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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HIDROCARBUROS

Decreto 1055/89

Reglaméntase los artículos 8 al 11 de la Ley N°

23.696 y 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, declarándose de

prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes

destinados a incrementar la producción nacional de hidrocarburos

líquidos y gaseosos, incluyendo sus derivados. Areas de Interés

Secundario. Areas de Recuperación Asistida. Libre Disponibilidad de

Hidrocarburos. Contratos de Exploración. Comercio Exterior. Provincias

Productoras de Hidrocarburos. Area de Interés Exploratorio.

Desregulación de la Industria.

Bs. As., 10/10/89.

VISTO las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, y

CONSIDERANDO:

Que es decisión del Gobierno Nacional propiciar la

reactivación de la explotación de hidrocarburos mediante el aumento de

su producción en yacimientos actualmente operados por YACIMIENTOS

PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que existen yacimientos de hidrocarburos operados

por YACIMIENTOS PETROUFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en los cuales

se registra un bajo nivel de producción como consecuencia de su

inactividad prolongada y/o estado de semiexplotación.

Que tales yacimientos por su característica de

marginalidad requieren para su reactivación y aumento de producción la

aplicación de un esquema de explotación que permita la activa y directa

participación de inversiones provenientes del capital privado.

Que así también en aquellos yacimientos operados por

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO que registran un

mayor nivel de producción resulta necesario lograr una mejor

recuperación del recurso aplicando técnicas de producción asistida.

Que tales técnicas requieren el aporte de moderna

tecnología y capacidad económica - financiera que concurran al

desarrollo de los yacimientos en forma asociada con YACIMIENTOS

PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que mediante los esquemas propuestos para la

reactivación de la producción de hidrocarburos habrá de concretarse el

cobro de un derecho de explotación o de asociación cuyo monto deberá

reflejar el potencial de los yacimientos, sus niveles de productividad

actual, sus instalaciones de superficie e información técnica

disponible.

Que de acuerdo a la clasificación de los yacimientos

en base a los esquemas planteados resulta conveniente agruparlos en

áreas, alentando de esta forma la exploración, desarrollo y explotación

integral de las mismas.

Que la participación de las provincias en la etapa

de producción de hidrocarburos es considerada como un factor de

desarrollo económico y de apertura en el marco de un activo federalismo.

Que es objetivo del Gobierno Nacional reemplazar en

forma creciente la intervención del Estado en la fijación de los

precios, márgenes bonificaciones, cuotas, cupos, etc, por los

mecanismos de asignación del mercado y el libre juego de la oferta y la

demanda.

Que la política del Gobierno Nacional en materia de

hidrocarburos se basa en la desregulación progresiva e integral de la

actividad, que conduzca a la efectiva y libre competencia en todos los

segmentos en el menor tiempo posible reflejando los valores

internacionales, debiendo en consecuencia conceder la libre

disponibilidad de la producción obtenida bajo estos esquemas de

explotación, tanto en el mercado interno como para la eventual

exportación de los productos.

Que la implementación de estas modalidades de

exploración, desarrollo y explotación requiere la fijación de plazos en

sus distintas etapas que aseguren mayor ejecutividad posible.

Que los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley N°

23.696 y los artículos 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319

confieren al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en la materia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Reglaméntase los

artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 23.696 y los artículos 2°, 6°,

11°, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, declarándose de prioritaria necesidad

la promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a incrementar

la producción nacional de hidrocarburos líquidos y gaseosos, incluyendo

sus derivados para asegurar el autoabastecimientos interno y un

adecuado margen de reservas, alcanzar el desarrollo pleno de las

industrias Petroquímicas y obtener saldos exportables, privilegiándose

la industrialización de los recursos en su lugar de origen.

Art. 2° — AREAS DE INTERES SECUNDARIO:

A los fines de la aplicación del artículo 98 de la Ley N° 17.319,

YACIMIENTOS PETROLIPEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en un plazo de

CUARENTA (40) días contados a partir de la fecha de vigencia del

presente decreto suministrará a la SECRETARIA DE ENERGIA toda la

información técnica existente sobre las áreas que reúnan alguna de las

siguientes características:

a)

Que a la fecha de vigencia del presente decreto hayan permanecido inactivas durante CINCO (5) o más años.

b)

Que su producción diaria, promedio del año 1988. no haya superado los DOSCIENTOS (200) m3 de petróleo.

La SECRETARIA DE ENERGIA aprobará la inclusión de

las áreas en el programa dentro de los CUARENTA (40) días de

suministrada la información: YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD

DEL ESTADO, dentro de los DIEZ (10) días de efectuada dicha aprobación

revertirá al Estado Nacional —mediante renuncia— las áreas aprobadas.

Art. 3°— Exclúyese del artículo

precedente aquellas zonas de explotación yacimientos que sean objeto de

contratos vigentes, concursos o adjudicaciones en curso de ejecución o

en los que YACIMIENTOS PETROUFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO esté

realizando en forma efectiva trabajos de recuperación asistida y

secundaria.

Art. 4° — YACIMIENTOS PETROLIFEROS

FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO bajo la supervisión de la SECRETARIA DE

ENERGIA y en un plazo de CUARENTA (40) días a partir de la fecha de

vigencia del presente decreto agrupará las zonas de explotación

(yacimientos) establecidas en el artículo 2°, de manera de conformar

áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos, las que serán

aprobadas por resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 5° — Dentro de los TREINTA (30)

días de aprobadas las áreas según el artículo 4°, la SECRETARIA DE

ENERGIA convocará a Concurso Público Internacional para su exploración.

desarrollo y explotación:

a)

Se adjudicará a la empresa que ofrezca el mayor

monto en concepto de derecho de explotación estando facultado el

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la SECRETARIA

DE ENERGIA, a declarar desierto el concurso por inconveniencia de las

ofertas.

b)

Para determinar este derecho los oferentes tendrán en cuenta las reservas remanentes y las inversiones realizadas en el área.

c)

El pago del derecho de explotación se efectuará

al contado, antes de ingresar al área. al TESORO NACIONAL, el que

liquidará un CUATRO POR CIENTO (4%) al Estado Provincial

correspondiente en concepto de adelanto de regalías.

d)

(Inciso derogado por art. 2° delDecreto N° 1277/2012B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

e)

El plazo de los contratos de concesión será el que estípula la Ley N° 17.319.

f)

En el caso previsto en el artículo 2° inciso b)

de este decreto los contratistas se obligarán a producir anualmente

durante los TRES (3) primeros años de vigencia del contrato una

cantidad de hidrocarburos no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del

volumen producido por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL

ESTADO en el año anterior al de la recepción del área.

Art. 6°— La entrega de las zonas de

explotación (yacimientos) revertidas al Estado Nacional según lo

establecido en el artículo 2° se hará efectiva en forma directa a

quienes resulten adjudicatarios en los concursos previstos en el

artículo 5°.

Art. 7° — Será condición para

participar de los Concursos Públicos Internacionales citados en el

artículo 5° acreditar de modo fehaciente poseer capacidad tecnológica,

económica y financiera.

Art. 8° — A los fines del artículo 5°

del presente decreto y según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley

17.319 no podrán concursar las personas jurídicas extranjeras de

derecho público en calidad de tales.

Art. 9° — AREAS DE RECUPERACION

ASISTIDA: Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de vigencia del

presente decreto YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO

deberá informar a la SECRETARIA DE ENERGIA los programas de desarrollo

y compromisos de inversión previstos presupuestariamente respecto de

aquellos yacimientos no concursados de acuerdo a los mecanismos

previstos en el artículo 5° del presente decreto.

Art. 10. — Dentro de los NOVENTA (90)

días de la fecha de vigencia del presente decreto YACIMIENTOS

PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO convocará a Concurso Público

Internacional para seleccionar la o las empresas privadas nacionales o

extranjeras con las que habrá de contratar o asociarse en las áreas o

yacimientos que le autorice la SECRETARIA DE ENERGIA, con el objeto de

extraer el mayor volumen económicamente posible de hidrocarburos,

asegurando la optimización de la extracción final del petróleo "in

situ" en dichas áreas o yacimientos.

Art. 11. — Las empresas interesadas en

asociarse con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO

deberán ofrecer en el concurso un pago al contado en concepto de

derecho de asociación.

a)

En el pliego del concurso quedará especificado el

porcentaje de asociación y la responsabilidad que le cabe a la empresa

asociada respecto a la operación de cada área o yacimiento.

b)

Las empresas participantes deberán ofrecer las

más modernas tecnologías acordes con los objetivos expuestos en el

artículo anterior, acreditando de modo fehaciente capacidad económica,

financiera y experiencia necesaria.

c)

Entre las empresas que hubiesen cumplido los

requisitos del Inciso anterior, se adjudicará a la que ofrezca el mayor

monto en concepto de derecho de asociación.

d)

La asociación se constituirá de acuerdo a la

modalidad prevista en la Sección II del Capítulo III de la Ley N°

19.550 (t. o. 1984).

e)

El plazo de vigencia de los contratos será como máximo de VEINTICINCO (25) años.

Art. 12. — El pago total del derecho

de asociación que la empresa adjudicataria deberá abonar a la

SECRETARIA DE ENERGIA se efectuará al contado dentro de los SIETE (7)

días de la fecha de comienzo de vigencia del contrato.

Art. 13.(Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1277/2012B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 14.(Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1277/2012B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 15.(Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1277/2012B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 16. — DE LOS CONTRATOS DE

EXPLORACION: A partir de la vigencia del presente decreto serán de

libre disponibilidad los hidrocarburos obtenidos en virtud de

contrataciones correspondientes al quinto llamado de los concursos

previstos en los Decretos N° 1443/85 y 623/87.

Será condición para el otorgamiento de esta libre

disponibilidad aceptar la reducción de los plazos de prospección y

exploración propuestos por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD

DEL ESTADO y aprobados por la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 17. — DEL COMERCIO EXTERIOR:

Cuando existan razones de abastecimiento del mercado interno

acreditadas fehacientemente por las empresas ante la SECRETARIA DE

ENERGIA, ésta podrá autorizar las importaciones de volúmenes de

petróleo o derivados que se requieran.

Art. 18. — Fíjase en el CERO COMA UNO

POR CIENTO (0,1%) cl recargo que surge de las disposiciones del

artículo 2 inciso c) de la Ley n° 17.574 y artículo 2° inciso b) de la

Ley N° 19.287 aplicables sobre precios F. O. B. de los petróleos crudos

que se elaboren en el país.

Quedarán exceptuados de su pago los petróleos "de

importación temporaria" que se ingresaren para su procesamiento en el

país a los fines de reexportar los productos que de ellos se obtenga

con mayor valor agregado.

Para este último supuesto, tanto el petróleo como

los productos estarán exceptuados de todo derecho o arancel de

exportación y/o importación.

Art. 19. — DE LAS PROVINCIAS

PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS: Las provincias productoras de

hidrocarburos en asociación ron empresas privadas nacionales o

extranjeras serán consideradas hábiles para participar y ser

adjudicatarias en los concursos de áreas de su territorio.

Art. 20. — Podrán ser cedidas a las

Provincias dentro de cuyo territorio se encuentren, aquellas zonas de

explotación (yacimientos) abandonadas o de escasas reservas, sin el

pago del derecho de explotación. Las Provincias decidirán su

explotación directamente o en asociación con empresas privadas

nacionales o extranjeras.

EL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a

través de la SECRETARIA DE ENERGIA, autorizará la cesión respectiva y

de terminará las normas que la reglamenten.

Art. 21. — DE LAS AREAS DE INTERES

EXPLORATORIO: YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO

revertirá al Estado Nacional dentro de los TREINTA (30) días de la

fecha de vigencia del presente decreto, las áreas que correspondieran

conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 17.319,

exceptuando aquéllas que a la fecha sean objeto de contratos vigentes,

concursos a adjudicaciones en curso de ejecución.

A los efectos previstos en este artículo, los plazos

establecidos en el artículo 92 de la Ley 17.319 se computarán a partir

de la fecha del decreto que dispuso la reserva o asignación del área a

favor de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO,

quedando derogada cualquier norma en contrario.

Art. 22. — DE LA DESREGULACION DE LA

INDUSTRIA Dentro de los QUINCE (15) días de la vigencia del presente

decreto, los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

deberán elevar un programa de progresiva desregulación integral de la

industria basado en el cumplimiento del plan de crecimiento de la

producción de hidrocarburos incremento de las reservas del país y

equitativa participación en la distribución de la renta petrolera que

se genera de todos los sectores que contribuyen a su formación

El programa a elaborarse deberá contener una adecuada formulación de objetivos y plazos y prever el seguimiento correspondiente.

Art. 23. — El MINISTERIO DE OBRAS Y

SERVICIOS PUBUCOS, a propuesta de la SECRETARIA DE ENERGIA, aprobará

las condiciones para el llamado a concurso de las concesiones de

explotación así como la constitución de las sociedades, asociaciones y

otras formas de contrataciones de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

SOCIEDAD DEL ESTADO según lo dispuesto en el presente decreto

Art. 24. — Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM.

— José R. Dromi. — Néstor M. Rapanelli.