencimiento de los referidos cánones y del ejercicio de la opción de

compra.

Asimismo, los tomadores deberán imputar el resultado

proveniente de la enajenación realizada al dador, al período fiscal en

que hagan ejercicio de la opción de compra. Si dicho resultado

constituyera una ganancia, la misma podrá ser afectada al costo del

bien readquirido, el que estará conformado por el precio efectivamente

pagado más el importe correspondiente a la diferencia no deducida de

los cánones devengados hasta el momento en que dicha opción se ejerza,

en cuyo caso, a efectos de las amortizaciones que pudieran corresponder

o de la determinación del resultado en caso de una nueva enajenación

del bien, deberán considerar dicho costo, disminuido en el importe de

la ganancia que hubieran afectado al mismo y de las amortizaciones

deducidas durante el período de locación.

En caso de no ejercerse la opción de compra, tal

hecho generará para el dador la obligación de computar en la

determinación del impuesto del período de extinción del contrato, el

ingreso correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados

en el período de vigencia del mismo considerada oportunamente

recuperación del capital y la deducción de las amortizaciones previstas

en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según corresponda, de la ley

del tributo.

La situación prevista en el párrafo anterior

generará para el tomador, la obligación de considerar en la

determinación del impuesto del mismo período fiscal, la deducción de la

parte de los cánones no deducida durante la vigencia del contrato, el

resultado proveniente de la enajenación realizada en su momento al

dador y el recupero de las amortizaciones oportunamente deducidas.

b)

A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley

según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la base imponible

correspondiente al dador prevista en el artículo 10 de la ley del

tributo estará dada por el importe resultante de la diferencia entre el

valor de los cánones y la recuperación del capital aplicado contenido

en los mismos, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo

2º del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho

imponible establecido en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de

la citada ley del impuesto, se configurará en el momento en que se

produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de los cánones o

en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, siendo

de aplicación a los efectos de la determinación del débito fiscal, las

disposiciones del artículo 11 de la referida norma legal.

Por su parte el tomador podrá computar como crédito

fiscal el impuesto determinado de acuerdo al procedimiento indicado en

el párrafo anterior en tanto el mismo le haya sido facturado por el

dador en la forma y condiciones que al respecto establezca la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Idéntico tratamiento será de aplicación respecto del

precio fijado para la opción de compra, en el caso en que la misma se

ejerza.

Las transferencias de bienes del tomador al dador,

realizadas en virtud del mismo contrato de leasing o con anterioridad

al mismo y las originadas como consecuencia del ejercicio de la opción

de compra, no generarán, salvo en el caso contemplado en el párrafo

siguiente, los hechos imponibles previstos en la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

circunstancia ésta que deberá constar en el respectivo contrato y ser

comunicada a la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

En el caso de no ejercerse la opción de compra, tal

hecho generará para el dador en la determinación del gravamen del

período de extinción del contrato, la obligación de computar como

débito fiscal el impuesto correspondiente a la suma de la parte de los

cánones devengados en el período de vigencia del mismo considerada

oportunamente recuperación de capital, cuando la locación de los bienes

objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo y en todos los

casos el derecho a computar el crédito fiscal que hubiera correspondido

considerar en oportunidad de haberse efectuado la adquisición al

tomador, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que al

respecto establezca la referida ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS.

La situación prevista en el párrafo anterior

generará para el tomador, en la determinación del gravamen del mismo

período fiscal, la obligación de computar como débito fiscal el

impuesto que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse

efectuado la venta al dador, cuando dicha transferencia se encontrare

alcanzada por el tributo y el derecho a computar como crédito fiscal el

impuesto correspondiente a la parte de los cánones considerada

oportunamente por el dador como recupero de capital, cuando la locación

de los bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo,

el que deberá documentarse en la forma y condiciones que establezca el

Organismo indicado en el párrafo anterior.

Por su parte, cuando el bien objeto del contrato sea

un inmueble, la adición al débito fiscal dispuesta en el tercer párrafo

del artículo 11 de la ley del gravamen, que le hubiera correspondido

realizar al tomador al momento de la transferencia del bien al dador,

sólo procederá cuando habiéndose efectuado la operación dentro del

plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opción de

compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidación prevista

deberá practicarse en el período fiscal correspondiente a su

finalización.

V – OTRAS DISPOSICIONES

Art. 27.— Derógase el Decreto Nº 627 de

fecha 18 de junio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposiciones

serán de aplicación para las operaciones de leasing realizadas a partir

de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.248 y hasta la entrada en

vigencia del presente decreto.

Art. 28.— Sustitúyese el décimo artículo,

incorporado a continuación del artículo 121, de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1344 de

fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTICULO ….— Quedan excluidas de la aplicación de

las limitaciones previstas en el tercer párrafo, del inciso a), del

artículo 81 de la ley, las empresas que tengan por objeto principal la

celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y

requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria

realicen exclusivamente actividades financieras."

Art. 29.— Sustitúyese el artículo

incorporado a continuación del artículo 11 del Decreto Nº 1533 de fecha

24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley

Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus

modificaciones, por el siguiente:

"ARTICULO ….— Las empresas que tengan por objeto

principal la celebración de contratos de leasing en los términos,

condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma

secundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los

fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de

los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal sea la

celebración de dichos contratos, considerarán como base imponible del

impuesto a la ganancia mínima presunta, el VEINTE POR CIENTO (20%) del

valor de sus activos gravados.

Art. 30.— Modifícase el Decreto Nº 1532 de

fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la

Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el

Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, de

la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4º,

por el siguiente:

"Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen

con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 25.248 serán

consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de

capital."

b)

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 6º,

por el siguiente:

"Tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos del

impuesto, las empresas que tengan por objeto principal la celebración

de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos

establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen

exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos financieros

constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de

la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal sea la celebración de dichos

contratos."

Art. 31.— Las disposiciones del presente

decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en

el Boletín Oficial.

En el caso de contratos celebrados con anterioridad

a la fecha indicada en el párrafo anterior que resulten comprendidos en

las situaciones previstas en el artículo 26 del presente decreto, las

disposiciones contenidas en el mismo serán de aplicación para los

cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha,

debiendo considerarse las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese

momento con arreglo al tratamiento dispuesto para las locaciones con

opción a compra.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor

agregado, el tomador y el dador computarán, respectivamente, como

crédito y débito fiscal del primer período que se perfeccione a partir

de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicar la

alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultante de deducir

del precio neto de la venta por la transferencia del tomador al dador,

la parte de los cánones atribuibles al recupero del capital, vencidos a

esa fecha.

Art. 32.— Comuníquese, publíquese, dése a

la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —

Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.

ANEXO

TABLA

ESTIMACION VIDA UTIL DE LOS BIENES

DENOMINACION

AÑOS VIDA UTIL

a)

Edificios

b)

Instalaciones

c)

Muebles y útiles

d)

Maquinarias y equipo

e)

Herramientas

f)

Ferrocarriles (locomotoras y vagones)

g)

Rodados (automóviles, camiones, acoplados,

autoelevadores, grúas, máquinas viales y motocicletas)

h)

Barcos

i)

Embarcaciones de recreo

j)

Aerodinos en general (aviones,

hidroaviones, helicópteros)

k)

Contenedores —incluidos contenedores

cisternas y contenedores depósitos—

para cualquier medio de transporte

l)

Equipos, aparatos e instrumental de uso

técnico y profesional

ll) Equipos, aparatos e instrumental de

precisión de uso técnico y profesional

m)

Equipos de computación y accesorios de

informática

n)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los

incisos anteriores, para los siguientes bienes de la actividad

agropecuaria se considerará:

I. Galpones

II. Silos

III. Molinos

IV. Alambradas y tranqueras

V. Aguadas y bebederos

VI. Contenedores, excepto silos (toneles,

tambores)

VII. Tarros tambo

VIII. Hacienda reproductora

IX. Tractores

X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y

forrajes)

XI. Rotoenfardadoras

XII. Pulverizadoras motopropulsadas

XIII. Equipos y maquinarias de arrastre

(sembradoras, discos, arados de reja, arados de cinceles, escardadores,

etc.)

50

10

10

10

3

10

5

15

8

5

10

8

5

3

20

20

20

30

20

8

5

5

8

8

6

8

8

Antecedentes Normativos

- Artículo 2º, (Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto

N° 1352/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111049)B.O. 3/11/2005 se establece con carácter excepcional hasta el 31 de

diciembre de 2006, que la duración de los contratos a los que se

refiere el presente artículo deberá ser superior al VEINTICINCO POR

CIENTO (25%), DIEZ POR CIENTO (10%) o CINCO POR CIENTO (5%), según se

trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles

con dicho destino, respectivamente y el tomador sea una micro, pequeña

o mediana empresa conforme lo definido en la[Resolución

Nº 675](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79129)del 25 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARIA DE LA MICRO,

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION. Vigencia: de aplicación a los contratos que se

celebren a partir de su entrada en vigencia).*

DENOMINACION AÑOS VIDA UTIL
a) Edificios
b)

Instalaciones

c)

Muebles y útiles

d)

Maquinarias y equipo

e)

Herramientas

f)

Ferrocarriles (locomotoras y vagones)

g)

Rodados (automóviles, camiones, acoplados,

autoelevadores, grúas, máquinas viales y motocicletas)

h)

Barcos

i)

Embarcaciones de recreo

j)

Aerodinos en general (aviones,

hidroaviones, helicópteros)

k)

Contenedores —incluidos contenedores

cisternas y contenedores depósitos— para cualquier medio de transporte

l)

Equipos, aparatos e instrumental de uso

técnico y profesional ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisión de uso técnico y profesional

m)

Equipos de computación y accesorios de

informática

n)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los

incisos anteriores, para los siguientes bienes de la actividad agropecuaria se considerará: I. Galpones II. Silos III. Molinos IV. Alambradas y tranqueras V. Aguadas y bebederos VI. Contenedores, excepto silos (toneles, tambores) VII. Tarros tambo VIII. Hacienda reproductora IX. Tractores X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes) XI. Rotoenfardadoras XII. Pulverizadoras motopropulsadas XIII. Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, discos, arados de reja, arados de cinceles, escardadores, etc.) | 50 10 10 10 3 10 5 15 8 5 10 8 5 3

20 20 20 30 20 8 5 5 8 8 6 8 8 |