SEGURIDAD PÚBLICA
Decreto 1054/2018
DECTO-2018-1054-APN-PTE - Decreto N° 228/2016. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2017-28289022-APN-DGPYE#MD, la Ley N° 17.285
y sus modificatorias, la Ley N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438 de
fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 23.399, la
Ley N° 23.554 y sus modificatorias y la Ley N° 24.059 y sus
modificatorias, y el Decreto Nº 228 de fecha 21 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 228/16 establece diferentes medidas con el fin de
combatir el crimen organizado, entre las que se encuentran las REGLAS
DE PROTECCIÓN AEROESPACIAL.
Que resulta necesario optimizar dichas reglas, con el fin de combatir
el Tránsito Aéreo Irregular –modalidad aérea utilizada por el crimen
organizado- y defender la soberanía aeroespacial.
Que la Defensa Nacional es una obligación esencial e indelegable del
Estado Nacional, donde deben coincidir todos los esfuerzos necesarios
para preservar los intereses vitales de la Nación.
Que a su vez, la lucha contra el narcotráfico, el delito complejo y
demás actividades ilícitas asociadas, son uno de los ejes centrales de
gestión del Estado Nacional, por lo que es necesario integrar a los
distintos Ministerios con competencia en la materia, para determinar
estrategias y acciones directas sobre las amenazas trasnacionales, que
afectan a toda la Sociedad Argentina.
Que el Estado Nacional se ha comprometido en la organización de la
Cumbre del G20, a realizarse entre los días 30 de noviembre de 2018 y 1
de diciembre de 2018 en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que el G20, o Grupo de los 20, está compuesto por la Unión Europea y 19
países – REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, REINO DE ARABIA SAUDITA,
REPÚBLICA ARGENTINA, MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL, CANADÁ, REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE COREA, ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, REPÚBLICA FRANCESA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA
DE INDONESIA, REPÚBLICA ITALIANA, ESTADO DEL JAPÓN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, FEDERACIÓN
DE RUSIA, REPÚBLICA DE SUDÁFRICA y REPÚBLICA DE TURQUÍA - y se presenta
como un foro internacional para la cooperación económica, financiera y
política, que aborda los desafíos globales y elabora políticas públicas
que tiendan a su solución.
Que el mencionado evento, por la trascendencia internacional que asume,
agudiza la necesidad de contar con una normativa actualizada que
contemple todos aquellos aspectos atinentes a la defensa aeroespacial.
Que, conforme lo establecido en la Ley N° 22.520 (T.O. por Decreto N°
438/92) y sus modificatorias, el MINISTERIO DE SEGURIDAD resulta
competente en todo lo concerniente a la seguridad interior, y a la
preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes,
sus derechos y garantías; el MINISTERIO DE DEFENSA resulta competente
en todo lo inherente a la defensa nacional, la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS resulta competente en la supervisión de todo lo relacionado a
las telecomunicaciones y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, resulta competente en todo lo inherente al control y
fiscalización de la actividad aeronáutica.
Que se requiere del trabajo conjunto de dichos organismos, a fin de
combatir el crimen organizado, erradicar los vuelos irregulares,
afianzar los controles en la frontera aeroespacial y optimizar la
protección aeroespacial en eventos internacionales de magnitud, que se
desarrollen en el país.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO
DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
APOYO AL OPERATIVO FRONTERAS Y FORTALECIMIENTO DEL CONTROL DE LA DEFENSA AEROESPACIAL NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 228/16, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.-RADARIZACIÓN DE LA FRONTERA NORTE. El MINISTERIO DE
DEFENSA dispondrá las medidas necesarias a fin de garantizar la
radarización de la Frontera Norte, de modo tal de lograr un eficiente
control y una efectiva disponibilidad de información en relación a la
ocupación y tránsito diario que se despliegue dentro del espacio aéreo
soberano, que permita la consecución de los objetivos fijados en el
presente Decreto. A tales fines, las autoridades con responsabilidades
primarias en la materia tendrán en cuenta las necesidades técnicas de
los sistemas de radarización con el propósito de lograr la optimización
de los recursos existentes en orden a la consecución de sus cometidos.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 228/16, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO. Apruébanse las “REGLAS DE
PROTECCIÓN AEROESPACIAL”, que como ANEXO
(IF-2018-58076611-APN-SSPEYPM#MD), forma parte del presente Decreto.”
TÍTULO II
APOYO AL OPERATIVO FRONTERAS Y AL FORTALECIMIENTO DEL CONTROL DE LA
DEFENSA AEROESPACIAL POR PARTE DE OTRAS JURISDICCIONES DEL ESTADO
NACIONAL
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al Decreto Nº 228/16 como artículo 9° bis, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9° bis.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS instruirá y
establecerá las medidas administrativas que sean necesarias para
garantizar la continuidad de los servicios de información y
comunicación, y priorizar los requerimientos relacionados con las
operaciones de la defensa aeroespacial. Asimismo, se establecerán
procedimientos permanentes para efectuar coordinaciones en forma
directa ante las empresas prestadoras de los servicios de
telecomunicaciones y los organismos de las Fuerzas Armadas o de
seguridad correspondientes.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase al Decreto Nº 228/16 como artículo 9° ter, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9° ter.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y la EMPRESA ARGENTINA
DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), adoptarán las
medidas que sean necesarias para garantizar en todo momento la
prestación prioritaria de los servicios a su cargo y que se encuentren
relacionados con las operaciones de defensa aeroespacial que han sido
encomendadas al COMANDO AEROESPACIAL del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS
FUERZAS ARMADAS.”
ARTÍCULO 5°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Oscar Raúl Aguad -
Patricia Bullrich - Guillermo Javier Dietrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/11/2018 N° 87892/18 v. 16/11/2018
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO
"REGLAS DE PROTECCIÓN AEROESPACIAL"
TITULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- A los fines del presente decreto, se considera:
A) ESPACIO AÉREO DE JURISDICCIÓN: Espacios aéreos sujetos o no a
soberanía, asignados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL / PODER
LEGISLATIVO NACIONAL, bajo responsabilidad de la Autoridad Aeronáutica
militar, cuya vigilancia y control contribuye al logro de los Objetivos
Nacionales y/o Políticos establecidos, como así también aquellos
necesarios para la maniobra del Instrumento Militar, que surjan como
consecuencia del Planeamiento Militar Conjunto (PMC), para la
consecución de dichos objetivos.
B) ACTOS HOSTILES O BELIGERANTES: Acto de un vector incursor que, sin
que necesariamente presentare las características de una acción bélica,
posee suficiente entidad para perturbar, poner en riesgo o causar un
daño.
1) Condición "Protección de los intereses vitales de la Nación":
Agresión o uso de la fuerza, llevada a cabo por una "Fuerza / Medio
Hostil", ejecutada por vector/es incursor/es que adopta/n posiciones o
parámetros que evidencian claramente la intención de dirigir su línea
de vuelo sobre cualquier punto de la superficie terrestre que, ya sea
por impacto o lanzamiento, constituya un peligro para los intereses
vitales de la Nación. Situación que se materializa cuando el vector:
Vuela por debajo del mínimo de altitud.
Vuela en forma errática.
Persiste en mantener una trayectoria de vuelo hacia una zona prohibida luego de ser advertido de modificar la derrota.
Utiliza medios de adquisición asociados al empleo inminente de armamento.
Realiza maniobras agresivas contra los medios interceptores.
Utiliza o inicia acciones para utilizar armas de fuego.
Persiste en no adoptar una trayectoria para liberar una zona de vuelo prohibida luego de ser advertido.
Se encuentra en una condición de apoderamiento ilícito y/o no
obedece las instrucciones del control correspondiente y/o se dirige a
centros urbanos y/o puede constituir un riesgo para los intereses
vitales de la Nación.
Lanza o desprende objetos.
NOTA: La condición de hostilidad de un vector incursor no cesará hasta
que el mismo aterrice en el aeródromo que se le ordene y su situación
sea verificada fehacientemente por parte de las autoridades competentes.
2) Condición "Autodefensa": Situación en la cual medios del sistema de
defensa aeroespacial son objeto de una agresión o inminente agresión,
circunstancias en la que se podrá efectuar un empleo de la fuerza
conforme a los medios disponibles, con el objeto de preservar la
integridad de personal y material.
C) ID ENTIFIC ACIÓN: Es la acción que permite determinar si un vehículo
detectado es propio, aliado, enemigo, neutral o infractor,
entendiéndose con ello la acción realizada en coordinación con los
Servicios de Tránsito Aéreo o a través de los medios puestos bajo
comando y control del Sistema de Defensa Aeroespacial con el objeto de
determinar la identidad, naturaleza, intencionalidad y destino de un
vector.
D) SEGUIMIENTO: Escolta de un vector con el fin de determinar su destino o para mantener actualizada su posición.
E) VECTOR INCURSOR: A los efectos de las presentes RPA se considerará
como vector/es incursor/es a todos aquellos medios aeroespaciales
(tripulados o no) identificados o no, empleados con fines incompatibles
con los establecidos en el derecho aeronáutico nacional e internacional
que:
1) Circulen en el espacio aéreo contraviniendo las normas y reglamentos vigentes.
2) No respondan o no acaten las instrucciones de los Servicios de Control de Tránsito Aéreo.
3) No respondan o no acaten las instrucciones ordenadas por la
autoridad aeronáutica militar responsable de la defensa aeroespacial
del Sector de Defensa.
F) VECTOR NO IDENTIFICADO: Situación de aquel medio aeroespacial en la que:
1) No es factible determinar la identidad, ruta, destino, tripulación y
tarea, mediante la información disponible en los Servicios de Tránsito
Aéreo y/o en el Sistema de Defensa Aeroespacial.
2) Durante la identificación, a través de la interceptación, se
verifica que no presenta matrícula y signos distintivos del modo y
forma reglamentarios o que se comprueba falsedad de los mismos.
NOTA: Los procedimientos de identificación visual se ajustarán conforme
a las exigencias de la situación y de la misión, a lo prescripto en el
ANEXO II del CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL y en las
regulaciones argentinas de aviación civil, RAAC (Especialmente lo
determinado en el RAAC PARTE 91.148 Y 91.149 "Interceptación de
Aeronaves" y "Frases para uso de Aeronaves INTERCEPTORAS E
INTERCEPTADAS", como así también el APENDICE U: "Señales que han de
utilizarse en caso de interceptación").
G) FUERZA, VECTOR O MEDIO HOSTIL: Medio/s aéreo/s, tripulado/s o no que
por sus características, en el marco de la situación y exigencias de la
misión, implica/n una probabilidad de daño o peligro a los intereses
vitales de la Nación.
H) AGRESIÓN: Acto por el cual se pretende afectar la integridad física del personal y/o material.
Gradación en la aplicación de la fuerza contra incursores aéreos.
1) Advertencia: Procedimiento por medios radioeléctricos o visuales de
acuerdo con lo prescripto en la normativa OACI y en RAAC, debiendo
indicarse claramente la conducta a seguir.
2) Demostración de fuerza: Conjunto de actividades, a través de la
interceptación aérea, que implican un acto de ostentación de fuerza
(seguimiento, exhibición de armamento, maniobras aéreas intimidatorias
u otros procedimientos) sin comprometer la integridad física del vector
incursor, con el propósito de inducir un vector incursor a adoptar la
actitud que se ordene.
3) Uso intimidatorio de la fuerza (*): Conjunto de actividades que
implican el empleo de las armas con el propósito de obligar a un vector
incursor declarado como "HOSTIL" a que adopte la actitud que se le
ordena. Conlleva en sí, una probabilidad de peligro para la circulación
aérea del vector incursor como así también a personas y/o bienes en la
superficie.
4) Uso de la fuerza (**): Empleo de las armas en cumplimiento de una
misión y que por su naturaleza inherente puede llegar a ser letal. Su
utilización, desde el punto de vista aeroespacial, implica el empleo de
poder de fuego de la aeronave interceptora contra la estructura del
vector incursor, con el objeto de anular la capacidad de vuelo del
vector incursor impidiendo la continuidad de su trayectoria,
circunstancias en las que se deberán adoptar las precauciones
tendientes a evitar o minimizar la probabilidad de daños a la vida y/o
bienes en la superficie (daño colateral). El uso de la fuerza como
acción de "ÚLTIMO RECURSO" deberá estar condicionado a:
Confirmación de la situación prevista (acto hostil), que amerite la
aplicación de la RPA correspondiente y que se haya difundido la
declaración de "hostil" al Tráfico Aéreo Ilegal (TAI).
Aprobación por parte de la Autoridad de Decisión para la aplicación de la RPA N° 004.
Empleo de medios militares bajo Comando y/o Control Operacional de la Autoridad de Ejecución.
NOTAS:
(*) Estas actividades pueden abarcar acciones de guerra electrónica,
iluminación con radares de adquisición y tiro, interferencia en las
comunicaciones, maniobras aéreas, ráfagas intimidatorias con armas de
fuego u otros procedimientos.
(**) Esta alternativa implica un peligro de daños que provoque el derribo del vector incursor.
TITULO II
NIVELES DE CONDUCCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Para la aplicación de las presentes REGLAS DE PROTECCIÓN
AEROESPACIAL (RPA) se considerarán las siguientes autoridades:
1) AUTORIDAD NACIONAL RESPONSABLE. El Presidente de la Nación Argentina como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
2) AUTORIDAD DE DECISION. El Ministro de Defensa es la autoridad sobre
la cual la AUTORIDAD NACIONAL RESPONSABLE delega en este acto sus
facultades para las decisiones en caso de ser necesaria la aplicación
de la RPA N° 004.
3) AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es la autoridad responsable de la
supervisión y orientación de las misiones y tareas que deban realizarse
para lograr la defensa del espacio aéreo.
Las autoridades de aplicación de las presentes RPA son:
El JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (JEMCFFAA)
El JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA ARGENTINA (JEMGFAA)
El COMANDANTE OPERACIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, dependiente del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
4) AUTORIDAD DE EJECUCIÓN. Es la autoridad responsable a nivel
operacional de la dirección, planificación, conducción y ejecución de
las operaciones relacionadas con la defensa aeroespacial en todo el
espacio aéreo soberano de la REPÚBLICA ARGENTINA, quien actuará en el
cumplimiento del presente para:
Adoptar decisiones e impartir órdenes a la totalidad de los medios
de las Fuerzas Armadas puestos bajo el Comando y Control del Sistema de
Defensa Aeroespacial de la REPÚBLICA ARGENTINA en el marco de las RPA
establecidas en el presente ANEXO.
Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre los cambios y
modificaciones necesarias para el cumplimiento de la misión asignada.
Es Autoridad de Ejecución de las presentes RPA el COMANDANTE DEL
COMANDO AEROESPACIAL del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS,
quien ejercerá en forma permanente y efectiva la soberanía en dicho
ámbito y será el encargado de aplicar las REGLAS DE PROTECCIÓN
AEROESPACIAL enunciadas en el presente ANEXO.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se establecen en el
APÉNDICE 1 las PRIORIDADES DE USO DEL ESPACIO AÉREO SOBERANO y en el
APÉNDICE 2 las DE GESTIÓN Y CONTROL CONFORME AL NIVEL DE DEGRADACIÓN DE
LA SITUACIÓN AEROESPACIAL, que regirán la coordinación civil militar
para el uso compartido y flexible en todo el espacio aéreo de la
REPUBLICA ARGENTINA.
TITULO III
ENUNCIADO DE LAS REGLAS DE PROTECCIÓN AEROESPACIAL (RPA)
ARTÍCULO 3°.- Las RPA autorizadas a utilizarse en el ámbito del SECTOR
DE DEFENSA AEROESPACIAL del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA son
las siguientes:
RPA 001: Está autorizada dentro del espacio aéreo del SECTOR DE
DEFENSA AEROESPACIAL del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la
identificación de vectores incursores a través de:
1) Los sensores del Sistema de Defensa Aeroespacial.
2) La interceptación con medios aéreos del Sistema de Defensa
Aeroespacial que permitan completar el proceso de identificación
iniciado por los sensores efectuando un seguimiento de vectores
incursores.
RPA 002: Una vez realizado el procedimiento de identificación y
establecida la comunicación en ambos sentidos entre la "Aeronave
Interceptada" y el "Control de Interceptación" / "Avión Interceptor",
está autorizada la emisión de advertencias u órdenes según el siguiente
detalle:
1) Abandone el SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
2) Adopte la actitud que se ordene.
3) Compeler al aterrizaje.
RPA 003: Está autorizada la demostración de fuerza y, en caso de no
obtener resultados, el uso intimidatorio de la misma por medios del
Sistema de Defensa Aeroespacial, para obstaculizar, impedir o hacer
cesar la acción de vectores incursores, sin afectar su integridad.
RPA 004: Está autorizado el uso de la fuerza por medios del Sistema
de Defensa Aeroespacial para el derribo y/o destrucción de vectores
incursores declarados "hostiles".
RPA 005: Está autorizado el uso de MEDIDAS ELECTRÓNICAS ACTIVAS
(MEA), sobre el espacio aéreo correspondiente al SECTOR DE DEFENSA
AEROESPACIAL del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
RPA 006: Está autorizada la ejecución de tareas de Exploración y
Reconocimiento (EyR) con medios aéreos, dentro del espacio aéreo del
SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Está autorizada la ejecución de las acciones de autodefensa necesarias
para la protección de los medios bajo Comando y Control operacional del
SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
TITULO IV
RESTRICCIONES
ARTÍCULO 4°.- Durante la aplicación de las RPA se observarán las siguientes restricciones limitativas para el empleo de armas:
1) Lanzamiento de armas AIRE-AIRE y SUPERFICIE-AIRE: Las armas sólo
podrán ser empleadas cuando el vector incursor sea declarado "hostil" y
se disponga de contacto visual o su individualización pueda ser
realizada mediante el empleo de al menos DOS (2) de los siguientes
medios:
IFF o sistema comparable.
Ópticos - electrónicos.
De apoyo de Guerra Electrónica.
Comportamiento de dirección del blanco.
Plan de vuelo o información de los Servicios de Tránsito Aéreo.
Otros sistemas activos / pasivos que permitan determinar la individualización positiva del vector hostil.
APÉNDICE 1
USO FLEXIBLE DEL ESPACIO AÉREO- PRIORIDADES DE USO DEL ESPACIO
AÉREO SOBERANO
ARTÍCULO 1°.- La prioridad para el uso del espacio aéreo soberano entre
la autoridad civil y las militares estará definida, de acuerdo con lo
que recomienda la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL,
considerando los siguientes aspectos:
1) Las exigencias de la Defensa Nacional.
2) Los aspectos de seguridad y flexibilidad del tránsito aéreo en general (civil y militar):
Necesidades de coordinación derivadas del empleo común del
espacio aéreo; proporcionando servicios apropiados, incluyendo el control radar.
La compatibilidad de las actividades militares y civiles en un mismo espacio.
La necesidad de limitar al mínimo las reservas y restricciones del
espacio aéreo, de modo que la interferencia entre las actividades
civiles y militares sean mínimas.
Los efectos de la incompatibilidad entre la navegación civil y
militar y entre los equipos de comunicaciones.
La inconveniencia causada a cada usuario cuando haya conflicto
de intereses entre los usuarios civiles y militares.
La necesidad de consulta mutua previa construcción de nuevos
aeródromos, instalaciones militares, emplazamiento de ayuda a la
navegación, y otras instalaciones los cuales una vez que funcionen,
puedan repercutir en la organización y utilización del espacio aéreo.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de permitir una integración efectiva y
sinérgica del espacio aéreo de responsabilidad, en relación a las
tareas que cumplen las distintas aeronaves, se establecen las
siguientes prioridades de uso:
1) Globos aerostáticos y planeadores.
2) Aeronaves en emergencia.
3) Aeronaves asignadas a tareas relacionadas con la Defensa
Aeroespacial, entendida esta como al empleo de los medios
interceptores, de vigilancia, reconocimiento, apoyo y control
correspondientes.
4) Aeronaves en tareas de evacuación aeromédica.
5) Aeronave asignada al traslado Presidencial.
6) Aeronaves asignadas a tareas relacionadas con la Defensa Nacional,
entendida esta como al empleo de vectores aeroespaciales destinados a
la movilización y/o apoyo de medios del instrumento militar en
situación de urgencia, crisis o conflicto.
7) Aeronaves asignadas a tareas de Búsqueda Asistencia y Salvamento de aeronaves.
8) Aeronaves afectadas por una situación meteorológica desfavorable o
que impide la prosecución del vuelo en forma normal, requiriendo
cambios urgentes en los permisos concedidos y/o afectando espacios
asignados a otra autoridad.
9) Aeronaves en traslados humanitarios.
10) Aeronaves en vuelos sanitarios.
11) Resto de las aeronaves, conforme a su precedencia de llegada/salida.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de su administración y gestión en forma flexible, serán considerados como:
1) ESPACIOS DE GESTIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL: Aerovías, Áreas de Control
Terminal y Áreas de Aproximación y de tránsito de aeródromos no
militares y toda otra porción del espacio aereo de jurisdicción de la
Autoridad Aeronáutica Militar y Aeroespacial de Defensa que, habiendo
sido requerido por alguna circunstancia, sea específicamente coordinado
y asignado (en tiempo y espacio prefijado), para su uso por parte de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
2) ESPACIOS DE GESTIÓN MILITAR: las Áreas Reservadas, Prohibidas o
Restringidas, las Áreas de Aproximación y Aterrizaje de los Aeródromos
Militares y todas aquellas que se establezcan para el cumplimiento de
las tareas relacionadas con la Defensa Nacional.
3) ESPACIOS DE GESTIÓN COMÚN: todos los espacios, no comprendidos en
los anteriores, los que podrán ser utilizados por las partes cuando la
situación lo requiera (previo requerimiento y coordinación),
aplicándose para ello, las prioridades enunciadas precedentemente. En
dichas circunstancias las Autoridades correspondientes, deberán
considerar particularmente la situación de los vuelos que puedan estar
utilizando dicho espacio requerido, estableciendo los mecanismos
necesarios para permitir la información oportuna a los mismos, del
cambio de circunstancias en dicha área de vuelo, asegurando mantener
adecuados niveles de seguridad operacional.
ARTÍCULO 4°.- A efectos de permitir un adecuado uso flexible del
espacio aéreo de jurisdicción, se establecen las siguientes prioridades
de uso y transferencia del espacio consignado en los incisos 1 y 2 del
artículo 3° del presente, donde, en función de las prioridades de uso,
podrán ser requeridos por la contraparte, en forma parcial o total (de
acuerdo con las circunstancias), debiendo en tal caso establecerse su
uso en forma temporal al requirente toda vez que:
1) El mismo no esté siendo utilizado o no se haya otorgado permiso de tránsito para ello.
2) Encontrándose en uso por parte del usuario primario, existan
requerimientos relacionados con una situación de prioridad superior.
Las prioridades, serán de aplicación obligatoria, excepto que
circunstancias de excepción hagan aconsejable su variación, debiendo la
autoridad correspondiente informar y coordinar previamente dichos
cambios con el fin de no afectar la seguridad operacional ni las
actividades relacionadas con la Defensa Nacional/Aeroespacial.
Las vulneraciones en materia de coordinación y cooperación, serán
informadas por la vía jerárquica a la autoridad correspondiente y
previo descargo de la contraparte, el hecho será analizado por un
Comité Interministerial el cual se encargará de establecer las
recomendaciones y adoptar las medidas administrativas que correspondan.
Ambas Autoridades elaborarán las medidas correspondientes (incluyendo
los mecanismos de coordinación) con el objeto de permitir la aplicación
efectiva de lo establecido en el presente APÉNDICE.
APÉNDICE 2
PRIORIDADES DE GESTIÓN Y CONTROL CONFORME AL NIVEL DE DEGRADACIÓN DE LA SITUACIÓN AEROESPACIAL.
ARTÍCULO 1°.- La presencia de medios aeroespaciales dentro del espacio
aéreo soberano que no cumplan con las normas establecidas por la
autoridad correspondiente, se aparten del plan de vuelo aprobado sin
causa justificada, no acaten las instrucciones de los controles
correspondientes y/o existan dudas respecto de su intención o
situación, implicará una degradación en la situación aérea nacional, lo
que requerirá la intervención de la Autoridad de Defensa Aeroespacial,
la cual podrá, en virtud de la situación general y particular
existente, asumir algunos de los grados de control, establecidos en el
artículo 2° ,sobre el área soberana y/o sobre la gestión y/o sobre los
medios que prestan los Servicios de Control de Tránsito Aéreo.
ARTÍCULO 2°.- A los fines del artículo 1° se establecen los siguientes grados de control:
CONTROL POR COORDINACIÓN: detección de una aeronave no identificada
o que no acata las instrucciones del control correspondiente, sin
presumir una afectación de los intereses vitales de la Nación,
resultando necesaria la intervención de la Autoridad de Defensa
Aeroespacial para determinar la situación de la misma, coordinando la
acción con las autoridades respectivas conforme el régimen de
prioridades.
CONTROL PARCIAL: detección de múltiples medios no identificados
simultáneos en un área limitada, o situación o acción que hace presumir
una posible afectación de intereses vitales de la Nación, la Autoridad
de Defensa Aeroespacial podrá asumir el control.
1) Sobre una porción predefinida del espacio aéreo soberano, en forma
inmediata, coordinando con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC) y/o con el proveedor de los Servicios de Tránsito Aéreo que
corresponda, el desvío del tránsito aéreo civil cuya seguridad
operacional podría verse afectada o degradada de mantenerse volando o
de ingresar a dicha área.
2) Cuando por la magnitud de la incertidumbre o por la inmediatez de la
acción propia de la situación, sea necesario dar órdenes directas a los
responsables de la prestación de los Servicios de Tránsito Aéreo dentro
del área de jurisdicción afectada, a efectos de sincronizar en forma
directa e inmediata la acción defensiva necesaria con el tránsito aéreo
civil.
CONTROL TOTAL: cuando resulta inminente una acción hostil, se ha
detectado una presencia múltiple simultánea de medios aeroespaciales no
identificados o que podrían constituir una amenaza potencial a los
intereses vitales de la Nación y/o se ha materializado un acto hostil y
simultáneamente se ha/n detectado medio/s aeroespacial/es no
identificado/s o existe una situación de gran incertidumbre, la
Autoridad de Defensa Aeroespacial asumirá el control total del espacio
aéreo de jurisdicción, para lo cual podrá actuar de alguno de los
siguientes modos:
1) CONTROL TOTAL BAJO SUBORDINACIÓN DIRECTA: los Servicios de Control
de Tránsito Aéreo continuarán brindando los servicios normales a la
aviación civil, pero subordinados en forma directa a la Autoridad de
Defensa Aeroespacial y aplicando las restricciones que ésta le imponga.
2) CONTROL TOTAL INTEGRAL: la complejidad y/o magnitud de la
situación/incertidumbre requiere despejar el espacio aéreo de
jurisdicción de medios civiles para el accionar exclusivo de los medios
del Instrumento Militar, subordinando al Control de Tránsito Aéreo
Militar toda autorización de vuelo, conforme las reglas y restricciones
de vuelo establecidas por la Autoridad de Defensa Aeroespacial.
ARTÍCULO 3°.- La aplicación del grado de control surgirá en forma
directa del grado o nivel de degradación de la situación aeroespacial
existente en un momento dado y será establecida en forma directa por la
Autoridad de Defensa Aeroespacial.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Defensa Aeroespacial estará facultada
para disponer en forma parcial o total el apagado inmediato de los
sistemas de ayuda a la navegación y/o de vigilancia, toda vez que lo
considere necesario a efectos de la Defensa Nacional, evitando afectar
la seguridad operacional de la aviación civil.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Defensa Aeroespacial y la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), cada una en la medida de sus
competencias, reglamentarán las presentes normas y/o propondrán las
modificaciones necesarias de las existentes a fin de adecuarlas a lo
señalado precedentemente, estableciendo a su vez los procedimientos
específicos de cada jurisdicción y aquellos que sean comunes para la
coordinación civil militar a efectos de asegurar la implementación
plena de lo establecido en el presente APÉNDICE.
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