JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
ARTICULO 85. - Prueba de confesión. Unicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
ARTICULO 86. - Citación para absolver posiciones. El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con TRES (3) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación. salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.
ARTICULO 87. - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente: la elección del absolverte corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
ARTICULO 88. - Respuestas evasivas. Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 89. - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación no menor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
ARTICULO 90. - Interrogatorio de los testigos. Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
ARTICULO 91. - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) días posteriores a su designación.
ARTICULO 92. - Peritos de la Administración Pública. El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional.
ARTICULO 93. - Vistas de las peritaciones. De los informes de los peritos se dará vista a las partes por TRES (3) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.
ARTICULO 94. - Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en secretaría para alegar.
Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.
ARTICULO 95. - Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.
Sección 2: Recursos y Procedimiento ante la Cámara
ARTICULO 96. - Consentimiento de las interlocutorias: Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto.
ARTICULO 97. - Revocatoria de oficio. El Juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta TRES (3) días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios.
ARTICULO 98. - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.
ARTICULO 99. - Aclaratoria. El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.
ARTICULO 100. - Efecto del pedido de aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.
ARTICULO 101. - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.
ARTICULO 102. - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.
ARTICULO 103. - Plazo para resolver la aclaratoria. El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los TRES (3) días siguientes al de su presentación.
ARTICULO 104. - Errores aritméticos, de nombres, etc. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
ARTICULO 105. - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;
Las sentencias que decidan excepciones;
Las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;
La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;
Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.
ARTICULO 106. - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.
La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación.
ARTICULO 107. - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención, supere el valor indicado en d artículo 106.
ARTICULO 108. - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:
Las sanciones disciplinarias:
Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial.
Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos:
ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
ARTICULO 109. - Resoluciones durante la ejecución. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.
Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO ( 10%) del valor de la ejecución en favor del ejecutante.
ARTICULO 110. - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del artículo 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.
ARTICULO 111. - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del artículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo.
ARTICULO 112. - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 113. - Efecto de la apelación de las sentencias definitivas. La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 114. - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no regirá d límite de apelabilidad por monto.
ARTICULO 115. - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
ARTICULO 116. - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán ser apeladas en el plazo de SEIS (6) días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que d apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.
ARTICULO 117. - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener - mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes - cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de esta.
ARTICULO 118.-Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados en los artículos 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite.
ARTICULO 119. - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de TRES (3) días. El traslado quedara notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.
ARTICULO 120. - Apelaciones de honorarios. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.
ARTICULO 121. - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta d momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les Interese en el plazo de TRES (3) días.
ARTICULO 122.-Recepción de prueba por la Cámara. Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere titiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.
ARTICULO 123. - Alegato ante la Cámara. Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de TRES (3) días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
ARTICULO 124. - Convocatoria a plenario. Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y estas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.
ARTICULO 125. - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computara a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del artículo 123.
Las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastaran los votos de dos integrantes de la sala, cuando estos hayan votado en primero y segundo término en el mismo sentido. Las sentencias se dictaran en los expedientes y se dejarán coplas en el libro respectivo.
ARTICULO 126. - Revocación de la sentencia de primera instancia. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia este viciado de nulidad.
ARTICULO 127. - Anulación de la sentencia de primera instancia. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictara la sentencia que corresponda.
ARTICULO 128. - Devoluclon del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.
ARTICULO 129. - Recurso de hecho. El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria.
ARTICULO 130. - Revisión de actos administrativos. La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de lea partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer lea medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.
ARTICULO 131. - Supletoriedad de esta ley. En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.
Sección 3: Ejecución de sentencia
ARTICULO 132. - Liquidación e intimación. Recibidos loa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha de la sentencia definitiva.
ARTICULO 133. - Resolucldn de la excepción de pago. Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por TRES (3) días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable.
ARTICULO 134. - Falsedad del documento. En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30ºh) del monto de la liquidación.
ARTICULO 135. - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
ARTICULO 136. - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o esta hubiere sido desestimada, se trabara embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto - ley Nº 4028/58.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección 1: Accidentes del trabajo
ARTICULO 137. - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción especial de la Ley Nº 9688 el juez fijará un día límite, ubicado entre los QUINCE (15) posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con DIEZ (10) días de anticipación al día señalado. A partir de ese día, las partes tendrán TRES (3) para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario. En estos juicios no se admitirá la reconvención.
Sección 2: Ejecución de créditos reconocidos o firmes.
ARTICULO 138. - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar al trabajador algún crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formara incidente por separado y en el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos 132 a 136. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley o extraordinario para ante la corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no esta comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de el. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.
Sección 3: Juicio ejecutivo
ARTICULO 139. - Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia autentica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
ARTICULO 140. - Embargo. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretara embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
ARTICULO 141. - Excepciones. Solo se admitirán las siguientes excepciones:
Incompetencia;
Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
Falta de personería;
ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;
Cosa juzgada;
Pago, acreditado mediante recibo;
Prescripción;
ARTICULO 142. - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
ARTICULO 143. - Sustanciación de la prueba. La prueba se sustanciará sumariamente y, dentro de los CINCO (5) días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
ARTICULO 144. - Sentencia. En la sentencia se rechazara la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
Sección 4: Apremio
ARTICULO 145. - Procedimiento aplicable. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustara al procedimiento reglado en esta ley.
Sección 5: Desalojo
ARTICULO 146. - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabado, si de las manifestaciones de las partes vertidas enjuicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
ARTICULO 147. - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Sección 6: Juicios contra la Nación
ARTICULO 148. - Procedimiento. Los juicios contra la Nación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no este regulado por normas específicas.
Sección 7: Arbitraje
ARTICULO 149. - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.
ARTICULO 150. - Arbitros. Solo podrán actuar como árbitros - a elección de las partes el juez o el secretario del juzgado en que se trámite la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.
ARTICULO 151. - Compromiso. Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedara firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje quien ha de laudar y el plazo para hacerlo.
ARTICULO 152. - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.
ARTICULO 153. - Procedimiento. El arbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán siempre en el orden causado.
ARTICULO 154. - Recurso de nulidad. El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra el no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que solo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de termino o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 116, 118 y 119.
TITULO V
APLICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
ARTICULO 155. - Disposiciones aplicables. Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: artículo 3, artículo 4, primero y segundo párrafos; artículo 6, incisos 4 y 5, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33: artículo 34, inciso 1, primer párrafo e incisos, 2, 4, 5 y 6; artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40,44 y 45; artículo 46, primer y tercer párrafo: artículos 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100; 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118y 119: artículo 120, quinto párrafo: artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3; artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134, 145, 152, 153 y 154; artículo 157, segundo y tercer párrafos; artículos 160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1, 3, 4, 5 y 7: artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176: artículo 179, primera parte; artículo 190, hasta donde dice en estado de sentencia artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo 212, incisos 2 y 3; artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240: art. 245, primer párrafo; artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279 y 283: artículo 288, primer párrafo; artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309: artículo 321, inciso 2; artículo 323, incisos 1, 2, 6, 7,8 y 10 y párrafo final: artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333, segundo párrafo: artículo 339 tercer párrafo: artículo 342, segundo párrafo: artículo 349 incisos 2,3 y 4: artículo 352, primer párrafo: artículo 354, incisos 1, 2 y 3; artículos 364 y 366: artículo 377, primer y segundo párrafos: artículos 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398: artículo 399, primer, segundo y tercer párrafos: artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410, primero y tercer párrafos artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428: artículo 429, primer y segundo párrafos: artículo 435, 436, 438, 449, 440 y 441; artículo 442 segundo y cuarto párrafos: artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464, 466, 467, 468, 469. 470 y 471 artículo 472, primer párrafo; artículos 473 y 474; artículo 475, incisos 1, 2 y 3 y último párrafo hasta donde dice: 'los testigos'; artículo 476; artículo 477, salvo donde dice: 'los consultores técnicos o' artículos 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519, 519 bis, artículos 562, 563, 564 y 565; artículo 566, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos: artículos 567,568, 569, 570, 571, 572, 573. 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594. 604 y 605.
Las demás disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán supletorias en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 156. - Supresión de organismos. A partir de la vigencia de esta ley, queda suprimida la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo.
ARTICULO 157. - Causas en trámite. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 158, el ámbito de competencia que resulte de la aplicación del artículo 22, inciso b), no afectara a las causas en trámite.
ARTICULO 158. - Tribunales Bancario y de Seguros. Derogado.
ARTICULO 159. - Facultades de la Cámara. La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 160. - Oficiales de justicia y notificadores. La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de o la oficina de mandamientos y notificaciones en e medida compatible con las necesidades del fuero del trabajo.
ARTICULO 161. - Mantenimiento de cargos. Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas.
ARTICULO 162. - Autoridades y personal de la Comisión de Conciliación. Al presidente, al vicepresidente, al secretario general y a los vocales de la Comisión de Conciliación se les asignaran funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos.
Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto - ley Nº 1285/58 podrán ser designados, por esta única vez, secretarios de juzgado.
El personal de la Comisión de Conciliación será distribuido por la Cámara dentro del fuero, en la forma que estime conveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.
ARTICULO 163. - Nuevos juzgados. Además e los actuales TREINTA (30) se instalarán los DIEZ (10) juzgados creados en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Nº 13.998.
ARTICULO 164. - Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por DIECIOCHO (18) jueces.
ARTICULO 165. - Radicación de causas. La Cámara podrá disponer la radicación en la sala en los juzgados que se crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia que no podrán exceder de MIL (1.000) en el primer caso y de MIL QUINIENTOS (1.500) en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados por períodos no mayores de SEIS (6) meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una le sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en las previstas en los incisos b) y c) del artículo 23, así como dictar la reglamentación necesaria para fue la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa después de asignada la competencia especial.
ARTICULO 166. - Oficial primero. Crease un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de os juzgados de primera instancia.
ARTICULO 167. - Dotación de empleados. Los nuevos juzgados y nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás juzgados y salas, respectivamente.
Dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución riel personal del fuero.
ARTICULO 168. - Instalación de los nuevos juzgados y sala. Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados a que se refiere el artículo 163 no prestarán juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrara en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales.
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