COMERCIO EXTERIOR
COMERCIO EXTERIOR
Decreto 1088/2001
Regímenes antidumping y antisubsidios contenidos en la Ley Nº 24.425. Agilízase la tramitación de las investigaciones por prácticas de comercio desleal llevadas a cabo conforme la normativa vigente. Definiciones. Investigación. Solicitud de inicio y desarrollo. Determinaciones preliminares y finales. Compromisos. Retroactividad. Cobro de los derechos. Duración y examen de las medidas y compromisos. Pequeñas y Medianas Empresas - PyMEs. Elusión. Disposiciones generales. Vigencia. Alcances del Decreto Nº 1326/98.
Bs. As., 28/8/2001
VISTO la Ley Nº 24.425 y el Decreto Reglamentario Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).
Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley Nº 24.425, contiene en su Anexo 1.A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que según lo dispuesto en los Acuerdos citados en el Considerando inmediato anterior corresponde aplicar lo normado en los mismos respecto a las revisiones de las investigaciones iniciadas al amparo de la Ley Nº 24.425, el Decreto Reglamentado Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994 y el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 se reglamentaron e implementaron normas destinadas a la efectiva aplicación de la Ley N° 24.425.
Que resulta necesario agilizar la tramitación de las investigaciones por prácticas de comercio desleal llevadas a cabo conforme la normativa vigente.
Que en tal sentido resulta necesario establecer la fecha de entrada en vigencia de la presente norma como también definir los supuestos en que continuará vigente el Decreto Nº 1326/98.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I — DEFINICIONES.
Artículo 1º — Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el presente, Decreto, según las facultades que se le asignan en el mismo, las siguientes:
el MINISTERIO DE ECONOMIA,
la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA,
la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
"Acuerdo sobre Dumping", el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, incorporado por Ley Nº 24.425,
"Acuerdo sobre Subvenciones", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del (GATT) de 1994, incorporado por Ley Nº 24.425,
"el Ministerio", el MINISTERIO DE ECONOMIA,
"la Secretaría", la SECRETARIA DE COMERCIO,
"la Subsecretaría", la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA,
"la Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
"dumping", se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior al valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro, sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador,
"subvención", es el beneficio que otorga un gobierno extranjero, a través de sus organismos públicos o, de una entidad privada, directa o indirectamente y en forma específica para una/s determinada/ s rama/s de producción nacional a efectos de favorecer su posición competitiva internacional,
"daño", se entenderá como el daño importante causado a la rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional,
"producto similar", significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
TITULO II — DE LA INVESTIGACION.
CAPITULO I — DE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION.
Art. 3º — La solicitud de inicio de investigación por dumping o subvención deberá ser presentada por la rama de la producción nacional, o en nombre de ella, que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención.
La solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezca la Secretaría, así como los establecidos en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones, y deberá incluir pruebas razonablemente disponibles en poder del o los solicitantes sobre los siguientes aspectos:
el dumping o la subvención,
el daño, y
la relación causal entre ambos.
Asimismo el/los solicitante/s deberá/n justificar fehacientemente la representatividad invocada, conforme lo establecido en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones, acompañando a tal efecto, de ser posible, certificación de la correspondiente Asociación, Cámara, Federación o entidad empresaria que lo/s represente, relativa a su participación porcentual dentro de la rama de producción nacional que integra.
En forma previa a la presentación de los mismos, podrán solicitar asesoramiento sobre las formalidades requeridas, en el área de la Subsecretaría que a tal fin se determine. Dicho asesoramiento contará con la participación de la Comisión.
Art. 4º — No registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o subsanados los mismos dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, la Subsecretaría comunicará la admisión de la solicitud, remitiendo copia de la misma a la Comisión, debiendo tal extremo notificarse al/los solicitante/s.
Art. 5º — La Subsecretaría analizará las pruebas presentadas con la solicitud y verificará si se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 3º del presente Decreto, en cuyo caso procederá dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la comunicación de la admisión de la solicitud, a elevar su informe de recomendación de apertura de investigación a la Secretaría, para que ésta, dentro de los CINCO (5) días corridos, en caso de proceder, declare la apertura de la investigación. Al momento de efectuar su recomendación, la Subsecretaría evaluará las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, debiendo en cada caso, fundamentar dicha evaluación.
Art. 6º — La resolución de apertura de investigación contendrá los elementos necesarios que aseguren:
la correcta identificación del producto objeto de investigación,
el/los origen/es del mismo,
la existencia de un producto similar nacional,
el período investigado según lo dispuesto en el Artículo 12 del presente Decreto,
la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud que debe investigarse o una descripción de la práctica de subvención que debe investigarse,
un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño,
la relación de causalidad,
la fecha a partir de la cual entrará en vigor la resolución en cuestión,
la invitación a todas las partes, que acrediten un interés legítimo en la investigación, a presentar todas las pruebas que consideren pertinentes,
las direcciones a las cuales han de dirigirse dichas presentaciones,
las correspondientes instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, y
demás requisitos establecidos en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 7º — En el supuesto de declararse la improcedencia de la apertura de investigación, la Secretaría notificará dicha decisión al/los solicitante/ s, la que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión.
Art. 8º — En los supuestos de pedidos de investigación por prácticas de dumping, la Subsecretaría notificará al representante del Gobierno/s del/los país/es exportador/es involucrado/s, la decisión de la Secretaría de proceder a la apertura de la investigación. En el supuesto de tratarse de una solicitud de investigación relativa a subvenciones, después de recibir la solicitud y antes de proceder a la apertura de la investigación, la Subsecretaría notificará al Gobierno del país de origen o de exportación interesado a los fines previstos en el Artículo 13 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 9º — La Subsecretaría notificará con la mayor brevedad la resolución de la apertura de investigación al peticionante y demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones, incluyendo productores, exportadores e importadores del producto objeto de la investigación.
Respetando la confidencialidad de la información, se facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador, el texto completo de la versión no confidencial de la solicitud presentada de conformidad con el Artículo 3º del presente Decreto y la Ley Nº 24.425, el cual también se pondrá a disposición de las restantes partes interesadas a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto completo de la solicitud sólo será facilitado a las autoridades del país exportador.
Art. 10. — El solicitante podrá, antes de la apertura de la investigación, informar su decisión de no mantener la solicitud presentada, en cuyo caso la misma se tendrá por desistida, en los términos previstos en el Artículo 67 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Art. 11. — La Secretaría podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes para presumir, bajo las disposiciones del Acuerdo sobre Dumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del presente Decreto, la existencia de dumping o subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría la emisión del informe al que hace referencia el Artículo 5º del presente Decreto.
CAPITULO II — DESARROLLO DE LA INVESTIGACION.
Art. 12. — El período de recopilación de datos para la determinación de dumping o subvenciones será el correspondiente a los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación. Para el caso que se considere apropiado para el análisis un período menor, el plazo mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período de recopilación de datos para la determinación del daño será el correspondiente a TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de investigación. Todo ello, sin perjuicio de que la Subsecretaría y la Comisión puedan solicitar información respecto de un período de tiempo mayor, o menor, según las circunstancias del caso.
Art. 13. — Resuelta la apertura de investigación y en cualquier etapa de la misma, la Subsecretaría y la Comisión podrán requerir toda la información necesaria para su substanciación, mediante el envío de cuestionarios a los productores, exportadores, importadores, usuarios y/o consumidores, quienes deberán aportar la prueba de que intenten valerse.
Las respuestas a los cuestionarios, juntamente con la documentación respaldatoria de los mismos, deberán ser remitidos a la Subsecretaría y/o a la Comisión dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de su recepción por parte del interesado.
Cuando no exista constancia fehaciente de la fecha de recepción de los cuestionarios, éstos se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador.
La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de información, teniendo en cuenta los plazos de investigación, y siempre que la parte solicitante justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
En la remisión de los cuestionarios a los interesados, deberá dejarse expresa constancia que, en el supuesto de no obtenerse respuesta a los mismos, revestir ésta carácter parcial, o no ajustarse la respuesta a los términos solicitados, la Autoridad de Aplicación utilizará la mejor información disponible. Respecto del término "mejor información disponible", se aplicará lo establecido en la Ley Nº 24.425 y en el presente Decreto.
Art. 14. — Cuando exista un número importante de solicitantes, exportadores o importadores, la investigación podrá limitarse a un número representativo de partes interesadas, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información que se disponga al momento de efectuarse la selección.
No obstante lo señalado en el párrafo, anterior, podrá calcularse el margen de dumping a todo exportador no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria y en los plazos establecidos en el presente Decreto.
Art. 15. — Recibidos los cuestionarios, la Subsecretaría y la Comisión procederán a su revisión y, en caso de ser necesario, solicitarán que se efectúen las aclaraciones que correspondan, las que deberán ser contestadas dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días corridos.
Estas aclaraciones y/o correcciones, como también las pruebas que fueren recibidas con posterioridad a la fecha establecida como límite y las respuestas a los cuestionarios presentadas dentro del plazo de prórroga, que no hayan podido ser consideradas para la determinación preliminar, podrán ser consideradas, de corresponder, con posterioridad a dicha determinación.
Art 16. — Las partes interesadas podrán aportar pruebas con relación a la investigación, respecto de dumping o subvención hasta SESENTA (60) días previos a la determinación final de la Subsecretaría y respecto del daño y la relación de causalidad hasta SESENTA (60) días previos a la determinación final de la Comisión. Declarada la clausura del período probatorio, y luego de producidas las audiencias a que se refiere el Artículo 17 del presente Decreto, la Subsecretaría y la Comisión informaran sobre los hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas finales, los que serán puestos a disposición de las partes por un plazo de CINCO (5) días hábiles a fin de que puedan defender sus intereses.
El plazo de presentación de los alegatos finales será de CINCO (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior. Las manifestaciones posteriores no serán tenidas en cuenta.
Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales, concluirá la instrucción del procedimiento.
Art 17. — Después de cada determinación preliminar y antes de la emisión de las determinaciones definitivas de dumping o subvención y daño y causalidad, la Comisión y la Subsecretaría convocaran a una audiencia pública a fin de que las partes interesadas puedan exponer sus posiciones, requerir aclaraciones y contestar las preguntas que les sean formuladas por la Autoridad de Aplicación.
En casos excepcionales, la Subsecretaría o la Comisión podrán convocar a audiencias privadas, en cuyo caso deberán fundamentar dicho carácter. En el caso de la Comisión, dicha decisión deberá ser adoptada por unanimidad del Directorio.
La Subsecretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias, dispondrán el procedimiento y plazos de convocatoria, como también los plazos para que las partes se acrediten y manifiesten su voluntad de participar en las mismas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.