COMERCIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 2001-08-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 73
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Art. 66. — En el caso de importaciones procedentes de un país con economías no de mercado, el valor normal se determinará sobre la base de alguno de los siguientes criterios:

a)

el valor calculado para un tercer país de economía de mercado, o

b)

sobre el precio de exportación de dicho tercer país a otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA, o

c)

sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o a pagar en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

A efectos de la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado, se tendrá debidamente en cuenta cualquier información confiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un tercer país que esté sometido a la misma investigación.

Inmediatamente después de la apertura de la investigación, se informará a las partes interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido.

Se entiende por cualquier otra situación similar, entre otras, toda aquella en que, en lo que concierne al producto objeto de la investigación considerando sus insumos y usuarios y/o consumidores, o los sistemas financiero y/o cambiario imperante en el país, no se verifica el funcionamiento de una economía de mercado.

Respecto al tratamiento dado a las importaciones provenientes de la REPUBLICA POPULAR CHINA, se tendrá en cuenta lo establecido precedentemente hasta la firma del PROTOCOLO DE ACCESION DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA A LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.), a partir del cual, se regirá por lo establecido en el mencionado Protocolo.

Art. 67. — El solicitante, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, informes o dictámenes que hayan sido declarados de carácter confidencial por la Autoridad competente.

Las demás partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes, podrán tomar vista del expediente, con posterioridad a la apertura de la investigación, con la excepción mencionada en el párrafo precedente respecto de la información confidencial.

Art. 69. — Las partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes podrán retirar copias del expediente, con posterioridad a la apertura de la investigación y previa solicitud hecha por escrito, con la excepción de lo establecido en el presente Decreto respecto de la información confidencial.

Art. 70. — Los plazos del presente Decreto se entenderán como de días corridos, salvo expresa disposición en contrario.

Art. 71. — El presente Decreto entrará en vigor a los QUINCE (15) días de haberse dictado las normas complementarias necesarias para su aplicación y será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas vigentes, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Las investigaciones iniciadas al amparo del Decreto Nº 1326/98, se regirán por dicho Decreto hasta la conclusión de las mismas, con excepción de la cuantía del derecho que se establecerá en forma retrospectiva.

Cuando un período anual de vigencia de un derecho final se cumpla con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, a pedido de parte la cuantía del derecho se fijará en forma retrospectiva para el período anual subsiguiente.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 421/2002B.O. 8/3/2002)

Art. 72. — La Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción del procedimiento de investigación, el seguimiento del expediente y el cumplimiento de los plazos, tendientes a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, sin perjuicio de las facultades instructorias que se establecen, por el presente Decreto y por el Decreto Nº 766/94, a la Comisión.

Asimismo, el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios previsto en el presente Decreto se regirá supletoriamente por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991. En dicha aplicación supletoria, se tendrá especial atención al cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el presente Decreto.

Art. 73. — Finalizada la instancia preliminar y final de una investigación, de un compromiso o de una revisión, la Subsecretaría y la Comisión deberán publicar sus respectivos informes en la página de internet de la Secretaría.

Art. 74. — La SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad encargada de dictar las normas complementarias del presente Decreto.

Art. 75. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Adalberto Rodríguez Giavarini.

—FE DE ERRATAS—

Decreto 1088/2001

En la edición del 30 de agosto de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el ARTICULO 21, último párrafo;

DONDE DICE: Si la Subsecretaría emitiera una determinación de existencia de dumping o subvenciones, comunicará tal circunstancia a la Secretaría, la que de considerarlo procedente, dispondrá el cierre de la investigación y el archivo de las actuaciones.

DEBE DECIR: Si la Subsecretaría emitiera una determinación de inexistencia de dumping o subvenciones, comunicará tal circunstancia a la Secretaría, la que de considerarlo procedente, dispondrá el cierre de la investigación y el archivo de las actuaciones.

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