CONTRATO DE LEASING
Decreto 1038/2000
Ley Nº 25.248. Normas reglamentarias de la citada
ley que definen con precisión el correcto y adecuado tratamiento
tributario que debe asignarse a los referidos contratos.
Bs. As., 9/11/2000
VISTO, la Ley Nº 25.248, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal sustituye el régimen
jurídico aplicable a los contratos de leasing establecido oportunamente
en el Título II de la Ley Nº 24.441, cuyas disposiciones deroga.
Que a semejanza de su antecesora, la nueva
legislación define a dichos contratos como aquellos en los que el dador
conviene en transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y
determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon,
confiriéndole asimismo una opción de compra por un precio, que podrá
estar fijado en el mismo contrato o ser establecido de acuerdo a
procedimientos o pautas pactadas.
Que las particulares características y condiciones
dispuestas para la celebración de los referidos contratos, hacen que
resulte necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias a
efectos de definir con precisión el correcto y adecuado tratamiento
tributario que debe asignarse a los mismos, que hasta el momento se
regía por las disposiciones del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de
1996 y sus modificaciones.
Que si bien gran parte de las situaciones previstas
en el mencionado decreto se asimilan a las contenidas en el régimen
establecido por la ley Nº 25.248, la expresa remisión que en el mismo
se hace a las normas derogadas, como así también las múltiples
variantes incorporadas al sistema en materia de sujetos y objeto de los
contratos y modalidades en la elección de los bienes que resultan
involucrados, hacen que su adecuación sea de tal magnitud que amerita
su derogación y reemplazo por una nueva reglamentación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 25 de la Ley Nº
25.248 y por el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Los contratos de leasing que
se ajusten a las disposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en
los que la modalidad en la elección del bien objeto de la operación
encuadre en las previsiones del inciso e), del artículo 5º de la
referida norma, quedarán sujetos al siguiente tratamiento tributario.
I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS
Art. 2º— Cuando en los contratos de leasing
de cosas muebles o
inmuebles, a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, los
dadores revistan la calidad de entidades financieras regidas por la Ley
Nº 21.526 y sus modificaciones, fideicomisos financieros constituidos
conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,
o empresas que tengan por objeto principal la celebración de esos
contratos y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades
financieras, a los fines del impuesto a las ganancias estos se
asimilarán para dichos dadores a operaciones financieras, siempre que
su duración sea al menos igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o DIEZ
POR CIENTO (10 %) de la vida útil del bien, según se trate de bienes
muebles o inmuebles, respectivamente, determinada de acuerdo con la
estimación que a este único y exclusivo efecto se establece en la Tabla
que se incorpora como Anexo del presente decreto, y se fije un importe
cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de
compra. *(Párrafo sustituido por art.
1º del*[Decreto
Nº 152/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362789)*B.O. 29/3/2022.
Vigencia: desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y serán
de
aplicación para los contratos que se celebren a partir de dicha fecha.)*
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá
modificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior, agrupando,
desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o
disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas
adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicación del régimen.
La recuperación del capital aplicado a dichas
operaciones se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición
del bien objeto del contrato —disminuido en la proporción de éste que
se encuentre contenida en el precio establecido para ejercer la opción
de compra— por el número de períodos de alquiler fijados en el mismo.
El costo a considerar a los efectos señalados
precedentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate de bienes
muebles, o inmuebles, respectivamente.
Las diferencias resultantes entre el importe de los
cánones y la recuperación del capital aplicado prevista en este
artículo, constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.
Art. 3º— En los casos considerados en el
artículo anterior, cuando el tomador haga uso de la opción de compra, a
los fines de la determinación del impuesto el dador deberá considerar
como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del
bien dado en leasing, el capital recuperado a través de los cánones
devengados en los períodos contractuales transcurridos hasta ese
momento, excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz del
ejercicio de la misma.
Asimismo, computará como precio de venta un importe
no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción de compra
se ejerciera antes de la finalización del contrato, al referido precio
se le sumará el recupero del capital contenido en los cánones
correspondientes a los períodos posteriores y el de aquél en que dicha
opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra
o sustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costo
computable del bien devuelto al dador será para el mismo el previsto en
los párrafos tercero y cuarto del artículo 2º, menos el capital
recuperado a través de los cánones devengados durante la duración del
contrato vencido o renovado.
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION
Art. 4º— En los casos de contratos de
leasing comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, no
incluidos en las disposiciones del artículo 2º, el dador deberá
amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 81, inciso f), 83 u 84, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate
de bienes inmateriales, inmuebles o bienes muebles, respectivamente.
Al ejercerse la opción de compra, computará como
costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de
la citada ley del tributo y como precio de venta un importe no inferior
al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha
opción antes de la finalización del contrato, al referido precio de
venta se le sumarán las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo
previsto en el párrafo anterior, contenidas en los cánones
correspondientes a los períodos posteriores y al de aquél en que dicha
opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Art. 5º— El tratamiento dispuesto en el
primer párrafo del artículo anterior, también será de aplicación a los
contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando el precio
para el ejercicio de la opción de compra deba determinarse según
procedimientos o pautas pactadas al momento de ejercerse la misma, aun
cuando se encuentren encuadrados en el primer párrafo del artículo 2º
del presente decreto.
Al ejercerse la opción de compra, se computará como
costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A
OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION
Art. 6º— Los tomadores de contratos de
leasing comprendidos en los artículos anteriores, que afecten los
bienes tomados a la producción de ganancias gravadas, computarán como
deducción el importe de los cánones imputables a cada ejercicio fiscal,
hasta el momento en que ejerzan la opción de compra o, en su caso, de
finalización o renovación del contrato.
En los casos de leasing de automóviles, la deducción
indicada en el párrafo anterior será procedente con las limitaciones
previstas en el inciso l), del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo
constar en el respectivo contrato, en la forma y condiciones que al
respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el
porcentaje del canon y del precio de la opción de compra que resulten
deducible o amortizable, respectivamente, para el tomador.
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA
Art. 7º— Cuando en los contratos de leasing
considerados en el artículo 4º de este decreto, el precio fijado para
la opción de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien
en el momento en que se ejerza dicha opción, establecido de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, la operación se tratará, respecto de ambas partes, como
una venta financiada —situación ésta que deberá ser comunicada
fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo
contrato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una
compraventa—, constituyendo en estos casos el precio de la transacción
el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el
contrato y en la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a
tales efectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley del
tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.
La diferencia resultante entre el importe de los
cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la
recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará
conforme a su devengamiento, en los términos del artículo 18 de la ley
indicada en el párrafo anterior. Dicha diferencia deberá ser informada
por el dador al tomador a efectos de que este último practique su
deducción en la determinación del impuesto a las ganancias, conforme lo
dispuesto en la referida norma legal.
Art. 8º— Cuando proceda el tratamiento
previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de
compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos
generarán para el dador la obligación de computar, en la determinación
del impuesto a las ganancias del período de extinción o renovación del
contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los cánones
devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte
de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las
amortizaciones imputables a dicho período de tiempo, calculadas de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según
corresponda, de la ley del citado gravamen.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior
generarán para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del
contrato a la producción de ganancias gravadas, la obligación de
considerar, en la determinación del impuesto del período fiscal en que
dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones
oportunamente computadas y la deducción de la suma de la parte de los
cánones no computadas durante la vigencia del contrato.
II – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 9º— Los contratos de leasing de cosas
muebles a los que se refiere el artículo 1º del presente decreto se
considerarán comprendidos en el punto 7., del inciso e), del artículo
3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones durante el período que abarque la locación de los
bienes y en el inciso a), del artículo 2º de la misma norma cuando se
ejerza la opción de compra.
En los casos previstos en el párrafo anterior, los
correspondientes hechos imponibles se perfeccionarán, conforme lo
previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.248, en el momento de
devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de
los respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción
de compra, siendo de aplicación, cuando se ejerza dicha opción, lo
establecido en los artículos 3º y 4º del presente decreto para
determinar el precio de venta.
Art. 10.— En los contratos de leasing
comprendidos en los artículos 2º; 4º o 5º del presente decreto, que
tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será
de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso
e), del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Las situaciones contempladas en el párrafo anterior
se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no
revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el
inciso d), del artículo 4º de la referida ley del tributo cuando los
inmuebles objeto del contrato encuadren en el supuesto previsto en el
inciso b), del artículo 3º de la misma norma, y al momento de ejercerse
la opción de compra hubieran estado afectados a locación por un lapso
continuo o discontinuo de TRES (3) años, circunstancia que hará que
deban reintegrarse los créditos fiscales que oportunamente se hubieran
computado, atribuibles al bien que se transfiere.
Art. 11.— Cuando los contratos de leasing
que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles,
queden sujetos a lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y
encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º, de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se considerará configurada la presunción a que se
refiere el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la misma
norma.
Cuando se den las circunstancias previstas en el
párrafo anterior, las mismas deberán ser comunicadas fehacientemente al
tomador, dejándose constancia en el respectivo contrato que a los
efectos impositivos dicha operación se asimila a una compraventa,
constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero
del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la
opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las
previsiones del primer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la ley
del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien y aplicarse
las disposiciones del artículo 10 de la misma norma para la
determinación de la base imponible.
La diferencia resultante entre el importe de los
cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la
recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará
conforme a su devengamiento en los términos del punto 7., del inciso
b), del artículo 5º de la referida ley del gravamen.
Art. 12.— Cuando proceda el tratamiento
previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de
compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos
generarán para el dador el derecho a computar como crédito fiscal, en
la determinación del impuesto al valor agregado del período de
extinción o renovación del contrato, el importe que resulte de aplicar
a la suma de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de
compra, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la
respectiva operación. En estos casos, cuando el tomador revista la
calidad de consumidor final, el cómputo del crédito fiscal previsto
precedentemente, sólo será procedente en tanto se acredite la
devolución del impuesto a dicho consumidor, en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior
generarán para el tomador la obligación de considerar como débito
fiscal en la determinación del impuesto del período fiscal en que
dichos hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente hubiera
computado como crédito fiscal, resultante de aplicar sobre el monto
indicado en el párrafo anterior, la alícuota a la que en su momento
hubiera estado sujeta la operación.
REGIMEN OPCIONAL
COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL
Art. 13.— Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 9º del presente decreto, en los contratos de leasing que
tengan por objeto la locación con opción a compra de cosas muebles, las
partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal
del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente
entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos
fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo
débito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones
vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto
de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.
Los débitos fiscales incrementados se computarán,
para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos
fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5º, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma
discriminada el incremento liquidado.
A efectos de determinar el débito fiscal
correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se
efectuó el incremento autorizado por el primer párrafo de este
artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen
sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe
que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el
número de períodos a los que correspondan los cánones cuyo débito
fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la
disminución liquidada.
Cuando se haya hecho uso de la opción prevista en
este artículo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes
objeto del contrato, determinarán su crédito fiscal considerando el
gravamen incrementado o disminuido, según corresponda, que se les
hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un
responsable no inscripto y proceda la aplicación de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 4º de la ley antes citada y en el artículo
30 de su Título V, el dador calculará el gravamen correspondiente al
primero en función del impuesto incrementado o reducido que facture.
APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL
COMPUTO DEL CREDITO FISCAL
Art. 14.— La exención de intereses prevista
en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º, de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y sus normas complementarias contenidas en el artículo
36 de la Reglamentación del tributo aprobada por el artículo 1º del
Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones,
resulta comprensiva de los intereses establecidos en los contratos de
leasing regidos por la Ley Nº 25.248.
Art. 15.— A efectos de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley Nº 25.248, en los contratos de leasing que tengan
por objeto la locación con opción a compra de automóviles, deberá
constar en la forma y condiciones que al respecto establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el porcentaje que resulte computable
como crédito fiscal, del gravamen que recae sobre cada canon y sobre el
precio establecido para ejercer la opción de compra.
III - REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Art. 16.— En uso de las facultades
conferidas por el artículo 25 de la Ley Nº 25.248, extiéndese con
carácter opcional el Régimen de Financiamiento del Impuesto al Valor
Agregado previsto en la Ley Nº 24.402, para el pago del referido
impuesto, en aquellos casos que grave la compra o importación
definitiva de bienes muebles destinados a operaciones de leasing, el
que deberá ajustarse a las disposiciones del presente decreto.
Art. 17.— Son beneficiarios de este régimen
las sociedades que tengan por objeto principal la celebración de estos
contratos, comprendidas en el artículo 1º del presente decreto,
respecto de la adquisición o importación definitiva de bienes que
tengan por destino su locación con opción a compra, conforme las
disposiciones de la Ley Nº 25.248.
Art. 18.— El presente régimen se
implementará a través de una línea de créditos, que las entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 podrán otorgar a los sujetos
que resulten beneficiarios del mismo, para el pago del impuesto al
valor agregado correspondiente a la adquisición o importación
definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.
Art. 19.— El ESTADO NACIONAL compensará a
las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente,
con una retribución que no podrá superar el equivalente al DOCE POR
CIENTO (12%) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.
Art. 20.— La retribución a la que se
refiere el artículo anterior se efectivizará permitiendo que las
entidades financieras que adhieran al régimen, computen como pago a
cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado, el importe
de la retribución que mensualmente corresponda por los créditos
otorgados.
Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 6º de la Ley Nº 24.402, la retribución aludida estará exenta
del impuesto al valor agregado y no originará el prorrateo del crédito
fiscal previsto en el artículo 13 de la ley del tributo, según su texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 21.— Los créditos amparados por el
presente régimen deberán cancelarse en el momento de ejercerse la
opción de compra o producirse cualquier forma de cancelación del
contrato de leasing.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Autoridad de Aplicación podrá fijar plazos de cancelación inferiores.
Art. 22.— Las entidades financieras podrán
exigir a los beneficiarios de los créditos la constitución de las
garantías que estimen procedentes.
Art. 23.— El incumplimiento de las
condiciones dispuestas en el presente decreto o el cambio de destino de
los referidos bienes hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso
los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco los intereses que éste
hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto
establezca la Autoridad de Aplicación la que podrá asimismo aplicar una
sanción graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el CIENTO POR
CIENTO (100%) de dichos intereses.
Art. 24.— En ningún caso corresponderá el
acogimiento al presente régimen, por las compras o importaciones
definitivas de bienes por los que se hubiera computado el respectivo
crédito fiscal conforme con las disposiciones de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Ante
cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las
sanciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sin defecto
de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas legales
o reglamentarias aplicables al caso.
Art. 25.— La Autoridad de Aplicación del
presente régimen será la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando
facultada para determinar en cada caso sus alcances y para dictar las
disposiciones pertinentes.
IV – OPERACIONES DE LEASE BACK
Art. 26.— Los contratos leasing celebrados
conforme las disposiciones de la Ley Nº 25.248, que habiendo adoptado
la modalidad en la elección del bien prevista en el inciso e) del
artículo 5º de la referida norma, tengan por objeto la locación con
opción a compra de bienes adquiridos por el dador al tomador en virtud
del mismo contrato o con anterioridad al mismo, se asimilarán a los
fines fiscales a operaciones financieras y tendrán el siguiente
tratamiento tributario:
A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los dadores les
serán de aplicación las disposiciones de los artículos 2º y 3º del
presente decreto, cualquiera fuere la duración del contrato.
Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la
producción de ganancias gravadas, computarán como deducción el importe
que surja de restarle a la suma de los cánones más el precio
establecido para el ejercicio de la opción de compra, el valor por el
cual se hubiere realizado la transferencia del bien al dador, en la
proporción que corresponda imputar a cada período fiscal, de acuerdo al
vencimiento de los referidos cánones y del ejercicio de la opción de
compra.
Asimismo, los tomadores deberán imputar el resultado
proveniente de la enajenación realizada al dador, al período fiscal en
que hagan ejercicio de la opción de compra. Si dicho resultado
constituyera una ganancia, la misma podrá ser afectada al costo del
bien readquirido, el que estará conformado por el precio efectivamente
pagado más el importe correspondiente a la diferencia no deducida de
los cánones devengados hasta el momento en que dicha opción se ejerza,
en cuyo caso, a efectos de las amortizaciones que pudieran corresponder
o de la determinación del resultado en caso de una nueva enajenación
del bien, deberán considerar dicho costo, disminuido en el importe de
la ganancia que hubieran afectado al mismo y de las amortizaciones
deducidas durante el período de locación.
En caso de no ejercerse la opción de compra, tal
hecho generará para el dador la obligación de computar en la
determinación del impuesto del período de extinción del contrato, el
ingreso correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados
en el período de vigencia del mismo considerada oportunamente
recuperación del capital y la deducción de las amortizaciones previstas
en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según corresponda, de la ley
del tributo.
La situación prevista en el párrafo anterior
generará para el tomador, la obligación de considerar en la
determinación del impuesto del mismo período fiscal, la deducción de la
parte de los cánones no deducida durante la vigencia del contrato, el
resultado proveniente de la enajenación realizada en su momento al
dador y el recupero de las amortizaciones oportunamente deducidas.
A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la base imponible
correspondiente al dador prevista en el artículo 10 de la ley del
tributo estará dada por el importe resultante de la diferencia entre el
valor de los cánones y la recuperación del capital aplicado contenido
en los mismos, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo
2º del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho
imponible establecido en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de
la citada ley del impuesto, se configurará en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de los cánones o
en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, siendo
de aplicación a los efectos de la determinación del débito fiscal, las
disposiciones del artículo 11 de la referida norma legal.
Por su parte el tomador podrá computar como crédito
fiscal el impuesto determinado de acuerdo al procedimiento indicado en
el párrafo anterior en tanto el mismo le haya sido facturado por el
dador en la forma y condiciones que al respecto establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Idéntico tratamiento será de aplicación respecto del
precio fijado para la opción de compra, en el caso en que la misma se
ejerza.
Las transferencias de bienes del tomador al dador,
realizadas en virtud del mismo contrato de leasing o con anterioridad
al mismo y las originadas como consecuencia del ejercicio de la opción
de compra, no generarán, salvo en el caso contemplado en el párrafo
siguiente, los hechos imponibles previstos en la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
circunstancia ésta que deberá constar en el respectivo contrato y ser
comunicada a la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En el caso de no ejercerse la opción de compra, tal
hecho generará para el dador en la determinación del gravamen del
período de extinción del contrato, la obligación de computar como
débito fiscal el impuesto correspondiente a la suma de la parte de los
cánones devengados en el período de vigencia del mismo considerada
oportunamente recuperación de capital, cuando la locación de los bienes
objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo y en todos los
casos el derecho a computar el crédito fiscal que hubiera correspondido
considerar en oportunidad de haberse efectuado la adquisición al
tomador, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que al
respecto establezca la referida ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
La situación prevista en el párrafo anterior
generará para el tomador, en la determinación del gravamen del mismo
período fiscal, la obligación de computar como débito fiscal el
impuesto que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse
efectuado la venta al dador, cuando dicha transferencia se encontrare
alcanzada por el tributo y el derecho a computar como crédito fiscal el
impuesto correspondiente a la parte de los cánones considerada
oportunamente por el dador como recupero de capital, cuando la locación
de los bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo,
el que deberá documentarse en la forma y condiciones que establezca el
Organismo indicado en el párrafo anterior.
Por su parte, cuando el bien objeto del contrato sea
un inmueble, la adición al débito fiscal dispuesta en el tercer párrafo
del artículo 11 de la ley del gravamen, que le hubiera correspondido
realizar al tomador al momento de la transferencia del bien al dador,
sólo procederá cuando habiéndose efectuado la operación dentro del
plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opción de
compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidación prevista
deberá practicarse en el período fiscal correspondiente a su
finalización.
V – OTRAS DISPOSICIONES
Art. 27.— Derógase el Decreto Nº 627 de
fecha 18 de junio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposiciones
serán de aplicación para las operaciones de leasing realizadas a partir
de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.248 y hasta la entrada en
vigencia del presente decreto.
Art. 28.— Sustitúyese el décimo artículo,
incorporado a continuación del artículo 121, de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1344 de
fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO ….— Quedan excluidas de la aplicación de
las limitaciones previstas en el tercer párrafo, del inciso a), del
artículo 81 de la ley, las empresas que tengan por objeto principal la
celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y
requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria
realicen exclusivamente actividades financieras."
Art. 29.— Sustitúyese el artículo
incorporado a continuación del artículo 11 del Decreto Nº 1533 de fecha
24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley
Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus
modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO ….— Las empresas que tengan por objeto
principal la celebración de contratos de leasing en los términos,
condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma
secundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los
fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de
los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal sea la
celebración de dichos contratos, considerarán como base imponible del
impuesto a la ganancia mínima presunta, el VEINTE POR CIENTO (20%) del
valor de sus activos gravados.
Art. 30.— Modifícase el Decreto Nº 1532 de
fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la
Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el
Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, de
la siguiente forma:
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4º,
por el siguiente:
"Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen
con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 25.248 serán
consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de
capital."
Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 6º,
por el siguiente:
"Tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos del
impuesto, las empresas que tengan por objeto principal la celebración
de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos
establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen
exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos financieros
constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de
la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal sea la celebración de dichos
contratos."
Art. 31.— Las disposiciones del presente
decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
En el caso de contratos celebrados con anterioridad
a la fecha indicada en el párrafo anterior que resulten comprendidos en
las situaciones previstas en el artículo 26 del presente decreto, las
disposiciones contenidas en el mismo serán de aplicación para los
cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha,
debiendo considerarse las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese
momento con arreglo al tratamiento dispuesto para las locaciones con
opción a compra.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor
agregado, el tomador y el dador computarán, respectivamente, como
crédito y débito fiscal del primer período que se perfeccione a partir
de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicar la
alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultante de deducir
del precio neto de la venta por la transferencia del tomador al dador,
la parte de los cánones atribuibles al recupero del capital, vencidos a
esa fecha.
Art. 32.— Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —
Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.
ANEXO
TABLA
ESTIMACION VIDA UTIL DE LOS BIENES
DENOMINACION
AÑOS VIDA UTIL
Edificios
Instalaciones
Muebles y útiles
Maquinarias y equipo
Herramientas
Ferrocarriles (locomotoras y vagones)
Rodados (automóviles, camiones, acoplados,
autoelevadores, grúas, máquinas viales y motocicletas)
Barcos
Embarcaciones de recreo
Aerodinos en general (aviones,
hidroaviones, helicópteros)
Contenedores —incluidos contenedores
cisternas y contenedores depósitos—
para cualquier medio de transporte
Equipos, aparatos e instrumental de uso
técnico y profesional
ll) Equipos, aparatos e instrumental de
precisión de uso técnico y profesional
Equipos de computación y accesorios de
informática
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos anteriores, para los siguientes bienes de la actividad
agropecuaria se considerará:
I. Galpones
II. Silos
III. Molinos
IV. Alambradas y tranqueras
V. Aguadas y bebederos
VI. Contenedores, excepto silos (toneles,
tambores)
VII. Tarros tambo
VIII. Hacienda reproductora
IX. Tractores
X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y
forrajes)
XI. Rotoenfardadoras
XII. Pulverizadoras motopropulsadas
XIII. Equipos y maquinarias de arrastre
(sembradoras, discos, arados de reja, arados de cinceles, escardadores,
etc.)
50
10
10
10
3
10
5
15
8
5
10
8
5
3
20
20
20
30
20
8
5
5
8
8
6
8
8
Antecedentes Normativos
- Artículo 2º, (Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto
N° 1352/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111049)B.O. 3/11/2005 se establece con carácter excepcional hasta el 31 de
diciembre de 2006, que la duración de los contratos a los que se
refiere el presente artículo deberá ser superior al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%), DIEZ POR CIENTO (10%) o CINCO POR CIENTO (5%), según se
trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles
con dicho destino, respectivamente y el tomador sea una micro, pequeña
o mediana empresa conforme lo definido en la[Resolución
Nº 675](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79129)del 25 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARIA DE LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. Vigencia: de aplicación a los contratos que se
celebren a partir de su entrada en vigencia).*
| DENOMINACION | AÑOS VIDA UTIL |
|---|---|
| a) Edificios |
Instalaciones
Muebles y útiles
Maquinarias y equipo
Herramientas
Ferrocarriles (locomotoras y vagones)
Rodados (automóviles, camiones, acoplados,
autoelevadores, grúas, máquinas viales y motocicletas)
Barcos
Embarcaciones de recreo
Aerodinos en general (aviones,
hidroaviones, helicópteros)
Contenedores —incluidos contenedores
cisternas y contenedores depósitos— para cualquier medio de transporte
Equipos, aparatos e instrumental de uso
técnico y profesional ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisión de uso técnico y profesional
Equipos de computación y accesorios de
informática
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos anteriores, para los siguientes bienes de la actividad agropecuaria se considerará: I. Galpones II. Silos III. Molinos IV. Alambradas y tranqueras V. Aguadas y bebederos VI. Contenedores, excepto silos (toneles, tambores) VII. Tarros tambo VIII. Hacienda reproductora IX. Tractores X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes) XI. Rotoenfardadoras XII. Pulverizadoras motopropulsadas XIII. Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, discos, arados de reja, arados de cinceles, escardadores, etc.) | 50 10 10 10 3 10 5 15 8 5 10 8 5 3
20 20 20 30 20 8 5 5 8 8 6 8 8 |