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SALUD PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SALUD PUBLICA

Decreto 1089/2012

**Apruébase la reglamentación de la Ley

Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742. Derechos del Paciente en su

relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.**

Bs. As., 5/7/2012

VISTO el Expediente Nº 1-2002-6745/12-3 del registro del MINISTERIO DE

SALUD y la Ley Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.529 promulgada de hecho el 19 de noviembre de 2009 se

sanciona la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y

Consentimiento Informado.

Que por Ley Nº 26.742 promulgada de hecho el 24 de mayo de 2012 se modifica la Ley Nº 26.529.

Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en

funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.529

modificada por la Ley Nº 26.742.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742

que, como ANEXO I, forma parte del presente Decreto.

Art. 2° —Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.

Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.529 MODIFICADA POR LA LEY Nº 26.742

ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación: la presente reglamentación alcanza

el ejercicio de los derechos del paciente, como sujeto que requiere

cuidado sanitario en la relación que establece con los profesionales de

la salud. Incluye la documentación clínica regida por la Ley Nº 26.529,

modificada por la Ley Nº 26.742 y complementa las respectivas leyes y

reglamentaciones del ejercicio profesional en salud.

En lo que refiere al derecho a la información, esta reglamentación

complementa la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y la Ley Nº

26.529, modificada por la Ley Nº 26.742.

Asimismo, este decreto comprende a los Agentes del Sistema Nacional del

Seguro de Salud alcanzados por la Ley Nº 23.661, respecto a la relación

entre ellos y sus prestadores propios o contratados con sus

beneficiarios, cualquiera sea la jurisdicción del país en que

desarrollen su actividad.

Capítulo I

DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD

ARTICULO 2°.- Derechos del paciente. A los fines de la Ley Nº 26.529,

modificada por la Ley Nº 26.742, considérase efector a toda persona

física o jurídica que brinde prestaciones vinculadas a la salud con

fines de promoción, prevención, atención y rehabilitación.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá adoptar las medidas

necesarias para asegurar el correcto ejercicio de los derechos

reconocidos por esta Ley a los beneficiarios del Sistema Nacional del

Seguro de Salud por parte de los Agentes del Sistema Nacional del

Seguro de Salud de todo el país, comprendidos por la Ley Nº 23.661.

a)

Asistencia. Considérase que el derecho de los pacientes a ser

asistidos involucra el deber de los profesionales de la salud de

cumplir con lo previsto por el artículo 19 de la Ley Nº 17.132, cuando

la gravedad del estado del paciente así lo imponga. En ningún caso, el

profesional de la salud podrá invocar para negar su asistencia

profesional, reglamentos administrativos institucionales, órdenes

superiores, o cualquier otra cuestión que desvirtúe la función social

que lo caracteriza.

Deberá quedar documentada en la historia clínica la mención del nuevo

profesional tratante si mediara derivación, o bien, la decisión del

paciente de requerir los servicios de otro profesional.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de pacientes menores de edad,

siempre se considerará primordial la satisfacción del interés superior

del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la

Convención Sobre los Derechos del Niño y reconocidos en las Leyes Nº

23.849, Nº 26.061 y Nº 26.529.

b)

Trato digno y respetuoso. El deber de trato digno se extiende a

todos los niveles de atención, comprendiendo también el que deben

dispensarle a los pacientes y su familia y acompañantes sin

discriminación alguna, los prestadores institucionales de salud y sus

empleados, y los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud,

alcanzados por la Ley Nº 23.661 y su reglamentación. Ello, teniendo en

cuenta la condición de persona humana del paciente, quien necesita de

los servicios de salud, así como de la ciencia y competencia

profesional que los caracteriza.

c)

Intimidad. A los fines de esta reglamentación entiéndese por datos

personales a la información de cualquier tipo referida a los pacientes,

en su condición de tales, y en especial a sus datos sensibles,

entendidos como los datos personales que revelan origen étnico,

opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales.

afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida

sexual, con los alcances previstos por la Ley Nº 25.326.

Considérase que es un deber de los profesionales de la salud y de las

instituciones asistenciales el respeto de la intimidad de los pacientes

y de la autonomía de su voluntad, en toda actividad médico-asistencial

tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y

transmitir información y documentación clínica del paciente y en

especial respecto a sus datos sensibles.

d)

Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que todo aquello que

llegare a conocimiento de los profesionales de la salud o sus

colaboradores con motivo o en razón de su ejercicio, y de quienes

manipulen su documentación clínica, no se dé a conocer sin su expresa

autorización, salvo los casos que la ley que se reglamenta u otras

leyes así lo determinen, o que medie disposición judicial en contrario

o cuando se trate de evitar un mal mayor con motivo de salud pública.

Todos estos supuestos, en los que proceda revelar el contenido de los

datos confidenciales, deberán ser debidamente registrados en la

historia clínica y, cuando corresponda, ser puestos en conocimiento del

paciente, si no mediare disposición judicial en contrario. El deber de

confidencialidad es extensivo a toda persona que acceda a la

documentación clínica, incluso a quienes actúan como aseguradores o

financiadores de las prestaciones. Responde por la confidencialidad no

sólo el profesional tratante sino la máxima autoridad del

establecimiento asistencial, y de las instituciones de la seguridad

social o cualquier otra instancia pública o privada que accede a la

misma.

e)

Autonomía de la Voluntad. El paciente es soberano para aceptar o

rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le

propongan en relación a su persona, para lo cual tiene derecho a tener

la información necesaria y suficiente para la toma de su decisión, a

entenderla claramente e incluso a negarse a participar en la enseñanza

e investigación científica en el arte de curar. En uno u otro caso,

puede revocar y dejar sin efecto su manifestación de voluntad. En todos

los casos, deberá registrarse en la historia clínica la decisión del

paciente y también su eventual revocación.

Los profesionales de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los

niños, niñas y adolescentes sobre esas terapias o procedimientos, según

la competencia y discernimiento de los menores. En los casos en que de

la voluntad expresada por el menor se genere un conflicto con el o los

representantes legales, o entre ellos, el profesional deberá elevar,

cuando correspondiere, el caso al Comité de Etica de la institución

asistencial o de otra institución si fuera necesario, para que emita

opinión, en un todo de acuerdo con la Ley Nº 26.061. Para los casos

presentados por la vía de protección de personas, conforme lo

establecido en los artículos 234 a 237 del Código Procesal Civil y

Comercial, deberá prevalecer en idéntico sentido el mejor interés del

paciente, procurándose adoptar el procedimiento más expedito y eficaz

posible que atienda su competencia y capacidad.

El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso

e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº

26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se

encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen

en igual situación. En caso de discrepancia en las decisiones, podrá

recurrir a un comité de bioética.

Tanto del diagnóstico, incluyendo los parámetros físico-psíquicos del

paciente que lo sustenten, como del ejercicio efectivo de la autonomía

de la voluntad, deberá quedar constancia explícita en la historia

clínica, con la firma del médico tratante, del segundo profesional si

correspondiere, y del paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad,

del familiar o representante o persona habilitada.

f)

Información Sanitaria. El profesional de la salud deberá proveer de

la información sanitaria al paciente, o representante legal, referida a

estudios y/o tratamientos, y a las personas vinculadas a él por razones

familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo autorice o

solicite expresamente.

El paciente debe ser informado incluso en caso de incapacidad, de modo

adecuado a sus posibilidades de comprensión y competencia. En estos

supuestos, el profesional debe cumplir también con informar al

representante legal del paciente.

Cuando el paciente, según el criterio del profesional de la salud que

lo asiste, carece de capacidad para entender la información a causa de

su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento

de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

Aun en contra de la voluntad del paciente, el profesional de la salud,

deberá —bajo su responsabilidad como tratante—, poner en conocimiento

de aquél la información sobre su salud, cuando esté en riesgo la

integridad física o la vida de otras personas por causas de salud

pública.

Deberá dejarse registrada esta circunstancia en la historia clínica del paciente y las razones que la justifican.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el paciente

mayor de edad y capaz, cuando así lo decida, deberá dejar asentada su

voluntad de ejercer su derecho de no recibir información sanitaria

vinculada a su salud, estudios o tratamientos, mediante una declaración

de voluntad efectuada por escrito, que deberá quedar asentada en su

historia clínica. Ante la circunstancia descripta, deberá indicar la

persona o personas que autoriza a disponer de dicha información y a

decidir sobre su tratamiento o, en su caso, señalar su autorización

para que las decisiones pertinentes sean tomadas por él o los

profesionales tratantes, con los alcances y del modo previstos en los

artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742

y esta reglamentación.

El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse

por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica,

cuando el profesional actuante entienda que por razones objetivas el

conocimiento de la situación de la salud del paciente puede perjudicar

su salud de manera grave. En ese caso, deberá dejar asentado en la

historia clínica esa situación y comunicarla a las personas vinculadas

al paciente por razones familiares o de hecho, según lo previsto en los

artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742

y esta reglamentación. Estas situaciones deben ser valoradas por los

profesionales de la salud de modo restrictivo y excepcional,

consultando al Comité de Etica.

g)

Interconsulta Médica. El profesional tratante deberá prestar su

colaboración cuando el paciente le informe su intención de obtener una

segunda opinión, considerando la salud del paciente por sobre cualquier

condición.

El pedido del paciente y la entrega de la información sanitaria para

esa interconsulta profesional deberán ser registrados en su historia

clínica en el momento en que son realizados. La entrega completa de la

información sanitaria debe efectuarse por escrito y también debe ser

registrada en los plazos previstos por esta reglamentación en la

historia clínica respectiva.

Las personas enumeradas en los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529,

modificada por la Ley Nº 26.742 pueden solicitar dicha interconsulta

sólo cuando el paciente no fuera competente, en cuyo caso debe

asentarse también en la historia clínica tal circunstancia, con los

datos del solicitante.

La interconsulta también puede ser propuesta al paciente por el

profesional tratante ante dificultades para arribar a un diagnóstico,

resultados insatisfactorios del tratamiento instituido, otros aspectos

legales, administrativos o de otra naturaleza que resulten de interés

del paciente.

Capítulo II

DE LA INFORMACION SANITARIA

ARTICULO 3°.- Inclúyese dentro de los alcances de la definición de

información sanitaria que debe recibir el paciente a las alternativas

terapéuticas y sus riesgos y a las medidas de prevención, los

beneficios y perjuicios, con los alcances previstos en el artículo 5

inciso e) de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742.

Los centros de salud públicos y privados y demás sujetos obligados por

la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, deben adoptar las

medidas necesarias para garantizar los derechos de los pacientes en

materia de información sanitaria.

ARTICULO 4°.- Autorización. La autorización efectuada por el paciente

para que terceras personas reciban por el profesional tratante la

información sanitaria sobre su estado de salud, diagnóstico o

tratamiento, deberá quedar registrada en la historia clínica del

paciente, y ser suscripta por éste.

Para el supuesto del segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley

Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742 la información sanitaria

será brindada según el orden de prelación de la Ley Nº 24.193, siempre

que estuviesen en el pleno uso de sus facultades. Para el

consentimiento informado se atenderá al orden de prelación del artículo

21 de la Ley Nº 24.193, agregándose como último supuesto de prelación a

la persona que sin ser el cónyuge del paciente, o sin reunir ese

carácter conforme el inciso a) del artículo 21 de la Ley Nº 24.193,

modificado por la Ley Nº 26.066, estuviera contemplado en el artículo

4°, segundo párrafo de la Ley Nº 26.529, por ser quien convive o esté a

cargo de la asistencia o cuidado del paciente.

En el caso de los representantes legales del paciente, sean ellos

designados por la ley o por autoridad judicial, será acreditada la

misma con el documento donde conste su designación.

El profesional tratante deberá registrar en la historia clínica del

paciente que la información sanitaria se suministró acorde a alguno de

los supuestos contemplados en el artículo que se reglamenta y asumir el

compromiso de confidencialidad que contempla la ley que se reglamenta.

Son excepciones a la regla general aludida:

1) Aquellos casos donde a criterio del profesional se encuentra en

peligro la salud pública y/o la salud o la integridad física de otra/s

persona/s.

2) Cuando sea necesario el acceso a la información para la realización

de auditorías médicas o prestacionales o para la labor de los

financiadores de la salud, siempre y cuando se adopten mecanismos de

resguardo de la confidencialidad de los datos inherentes al paciente,

que se encuentran protegidos por el secreto médico.

Cuando el paciente exprese su deseo de no ser informado se documentará

en la historia clínica su decisión y respetará la misma, sin perjuicio

de dejar asentado su último consentimiento emitido.

Capítulo III

DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 5°.- Definición. Entiéndese como parte del consentimiento

informado al proceso cuya materialización consiste en la declaración de

voluntad a la que refiere el artículo 5° de la Ley Nº 26.529 modificada

por la Ley Nº 26.742, a través de la cual luego de haberse considerado

las circunstancias de autonomía, evaluada la competencia y comprensión

de la información suministrada referida al plan de diagnóstico,

terapéutico, quirúrgico o investigación científica o paliativo, el

paciente o los autorizados legalmente otorgan su consentimiento para la

ejecución o no del procedimiento.

Habrá consentimiento por representación cuando el paciente no sea capaz

de tomar decisiones según criterio del profesional tratante, o cuando

su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su

situación, y no haya designado persona alguna para hacerlo; en cuyo

supuesto, la información pertinente al tratamiento aplicable a su

dolencia y sus resultados se dará según el orden de prelación referido

anteriormente para tales fines.

También operará este consentimiento por representación en el caso de

los pacientes incapacitados legalmente o de menores de edad que no son

capaces intelectual o emocionalmente de comprender los alcances de la

práctica a autorizar.

Cuando los mismos puedan comprender tales alcances, se escuchará su

opinión, sin perjuicio de suministrarse la información a las personas

legalmente habilitadas, para la toma de decisión correspondiente. Para

este consentimiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y

necesidades a atender, a favor del paciente, respetando su dignidad

personal, y promoviendo su participación en la toma de decisiones a lo

largo de ese proceso, según su competencia y discernimiento.

Para que opere el consentimiento por representación, tratándose de

personas vinculadas al paciente, ubicadas en un mismo grado dentro del

orden de prelación que establece el presente artículo, la oposición de

una sola de éstas requerirá la intervención del comité de ética

institucional respectivo, que en su caso decidirá si corresponde dar

lugar a la intervención judicial, sólo en tanto resultaren dificultades

para discernir la situación más favorable al paciente.

El vínculo familiar o de hecho será acreditado; a falta de otra prueba,

mediante declaración jurada, la que a ese único efecto constituirá

prueba suficiente por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, debiendo

acompañarse la documentación acreditante. Las certificaciones podrán

ser efectuadas por ante el director del establecimiento o quien lo

reemplace o quien aquél designe.

ARTICULO 6°.- Obligatoriedad. La obligatoriedad del consentimiento

informado resulta exigible en todos los establecimientos de salud

públicos y privados alcanzados por la Ley Nº 26.529, modificada por la

Ley Nº 26.742, este decreto y sus normas complementarias.

ARTICULO 7°.- Instrumentación. Entiéndase que el consentimiento

informado se materializa obligatoriamente por escrito en los casos

contemplados en el artículo 7° de la Ley Nº 26.529, modificada por la

Ley Nº 26.742. El consentimiento informado escrito constará de una

explicación taxativa y pautada por parte del profesional del ámbito

médico-sanitario de las actividades que se realizarán al paciente y

estará redactado en forma concreta, clara y precisa, con términos que

el paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad, su familiar o

representante o persona vinculada habilitada, puedan comprender,

omitiendo metáforas o sinónimos que hagan ambiguo el escrito, resulten

equívocos o puedan ser mal interpretados.

Cuando el consentimiento informado pueda otorgarse en forma verbal, y

fuera extendido de ese modo, el profesional tratante, deberá asentar en

la historia clínica la fecha y alcance de cómo y sobre qué práctica

operó el mismo.

Cuando proceda el consentimiento informado escrito, además de firmarlo

el paciente o, en su caso, las mismas personas y bajo el mismo orden y

modalidades que las mencionadas en el segundo párrafo de los artículos

4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, y esta

reglamentación, debe ser suscripto por el profesional tratante y

agregarse a la Historia Clínica. Esta obligación comprende también el

acta prevista en el inciso g) del artículo 5° de la Ley Nº 26.529,

modificada por la Ley Nº 26.742.

Considéranse dentro del inciso d) del artículo 7° de la Ley Nº 26.529,

modificada por la Ley Nº 26.742, a la investigación de métodos

preventivos y terapéuticos con seres humanos.

La revocación del consentimiento informado escrito deberá consignarse

en el mismo texto por el cual se otorgó, junto al detalle de las

consecuencias que el paciente declara expresamente conocer,

procediéndose a su nueva rúbrica, con intervención del profesional

tratante.

Para los casos de una autorización verbal, conforme a la ley, su

revocación deberá consignarse por escrito, en la historia clínica,

asentando la fecha de su revocación, sus alcances y el detalle de los

riesgos que le fueron informados al paciente a causa de la revocación,

procediéndose a su rúbrica por el profesional y el paciente. Cualquiera

sea el supuesto, si no le fuera posible firmar al paciente, se

requerirá documentar esa circunstancia en la historia clínica, para lo

cual el profesional deberá requerir la firma de DOS (2) testigos.

ARTICULO 8°.- Exposición con fines académicos. Se requerirá el

consentimiento previo del paciente o el de sus representantes legales

en las exposiciones con fines académicos en las que se puede, real o

potencialmente, identificar al paciente, cualquiera sea su soporte.

En aquellos establecimientos asistenciales donde se practique la

docencia en cualquiera de sus formas, deberán arbitrarse los mecanismos

para que el consentimiento informado a fin de la exposición con fines

académicos sea otorgado al momento del ingreso del paciente al

establecimiento asistencial.

No se requerirá autorización cuando el material objeto de exposición

académica sea meramente estadístico, o utilizado con fines

epidemiológicos y no permite identificar la persona del paciente. A

tales fines se requerirá la rúbrica del profesional tratante asumiendo

la responsabilidad por la divulgación y el carácter de la información.

Se reconoce el derecho de la población a conocer los problemas

sanitarios de la colectividad, en términos epidemiológicos y

estadísticos, cuando impliquen un riesgo para la salud pública y a que

esa información se divulgue, con los mecanismos que preserven la

confidencialidad e intimidad de las personas.

Cuando procedan criterios más restrictivos debe estarse a los marcos legales específicos.

ARTICULO 9°.- Excepciones al consentimiento informado. Constituyen

excepciones a la regla general de que el consentimiento debe ser dado

por el paciente, a las prescriptas en los artículos 4°, 6° y 9° de la

Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, que se reglamentan.

El grave peligro para la Salud Pública al que se refiere el inciso a)

del artículo 9° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742,

deberá estar declarado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. Ante

tal situación, la negativa a un tratamiento o diagnóstico puede dar

lugar a la pérdida de beneficios o derechos o a la imposición de

algunos tratamientos o diagnósticos coactivamente, conforme a las

legislaciones vigentes.

Asimismo, deberá ser justificada en la razonabilidad médica por el

profesional interviniente y refrendada por el jefe y/o subjefe del

equipo médico, la situación de emergencia con grave peligro para la

salud o vida del paciente, que refiere el inciso b) del artículo 9°,

cuando no puedan dar su consentimiento el paciente, sus representantes

legales o las personas autorizadas por la ley y esta reglamentación. En

este supuesto ante la imposibilidad del paciente para poder otorgar su

consentimiento informado, será brindado por las mismas personas y bajo

el mismo orden y modalidades que las mencionadas en el segundo párrafo

de los artículos 4° y 6° de la ley conforme se reglamenta, en la

primera oportunidad posible luego de superada la urgencia.

A tales efectos entiéndese por representante legal aquel que surja de una definición legal y/o designación judicial.

Las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo y

asentadas en la historia clínica del paciente, con el detalle de los

motivos por los cuales el mismo no puede recabarse y las prácticas y

medidas adoptadas sin que opere el mismo.

Los establecimientos de salud deben arbitrar los recaudos para que los

profesionales estén entrenados y capacitados para determinar cuándo se

presentan estas situaciones y dar cumplimiento a la ley y su

reglamentación.

ARTICULO 10.- Revocabilidad. La decisión del paciente o, en su caso, de

sus familiares o representantes o personas habilitadas, bajo el mismo

orden y modalidades que el previsto en el segundo párrafo de los

artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742

y esta reglamentación, relativas a las cuestiones previstas en el

artículo 10, deberán ser plasmadas en la historia clínica por escrito,

con la rúbrica respectiva.

El profesional deberá respetar la decisión revocatoria adoptada,

dejando expresa constancia de ello en la historia clínica, anotando

pormenorizadamente los datos que identifiquen el tratamiento médico

revocado, los riesgos previsibles que la misma implica, lugar y fecha,

y haciendo constar la firma del paciente o su representante legal, o

persona autorizada, adjuntando el documento o formulario de

consentimiento informado correspondiente. A tales fines se considerará

que si el paciente no puede extender la revocación de un consentimiento

por escrito, se documente su revocación verbal, con la presencia de al

menos DOS (2) testigos y la rúbrica de los mismos en la historia

clínica.

Ante dudas sobre la prevalencia de una decisión de autorización o

revocación, en los casos en que hubiere mediado un consentimiento por

representación, debe aplicarse aquella que prevalezca en beneficio del

paciente, con la intervención del comité de ética institucional

respectivo, fundado en criterios de razonabilidad, no paternalistas.

Para ello, se dará preeminencia a la voluntad expresada por el paciente

en relación a una indicación terapéutica, incluso cuando conlleve el

rechazo del tratamiento.

ARTICULO 11.- Directivas Anticipadas. Las Directivas Anticipadas sobre

cómo debe ser tratado el paciente, deberán ser agregadas a su historia

clínica. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito,

con la presencia de DOS (2) testigos, por ante escribano público o juez

de primera instancia competente, en la que se detallarán los

tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y las decisiones

relativas a su salud que consiente o rechaza.

El paciente puede incluso designar un interlocutor para que llegado el momento procure el cumplimiento de sus instrucciones.

Los profesionales de la salud deberán respetar la manifestación de

voluntad autónoma del paciente. Cuando el médico a cargo considere que

la misma implica desarrollar prácticas eutanásicas, previa consulta al

Comité de ética de la institución respectiva y, si no lo hubiera, de

otro establecimiento, podrá invocar la imposibilidad legal de cumplir

con tales Directivas Anticipadas.

Todos los establecimientos asistenciales deben garantizar el respeto de

las Directivas Anticipadas, siendo obligación de cada institución el

contar con profesionales sanitarios, en las condiciones y modo que fije

la autoridad de aplicación que garanticen la realización de los

tratamientos en concordancia con la voluntad del paciente.

Cuando el paciente rechace mediante Directivas Anticipadas determinados

tratamientos y decisiones relativas a su salud, y se encuentre en los

supuestos previstos por el artículo 2° inciso e) tercer párrafo de la

Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, el profesional

interviniente mantendrá los cuidados paliativos tendientes a evitar el

sufrimiento.

En este supuesto, se entiende por cuidado paliativo la atención

multidisciplinaria del enfermo terminal destinada a garantizar higiene

y confort, incluyendo procedimientos farmacológicos o de otro tipo para

el control del dolor y el sufrimiento.

No se tendrán por válidas las Directivas Anticipadas otorgadas por

menores o personas incapaces al momento de su otorgamiento, como así

tampoco, aquellas que resulten contrarias al ordenamiento jurídico o no

se correspondan con el supuesto que haya previsto el paciente al

momento de exteriorizarlas.

En la Historia Clínica debe dejarse constancia de las anotaciones vinculadas con estas previsiones.

El paciente puede revocar en cualquier momento estas directivas,

dejando constancia por escrito, con la misma modalidad con que las

otorgó o las demás habilitadas por las Leyes que se reglamentan por el

presente Decreto.

Si el paciente, no tuviera disponible estas modalidades al momento de

decidir la revocación, por encontrarse en una situación de urgencia o

internado, se documentará su decisión revocatoria verbal, con la

presencia de al menos DOS (2) testigos y sus respectivas rúbricas en la

historia clínica, además de la firma del profesional tratante.

El paciente debe arbitrar los recaudos para que sus Directivas

Anticipadas estén redactadas en un único documento, haciendo constar en

el mismo que deja sin efecto las anteriores emitidas si las hubiera,

así como para ponerlas en conocimiento de los profesionales tratantes.

Del mismo modo si habilita a otras personas a actuar en su

representación, debe designarlas en dicho instrumento, y éstas deben

con su firma documentar que consienten representarlo.

Las Directivas Anticipadas emitidas con intervención de UN (1)

escribano público deben al menos contar con la certificación de firmas

del paciente y de DOS (2) testigos, o en su caso de la o las personas

que éste autorice a representarlo en el futuro, y que aceptan la misma.

Sin perjuicio de ello, el paciente tendrá disponible la alternativa de

suscribirlas por escritura pública, siempre con la rúbrica de los

testigos y en su caso de las personas que aceptan representarlo.

Los testigos, cualquiera sea el medio por el cual se extiendan, en el

mismo texto de las Directivas Anticipadas deben pronunciarse sobre su

conocimiento acerca de la capacidad, competencia y discernimiento del

paciente al momento de emitirlas, y rubricarlas, sin perjuicio del

deber del propio paciente otorgante de manifestar también esa

circunstancia, además de que es una persona capaz y mayor de edad.

En ningún caso se entenderá que el profesional que cumpla con las

Directivas Anticipadas emitidas con los alcances de la Ley Nº 26.529 o

su modificatoria, ni demás previsiones de ellas o de esta

reglamentación, está sujeto a responsabilidad civil, penal, o

administrativa derivada de su cumplimiento.

Los escribanos, a través de sus entidades representativas y las

autoridades judiciales a través de las instancias competentes podrán

acordar modalidades tendientes a registrar tales directivas, si no

hubiere otra modalidad de registro prevista localmente.

ARTICULO 11 bis.- SIN REGLAMENTAR.

Capítulo IV

DE LA HISTORIA CLINICA

ARTICULO 12.- Definición y alcance. A excepción de los casos de la

historia clínica informatizada, los asientos de la historia clínica

escrita deben ser suscriptos de puño y letra por quien los redacta,

para identificar quién es responsable del mismo, con el sello

respectivo o aclaración de sus datos personales y función, dejando

constancia por escrito, de todos los procesos asistenciales indicados y

recibidos, aceptados o rechazados, todos los datos actualizados del

estado de salud del paciente, para garantizarle una asistencia adecuada.

Cada establecimiento asistencial debe archivar las historias clínicas

de sus pacientes, y la documentación adjunta, cualquiera sea el soporte

en el que conste, para garantizar su seguridad, correcta conservación y

recuperación de la información.

Los profesionales del establecimiento que realizan la asistencia al

paciente y participan de su diagnóstico y tratamiento deben tener

acceso a su historia clínica como instrumento fundamental para su

adecuada asistencia. A estos fines cada centro debe arbitrar los

recaudos para permitir su acceso.

Asimismo los establecimientos de salud deben adoptar los recaudos para

que los datos con fines epidemiológicos o de investigación, sean

tratados de modo tal que preserven la confidencialidad de los

pacientes, a menos que el paciente haya dado su consentimiento y/o que

hubiera mediado una orden judicial que solicite la remisión de los

datos, en cuyo caso deberá estarse a los alcances de ese decisorio.

Ello sin perjuicio de las otras previsiones del artículo 2° inciso d).

El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de

planificación, acreditación, inspección, y evaluación, tiene derecho de

acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones

para la comprobación de la calidad asistencial o cualquier otra

obligación del establecimiento asistencial, en relación con los

pacientes y usuarios o de la propia administración. Dicho personal que

accede a estos datos, en ejercicio de sus funciones, queda sujeto al

deber de secreto y confidencialidad.

Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera

individual son responsables de la gestión y custodia de la

documentación asistencial que generen.

ARTICULO 13.- Historia clínica informatizada. La historia clínica

informatizada deberá adaptarse a lo prescripto por la Ley Nº 25.506,

sus complementarias y modificatorias.

La documentación respaldatoria que deberá conservase es aquella

referida en el artículo 16 de la Ley Nº 26.529 modificada por la Ley Nº

26.742, que no se pueda informatizar y deberá ser resguardada por el

plazo y personas indicados en el artículo 18 de esa misma ley.

ARTICULO 14.- Titularidad. El paciente como titular de los datos

contenidos en la historia clínica tiene derecho a que a su simple

requerimiento se le suministre una copia autenticada por el director

del establecimiento que la emite o por la persona que éste designe para

ese fin dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Los efectores

de salud deberán arbitrar los recaudos para procurar entregar la

historia clínica de inmediato, cuando el paciente que la requiera se

encontrare en proceso de atención, o en situaciones de urgencia o

gravedad, donde corre peligro su vida o su integridad física, hecho que

será acreditado presentando certificado del médico tratante.

A los fines de cumplimentar esta obligación las instituciones de salud

deberán prever un formulario de solicitud de copia de la historia

clínica, donde se consignen todos los datos que dispone el paciente

para su individualización, el motivo del pedido y su urgencia.

En todos los casos el plazo empezará a computarse a partir de la

presentación de la solicitud por parte del paciente o personas

legitimadas para ello.

Exceptuando los casos de inmediatez previstos en la segunda parte del

primer párrafo de este artículo, y ante una imposibilidad debidamente

fundada, los directivos de los establecimientos asistenciales o quienes

ellos designen para tal fin, podrán entregar al paciente una epicrisis

de alta o resumen de historia clínica, y solicitarle una prórroga para

entregar la copia de la historia clínica completa, que no podrá

extenderse más allá de los DIEZ (10) días corridos de su solicitud,

conforme lo previsto por la Ley Nº 25.326.

El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser

ejercido en forma gratuita a intervalos de SEIS (6) meses, salvo que se

acredite un interés legítimo al efecto, y en un número limitado de

copias, por lo cual, si existieren más de tres solicitudes, podrá

establecerse que se extiendan con cargo al paciente el resto de

ejemplares.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de

datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores

universales o personas comprendidas en los artículos 4° y 6° de la Ley

Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, con los alcances y límites

fijados en la misma.

En cualquier caso el acceso de terceros a la historia clínica motivado

en riesgos a la salud pública se circunscribirá a los datos

pertinentes, y en ningún caso se facilitará información que afecte la

intimidad del fallecido, ni que perjudique a terceros, o cuando exista

una prohibición expresa del paciente.

ARTICULO 15.- Asientos. En la historia clínica deberán constar

fehacientemente, además de lo exigido por la Ley Nº 26.529, modificada

por la Ley Nº 26.742, el nombre y apellido del paciente, su número de

documento nacional de identidad, pasaporte o cédula, su sexo, su edad,

su teléfono, dirección y aquellos antecedentes sociales, y/u otros que

se consideren importantes para su tratamiento.

Todas las actuaciones de los profesionales y auxiliares de la salud

deberán contener la fecha y la hora de la actuación, que deberá ser

asentada inmediatamente a que la misma se hubiera realizado. Todos los

asientos serán incorporados en letra clara y con una redacción

comprensible. Con esa finalidad, la Historia Clínica no deberá tener

tachaduras, ni se podrá escribir sobre lo ya escrito. No se podrá

borrar y escribir sobre lo quitado. Se debe evitar dejar espacios en

blanco y ante una equivocación deberá escribirse “ERROR” y hacer la

aclaración pertinente en el espacio subsiguiente. No se deberá incluir

texto interlineado. Se debe evitar la utilización de abreviaturas y, en

su caso, aclarar el significado de las empleadas.

Los asientos que correspondan con lo establecido en los incisos d), e)

y f) del artículo que se reglamenta deberán confeccionarse sobre la

base de nomenclaturas CIE 10 de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) o las que en el futuro determine la autoridad de aplicación.

ARTICULO 16.- Integridad. SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 17.- Unicidad. Los establecimientos asistenciales públicos o

privados comprendidos por esta ley deberán contar con una única

historia clínica por paciente, la cual deberá ser identificable por

medio de una clave o código único, o número de documento de identidad.

Los establecimientos tendrán un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

(365) días desde la entrada en vigencia del presente decreto para el

cumplimiento de la obligación prevista en este artículo y para

comunicar la clave respectiva a cada paciente.

ARTICULO 18.- Inviolabilidad. Una vez vencido el plazo de DIEZ (10)

años previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 26.529 modificada por la

Ley Nº 26.742, el depositario podrá proceder a:

a)

Entregar la Historia Clínica al paciente

b)

Llegar a un acuerdo con el paciente para continuar con el depósito de la historia clínica, fijando la condición del mismo

c)

Su informatización, microfilmación u otro mecanismo idóneo para resguardar la información allí contenida.

No obstante, si transcurridos los DIEZ (10) años, el paciente no

expresara interés en disponer del original de su historia Clínica,

podrá ser destruida toda constancia de ella. Los efectores de salud

deberán comunicar a los pacientes que la Historia Clínica está a su

disposición, al menos SEIS (6) meses antes del vencimiento de este

plazo, por un medio fehaciente al último domicilio que hubiere

denunciado.

Mientras se mantenga en custodia la Historia Clínica, se permitirá el

acceso a la misma, por parte de los profesionales de la salud en los

siguientes casos:

a)

Cuando se trate de los profesionales tratantes

b)

Cuando se encuentre en peligro la protección de la salud pública o

la salud o la vida de otras persona/s, por parte de quienes disponga

fundadamente la autoridad sanitaria

c)

Cuando sea necesario el acceso a la información para la realización

de auditorías médicas o la labor de los agentes del seguro de salud,

siempre y cuando se adopten mecanismos de resguardo de la

confidencialidad de los datos inherentes al paciente.

La disposición de las Historias Clínicas se realizará de manera que se

garantice la privacidad de los datos incorporados a la misma.

La obligación impuesta por la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº

26.742, a los establecimientos y profesionales de la salud, referida a

la conservación de las historias clínicas por el plazo de DIEZ (10)

años, en carácter de depositarios, comprende instrumentar y prever los

medios y recursos necesarios aún en los casos de cese de actividad,

concurso o quiebra, así como también compromete el acervo hereditario

de los profesionales de la salud autónomos fallecidos.

En los supuestos enumerados en el párrafo precedente, los obligados

legales o sus herederos pueden publicar edictos dando a conocer la

circunstancia de cese, quiebra, concurso o fallecimiento, a los efectos

de que en un plazo de TREINTA (30) días hábiles los pacientes o los

agentes del sistema nacional del seguro de salud, con autorización del

paciente respectivo, retiren los originales de la historia clínica. Aún

en ese supuesto por el plazo legal debe conservarse una copia

microfilmada certificada por escribano público o autoridad judicial

competente, de cada Historia clínica, junto al recibo de recepción del

original rubricado por el paciente y eventualmente depositarse

judicialmente.

ARTICULO 19.- Legitimación. Mientras la Historia Clínica se encuentre

en poder del prestador de salud que la emitió, ante la solicitud del

legitimado para pedir una copia, se deberá entregar un ejemplar de la

misma en forma impresa y firmada por el responsable autorizado a tales

efectos. Los costos que el cumplimiento del presente genere serán a

cargo del solicitante cuando correspondiere. En caso de no poder

afrontar el solicitante el costo de la copia de la historia clínica, la

misma se entregará en forma gratuita.

a)

El paciente y su representante legal o quienes consientan en nombre

del paciente por representación podrán requerir la historia clínica por

sí mismos, sin necesidad de expresión de causa, la que deberá ser

entregada en los tiempos que establece el artículo 14 de la ley y este

decreto reglamentario.

b)

El cónyuge, conviviente o los herederos universales forzosos sólo

podrán requerir la entrega de una copia de la historia clínica

presentando autorización escrita del paciente. El cónyuge deberá

acreditar su vínculo con la documentación que la legislación determine.

El conviviente acreditará su vínculo mediante la certificación de la

unión de hecho por parte de la autoridad local, información sumaria

judicial o administrativa. Los herederos universales deberán acreditar

su vínculo con la documentación correspondiente y les será requerida en

su caso, la autorización del paciente.

Los casos en los que el paciente se encuentre imposibilitado de dar la

autorización requerida deberán ser acreditados mediante certificado

médico o prueba documental, para que pueda ser entregada la copia a las

personas enunciadas en los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529,

modificada por la Ley Nº 26.742 y esta reglamentación.

c)

Quedan eximidos de la obligación de presentar autorización aquellos

profesionales de la salud que al momento de requerir la Historia

Clínica sean los responsables del tratamiento del titular de la misma.

La autoridad sanitaria que debe certificar las copias es el director

médico del establecimiento o personal jerárquico por él determinado.

Cuando el original de la historia clínica sea requerida judicialmente,

deberá permanecer en el establecimiento asistencial, una copia de

resguardo debidamente certificada por sus autoridades, asentándose en

el original y en la copia de resguardo los datos de los autos que

motivan tal solicitud, el juzgado requirente y la fecha de remisión.

ARTICULO 20.- Negativa. Vencidos los plazos previstos en el artículo 14

de la Ley Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742 y esta

reglamentación sin que se satisfaga el pedido, o evacuado el informe de

la Historia Clínica éste se estimará insuficiente, quedará expedita la

acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista

en la Ley Nº 25.326, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al

establecimiento de salud respectivo.

ARTICULO 21.- Sanciones. Será considerada falta grave de los

profesionales de la medicina, odontología y actividades auxiliares de

las mismas, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los

artículos 2° incisos a), b), e) y g), 5° inciso a) y 19 de la Ley Nº

26.529, modificada por la Ley Nº 26.742 respecto de los mismos, en

tanto se desempeñen en establecimientos públicos sujetos a jurisdicción

nacional, sin perjuicio de las infracciones que pudieran aplicarse por

imperio de la Ley Nº 25.326, por parte de la autoridad de aplicación

respectiva.

Asimismo, considéranse infracciones a la Ley Nº 23.661, los

incumplimientos a la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, en

las cuales incurrieran los profesionales y establecimientos prestadores

de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y esos mismos

Agentes, sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de

Servicios de Salud.

Los restantes profesionales y establecimientos sanitarios del ámbito de

las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean efectores

públicos o privados, estarán sujetos al régimen disciplinario que al

efecto determinen esas jurisdicciones y su autoridad de aplicación,

conforme el artículo 22 de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº

26.742, con los alcances de la adhesión al régimen sancionatorio y/o de

gratuidad al beneficio en materia de acceso a la justicia, que en cada

caso se determine. Para el caso de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

la autoridad de aplicación será la autoridad local.

Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, para dictar las normas

complementarias, interpretativas y aclaratorias para la aplicación del

presente Decreto.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22.- Sin perjuicio de las potestades disciplinarias que el

MINISTERIO DE SALUD ejerza para las faltas sanitarias de los

profesionales de la salud en el ámbito aludido en el artículo 21 primer

párrafo del presente y/o las que dispongan la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES y las jurisdicciones provinciales, regirán las atribuciones

jurisdiccionales y nacionales en materia de protección de datos

personales, debiendo todo registro de datos referidos a los pacientes

cumplimentar las previsiones de la legislación vigente en la materia y

su reglamentación.

ARTICULO 23.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 24.- SIN REGLAMENTAR.