**(Nota
Infoleg**: por art. 2° del [Decreto
N° 342/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258588) B.O. 15/2/2016 se establece que las referencias de
todos aquellos artículos de las Leyes Nros.*26.045***y 25.363, del
Decreto N° 1095/96; su
modificatorio y normas complementarias y de toda
otra norma que, tratándose de precursores químicos, hagan mención a la
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su
competencia o sus autoridades, se considerarán hechas al MINISTERIO DE
SEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente.)****
CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS
ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES
Decreto 1.095/96
Adóptanse medidas a fin de controlarse la producción
nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas
susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Disposiciones Generales.
Inscripción. Registros. Informes. Comercio Interior. Importación y
Exportación. Tránsito y Transbordo. Inspecciones Periódicas. Tráfico
Ilícito. Facultades de la Secretaría. Disposiciones Complementarias y
Transitorias.
VISTO los artículos 24 y 44 de la Ley Nº 23.737,
el Decreto Nº 2064 del 30 de setiembre de 1991 y lo propuesto por la
SECRETARIA DE PROGRAMACION PAR LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la Ley Nº 23.737 establece que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará las sustancias que deben ser
consideras precursores y productos químicos esenciales para la
elaboración de estupefacientes.
Que la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de
la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todo
lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, de
las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que
puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
Que la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988,
establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que
estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
Que, asimismo, el artículo 44 de la ley citada
impone la creación de un registro especial, que funcionará en la
jurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde deberán
inscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan,
fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
ser derivados ilegalmente para servir de base y ser utilizados en la
elaboración de estupefacientes. Dicha norma establece, a su vez, que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará cuáles son tales sustancias o
productos químicos.
Que de tal manera se poseerá información actualizada
sobre el comercio legítimo de precursores y productos químicos
esenciales y sobre los contrabandos denunciados.
Que la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE
DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y
Sustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control de
tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).
Que la supervisión y control del movimiento y
destino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse
sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los
fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las
empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así
como de las entidades que las congregan y representan.
Que en virtud del Decreto Nº 660/96 la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente para
determinar los planes y programas para el control de precursores y
sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.
Que en razón de lo expuesto, la mencionada
SECRETARIA es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de
tales productos.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 2, inciso c) de la Ley Nº 20.680;
por los artículos Nº 24 y 44 de la Ley Nº 23.737 y por el artículo Nº
99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — El presente Decreto
establece las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar la
producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias
químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Art. 2º — A los efectos del presente Decreto,
se entenderá por:
"almacenar", acumular sustancias químicas en
cantidades que no excedan de las que requiere el desempeño de las
actividades normales y las condiciones prevalecientes en el mercado.
"comercio exterior" comprende la importación y
exportación.
"comercio interior" comprende todas las
transacciones comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de
la República Argentina.
"destinación definitiva de importación para
consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del
territorio Aduanero.
"destinación suspensiva de importación
temporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo
determinado, dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde el
mismo momento de su libramiento a la obligación de reexportarla para
consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
"destinación definitiva de exportación para
consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del
territorio aduanero.
"destinación suspensiva de exportación
temporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado
fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento
de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo, con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
"distribución", transferencia de una sustancia
química de una persona física o jurídica a otra.
"etiquetado", etiquetas o rótulos de
identificación que se coloquen en los envases que contengan las
sustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III (Anexo I).
Deberán figurar con la denominación que en las mismas se indica. *(Sustituído
por el Art. 1º del[Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
"exportación" la salida física de mercaderías del
territorio aduanero.
"fabricación", procesos mediante los cuales se
obtienen sustancias químicas, incluidas la refinación y la
transformación de unas en otras.
"importación", la introducción física de
mercaderías en territorio aduanero.
"operador", toda persona física o jurídica que se
dedique a cualquier operación con sustancias químicas.
"preparación", acción y efecto de disponer las
operaciones necesarias para obtener sustancias químicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efecto
semejante.
ñ) "producción nacional", la fabricación,
preparación y elaboración de sustancias químicas incluidas en las
Listas I, II y III del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmente
dentro del territorio de la República Argentina.*(Sustituído por el
Art. 2º del[Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
"sustancias químicas", cualquier sustancia
contenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que
contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad
competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras
preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y
que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o
recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.(Sustituído por el Art. 3º del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
"tránsito aduanero", régimen aduanero que ampara,
bajo control de la Aduana, a las sustancias químicas, transportadas de
una oficina de aduana a otra, en el mismo territorio aduanero o
constituyendo una operación aduanera interterritorial.
"transbordo", régimen aduanero que ampara, bajo
control de la Aduana, a las sustancias químicas, desde el medio de
transporte utilizado para su importación a aquél destinado a la
exportación y que se realiza en la jurisdicción de una oficina
aduanera, que constituye a la vez, la oficina de entrada y salida.
"usuario", destinatario final que utiliza
sustancias químicas.
CAPITULO II
INSCRIPCION
Art. 3º — Las personas físicas o de
existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma
y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir,
fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por
mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar
y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del
Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas
operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el
artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA
LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.
A los sujetos ya inscriptos o que sin tal
inscripción, se encontraran desarrollando las operaciones indicadas, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 33 de este decreto.
Las sociedades constituidas en el territorio
nacional:
1) acompañarán copias autenticadas de su acto de
constitución y modificaciones posteriores si las hubiere, con
constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio
correspondiente, de la documentación de sus tres últimos ejercicios
económicos, o cantidad menor en su caso prescrita por el Artículo 234,
inciso 1º y la Sección IX (artículos 61 y siguientes) de la Ley Nº
19.550 (t.o. 1994), con constancia de su regular aprobación por la
asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendo
condición de la inscripción que la sociedad se encuentre al día en la
consideración de dicha documentación y su presentación a la autoridad
de contralor conforme al artículo 67 párrafo segundo de la Ley Nº
19.550 (t.o. 1994).
2) Denunciarán su sede social inscripta en el
Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de la administración
de sus negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales y
representaciones en el país y en el extranjero mencionando su ubicación
real y los datos de sus representantes indicados en el inciso siguiente.
3) Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios,
administradores, miembros de los órganos de fiscalización y personal
jerárquico en relación de dependencia con mención de los datos
prescriptos en el artículo 11 inciso 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o.1994),
el cargo desempeñado, los números de C.U.l.T. o C.U.l.L. según
corresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constancia
de la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas.
Las sociedades constituidas en el extranjero:
1) Acreditarán su inscripción en la República
conforme a los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994),
según corresponda.
2) Acompañarán copia autenticada de la documentación
de la que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos en
dichas normas y en los artículos 25 a 28 del Decreto Nº 1493/82,
incluida la presentación anual de estados contables prescripta por el
segundo párrafo del último de dichos artículos, la que será condición
de la vigencia de su inscripción en el registro especial.
3) Informarán su condición de sociedades
controlantes, controladas o vinculadas, especificando los alcances de
dicho control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y
datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad
controlante, controlada o vinculada.
Para otras entidades que desarrollen o se
propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente
artículo, la SECRETARIA fijará a su requerimiento, recaudos análogos a
los precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de
funcionamiento de las entidades.
La información y constancias previstas en este
artículo deberán mantenerse actualizadas durante la vigencia del
certificado contemplado en el artículo siguiente.
La renovación del mismo no será acordada si, al
tiempo de solicitársela, dicha actualización no se hallare satisfecha,
salvo excepción que la SECRETARIA estime procedente en casos de
urgencia debidamente justificados, supuesto en el cual el
incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo indicado en el
artículo siguiente.
(Sustituído por el Art. 4º del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
Art. 4º — La SECRETARIA, entregará un
Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III del
presente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde la
fecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo,
caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su
vencimiento la empresa será eliminada del registro especial.
Transcurrido dicho término, a petición fundada, la SECRETARIA podrá
prorrogar por igual término y por única vez el mencionado certificado.
Asimismo la empresa está obligada a informar
cualquier cambio que se haya producido.
Art. 5º — La SECRETARIA suspenderá o
rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de
la misma por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos Nº 3 y 4.
Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han aplicado conforme a
la legislación vigente, la SECRETARIA, por sí o mediando actuación
judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas
cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya
establecidas, bajo las causales siguientes:
1) Incumplimiento del deber de informar y de las
presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2) Falsedad total o parcial del contenido de la
información.
3) Ocultamiento de documentación u otros elementos,
en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos
que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a
convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella.
4) Incumplimiento de los artículos Nº 6º, 7º, 8º,
9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2º, 18 y 19 de este decreto.
5) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por
la cual el sujeto inscripto hubiere sido condenado por cualquiera de
los delitos e infracciones previstos en la Ley Nº 23.737.
6) Toda otra causal que la SECRETARIA establezca
conforme disposiciones del presente decreto.
La cancelación, suspensión y/o vigencia de la
inscripción se merituará por la gravedad del delito, incumplimiento,
falta o infracción, de su reiteración y, el perjuicio real que se
verificare o el potencial que pudiere causarse de acuerdo con los
bienes jurídicos tutelados por la Ley Nº 23.737 y demás disposiciones
preventivas y represivas que sean de aplicación. Cancelada o suspendida
la inscripción, dicha circunstancia será comunicada a los organismos,
dependencias o entidades que determine la SECRETARIA.
CAPITULO III
REGISTROS
Art. 6º — Quienes produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen
por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden
y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I,
deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de
cada una de las mismas.
Asimismo, deberán mantener un registro completo,
fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales
sustancias y como mínimo la siguiente información:
Cantidad recibida de otras personas o empresas.
Cantidad producida, fabricada, preparada,
elaborada, reenvasada y distribuida.
Cantidad procedente de la importación.
Cantidad utilizada en la fabricación o
preparación de otros productos.
Cantidad vendida o distribuida internamente.
Cantidad exportada.
Cantidad en existencia.
Cantidad perdida a causa de accidentes,
sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o
sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la
autoridad que corresponda.
El registro de las transacciones que se mencionan en
los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente
información:
1) Fecha de la transacción.
2) Nombre, dirección y, en su caso, números de
inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la
transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de
las que realizaron la transacción.
3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de
la sustancia química.
4) Medio de transporte e identificación de la
empresa transportista.
El inventario y registro a que se refiere este
artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida
forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas
reglamentarias aplicables.
Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter
de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que
figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro
de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada
trimestre.
La información referida deberá ser firmada por el
titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de
fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la
jurisdicción en que opere.
(Sustituído por el art. 5º del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 303/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 12/4/2019*se amplía el plazo establecido en el presente
artículo, para la presentación de
los informes de movimientos de sustancias correspondientes al primer, segundo,
tercero y cuarto trimestre del año 2019 a QUINCE (15) días hábiles.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 489/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=ECC409169E433C41D9E227CD3370CF1D?id=311610)*del Ministerio de
Seguridad B.O. 18/06/2018 se amplía el plazo establecido en el presente
artículo, para la presentación de
los informes de movimientos de sustancias correspondientes al primer, segundo,
tercero y cuarto trimestre del año 2018 a QUINCE (15) días hábiles.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 162/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272781)*del Ministerio de
Seguridad B.O. 16/3/2017 se amplía el plazo establecido en el presente
artículo, para la presentación de
los informes de movimientos de sustancias correspondientes al primer, segundo,
tercero y cuarto trimestre del año 2017 a QUINCE (15) días hábiles.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 374/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264762)*del Ministerio de
Seguridad B.O. 25/8/2016 se amplía el plazo establecido en el presente
artículo, para la presentación de
los informes de movimientos de sustancias correspondientes al segundo,
tercero y cuarto trimestre del año 2016 a QUINCE (15) días hábiles.)*
(Nota Infoleg:*
por art. 1° de la [Resolución
N° 4/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=241541)
de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 02/02/2015 se amplía por DIEZ
(10) días hábiles el plazo indicado en el presente artículo para la
presentación de los informes de movimiento de sustancias
correspondientes al cuarto trimestre del año 2014)*
(Nota Infoleg:*por
art. 1° de la [Resolución
N° 293/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=233561)
de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 15/08/2014 se amplía por DIEZ
(10) días hábiles el plazo indicado en el presnete artículo, para la
presentación de los informes de movimiento de sustancias
correspondientes al segundo trimestre del año 2014)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[*Resolución
N° 1111/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=184923)de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 28/7/2011 se amplía a VEINTE
(20) días hábiles el plazo indicado en el presente Artículo, para la
presentación de los informes de movimiento de sustancias
correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011)*
(Nota Infoleg: por art. 5° de la[*Disposición
N° 1/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=153841)de la Subsecretaría Técnica de Planeamiento y Control del Narcotráfico
B.O. 27/5/2009 se aclara el presente artículo en el sentido de que el
plazo para la entrega de los informes de movimiento de sustancias que
están obligados a entregar los inscriptos en el Registro Nacional de
Precursores Químicos se debe operar a los diez (10) días hábiles de
finalizado cada trimestre calendario)*
Art. 6º bis. — Quienes produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen
por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten,
transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto
nacional como internacional de sustancias incluidas en la lista III del
anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y
actualizado de cada una de las mismas, con iguales características del
establecido en el artículo anterior, debiendo encontrarse a disposición
de la SECRETARIA por el plazo establecido en el artículo 67 del Código
de Comercio.
(Incorporado por el Art. 6º del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
Art. 7º — Los inventarios y registros
referidos en el artículo precedente, previamente autorizados por la
SECRETARIA, deberán encontrarse a disposición de la misma por el plazo
establecido en el artículo Nº 67 del Código de Comercio.
Estos registros deberán cumplir con las formalidades
prescriptas para los libros de comercio, en cuanto les sean aplicables,
teniendo en consideración la naturaleza de los mismos.
La autorización previa se formalizará una vez
rubricados los libros en los que se vuelquen el inventario y registros
referidos, mediante anotación que se insertará en los mismos con la
intervención de los funcionarios de la SECRETARIA que al efecto designe.
A los fines de la fiscalización a cargo de la
SECRETARIA, deberá denunciarse el lugar preciso donde se encuentren los
libros previstos en este artículo y los restantes de carácter
societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la
actividad de que se trate. También, dentro de las 48 horas de
producido, se informará todo traslado de los mismos que exceda los
treinta (30) días, y su extravío, sustracción, deterioro o cualquier
otra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice continuar con su
normal utilización.
Art. 8º — Las personas físicas o
jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones comerciales con
sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán fijar
lugar físico donde se pueda constatar stock de las mismas.
CAPITULO IV
INFORMES
Art. 9º — Quienes produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen
por mayory menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden
y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del
anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las
transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando
tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias,
podrían utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que existen
motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de
aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las
características societarias y/o personales del adquirente sean
extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada
previamente a la SECRETARIA.
(Sustituído por el Art. 7º del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
Art. 10. — Las empresas deberán
informar a la SECRETARIA respecto a las pérdidas o desapariciones
irregulares o excesivas de aquellas sustancias, que se encuentren bajo
su control.
Art. 11. — Los informes mencionados en
el presente CAPITULO deberán contener toda la información disponible y
deberán ser proporcionados, en forma fehaciente, a la SECRETARIA tan
pronto se conozcan las circunstancias que justifiquen la sospecha, por
el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización
de la transacción.
Verificada la información, la SECRETARIA notificará,
en su caso, a la del país de origen, destino, tránsito o transbordo,
tan pronto como sea posible, proporcionando todos los antecedentes
disponibles.
CAPITULO V
COMERCIO INTERIOR
Art. 12. — El comercio interior de las
sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, solo
podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén
debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO II
del resente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos
comerciales el número de inscripción en el Registro Especial.
Art. 13. — Los envases que contengan
las sustancias químicas incluidas en las Listas 1 y II del anexo I, en
cualquiera de sus formas y se destinen al mercado interno, deberán
llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando el nombre
del producto, tal como figura en el Anexo I, grado de pureza en
porcentaje, unidad de medida, número de inscripción en el Registro
Especial y el nombre o razón social del envasador o reenvasador, en
caso que se hubiera realizado tal operación.
CAPITULO VI
IMPORTACION Y EXPORTACION
Art. 14. — Quienes importen/exporten
sustancias químicas incluidas en la lista I del anexo I deberán
solicitar, por expediente, a la SECRETARIA, una autorización previa de
importación/exportación, con por lo menos QUINCE (15) días hábiles
antes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes.
La SECRETARIA acusará recibo de la misma, en forma
inmediata a la presentación.
El expediente deberá consignar la siguiente
información:
Nombre y dirección, número de inscripción, número
de teléfono, de télex y de fax del importador o exportador.
Nombre y dirección, número de inscripción, número
de teléfono, de télex y de fax del agente de importación o exportación
y agente expedidor en su caso.
Designación de la sustancia química tal como se
indica en la Lista I.
Peso/volumen neto del producto en
kilogramos/litros y fracciones de la sustancia química y, si ésta forma
parte de una mezcla, el peso/volumen de la(s) sustancia(s) que figuran
en la Lista I.
Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
Cantidad de contenedores, en su caso.
Información sobre el envío respecto a: fecha
prevista de entrada/salida del país, designación de la oficina de
aduanas en la que se cumplimentarán los trámites aduaneros de
importación/exportación, modalidades de transporte, itinerario
previsto; a fin de ser verificado mediante una "Guía de seguimiento",
que permita establecer que el mismo se está cumpliendo en todas sus
etapas.
Destino final que se le dará a dicha sustancia
química.
Art. 15. — Las autorizaciones previas
y la guía de seguimiento para importar/exportar, cuyos modelos forman
parte del ANEXO IV del presente Decreto, serán otorgadas por la
SECRETARIA, dentro de los cinco (5) días de presentado.
Estas autorizaciones caducarán a los CIENTO VEINTE
(120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez, amparando
a una sola sustancia química.
Art. 16. — La SECRETARIA adoptará las
medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias
de la lista I del anexo I, cuando se trate de importaciones.
Art. 16 bis. — La SECRETARIA por
resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento establecido en los
artículos 14, 15 y 16, para cualquiera de las sustancias químicas
incluidas en la lista II, cuando existan motivos que así lo justifíquen.
(Incorporado por el Art.8º del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
Art. 17. — La SECRETARIA podrá
denegar, por Resolución fundada un permiso de importación/exportación
de las sustancias incluidas en la lista I del anexo I, cuando a
criterio de ese Organismo no se encuentran reunidas las condiciones y/u
objetivos establecidos por este Decreto.
Art. 18. — Los
importadores/exportadores de sustancias químicas incluidas en las
listas I y II del anexo I, deberán enviar, a la Secretaría, dentro de
un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, copia certificada del
despacho de importación o del permiso de embarque que certifique la
entrada/salida de dicha sustancia del país.
Asimismo la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
remitirá cada CUARENTA Y CINCO (45) días, un detalle de las
destinaciones definitivas de importación para consumo, de las
destinaciones suspensivas de importación temporaria y de las
exportaciones con iguales características de las sustancias químicas
incluidas en las Listas I y II; detallando:
Nombre de la sustancia química.
Cantidad neta, expresada en kg o litros.
País de origen/destino.
Número del despacho de importación/exportación.
Aduana de entrada/salida.
Nombre del importador/exportador.
Art. 19. — Las sustancias incluidas en
las listas I y II del anexo I, no podrán ser exportadas bajo el régimen
de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.
CAPITULO VII
TRANSITO Y TRANSBORDO
Art. 20. — El tránsito aduanero y el
transbordo de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I,
estarán sometidos al mismo régimen establecido en el CAPITULO
precedente.
CAPITULO VIII
INSPECCIONES PERIODICAS
Generalidades
Art. 21. — Los funcionados de la
SECRETARIA o quien ésta autorice, podrán practicar en todo el
territorio del país inspecciones a los establecimientos, donde se
produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan,
comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten,
transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción,
tanto nacional como internacional de sustancias químicas incluidas en
las listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto, debiendo
proceder de la siguiente forma:
Para desarrollar su cometido los funcionarios
tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera
sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas y
otras radiquen en lugares diferentes.
Se cerciorarán si el establecimiento
inspeccionado tiene implementadas medidas adecuadas de seguridad
exterior, interior y ambiental, que impidan el desvío hacia canales
ilícitos de las sustancias químicas incluidas en las listas I, II y III
del anexo I, del presente Decreto. De igual manera, están facultados
para examinar toda clase de documentación relacionada que guarde
razonable conexidad, directa o indirecta, con las actividades a que se
refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias y al
artículo 3º del presente decreto.
(Sustituído por el Art. 9º del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
Art. 22. — Terminada la inspección se
levantará un acta por triplicado, con indicación de lugar, fecha y
hora, y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario del
establecimiento, su representante debidamente acreditado, o la persona
que se encontrase a cargo del mismo, hacer constar en ella las
alegaciones que crea conveniente.
Igualmente podrán ser consignados los testimonios de
otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o
parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los
intervinientes, y para el caso que la persona que asistió al
procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas
que atestiguen la lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en
caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el
acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar
testigos.
Una copia del acta quedará en poder del
inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación del
sumario, si correspondiere.
Extracción de muestras
Art. 23. — Los funcionarios que
durante la inspección, juzguen necesario y/o presuman la existencia de
productos sin autorización de venta, o presuntivamente falsificados,
adulterados o alterados, procederán previa autorización judicial a
suspender la circulación de dichos productos y extraer muestras.
Dichas muestras podrán ser: de materia prima, de
productos en fase de elaboración o terminados; en número de tres;
representativas del lote y convenientemente identificadas, las que
deberán ser precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios
o sustituciones y debidamente firmadas por los funcionarios actuantes y
los testigos, si los hubiere.
De estas tres muestras, una, considerada original,
se empleará para el análisis en primera instancia, el que se realizará
con participación del interesado, si este lo creyera conveniente; la
segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional
para una eventual pericia de control, y la tercera, triplicado, quedará
en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el
duplicado en la pericia de control o para contraverificación.
En el acta que se levante con los recaudos del
artículo 22, se individualizará el o los productos muestreados, con
detalles de rotulación y etiquetas, naturaleza de la mercadería y
denominación exacta del material en cuestión, para establecer la
autenticidad de las muestras.
Art. 24. — Dentro de los TRES (3) días
de realizado el análisis, por el organismo oficial designado por la
SECRETARIA, se notificará a la empresa, por medio fehaciente, su
resultado, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos.
El original y copia de éstos se agregarán al expediente respectivo.
Contraverificación
Art. 25. — El interesado, dentro del
plazo de TRES (3) días de notificado podrá solicitar pericia de
control, la que se llevará a cabo dentro de los DIEZ (10) días con la
presencia del o los técnicos que designe, quienes suscribirán el
protocolo con el funcionario oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al
expediente, el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación del sumario de práctica,
si correspondiere.
El resultado del análisis se tendrá por válido y se
considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el
término establecido en el artículo 24 no se solicitare pericia de
control o habiéndola solicitado no compareciera a ésta.
Art. 26. — A los efectos del
cumplimiento de sus funciones, la SECRETARIA podrá requerir el
allanamiento ante el juez competente y, de ser necesario, el auxilio de
la fuerza pública.
CAPITULO IX
TRAFICO ILICITO
Art. 27. — Todos los organismos que
instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con las
sustancias de las listas I, II y III del anexo I, deberán llevar un
registro especial con los siguientes datos como mínimo:
Datos personales y/o societarios de las partes
intervinientes.
Nombre de la sustancia química.
Cantidad y tipo de los envases decomisados.
Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen
neto expresado en litros (I) e) Lugar y fecha del procedimiento.
Autoridad Judicial interviniente.
Esta información deberá ser remitida a la
SECRETARIA, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de elevada la
prevención, previa anuencia del magistrado interviniente o cuando éste
lo autorice, utilizando el modelo de formulario que obra como ANEXO V
del presente Decreto.
(Sustituído por el Art. 10 del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
CAPITULO X
FACULTADES DE LA SECRETARIA
Art. 28. — La SECRETARIA queda
facultada a establecer la obligatoriedad de la intervención de
profesionales matriculados en cada una de las documentaciones y
actuaciones a que se refiere el presente Decreto. También establecerá
los funcionarios que intervendrán en forma conjunta en la aprobación de
las autorizaciones y certificados a que se refieren los Artículos 4, 14
y 15 del presente decreto.
Art. 29. — La SECRETARIA requerirá de
la correspondiente autoridad de contralor, el ejercicio de las
funciones de vigilancia establecidos en el artículo Nº 301 de la Ley Nº
19.550 (t.o. por decreto Nº 841/84), cuando lo considere necesario para
el cumplimiento de las funciones aquí asignadas y de las convenciones
internacionales sobre la materia.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 30. — La SECRETARIA solicitará la
colaboración de empresas que realicen cualquiera de las actividades
mencionadas en el artículo 3º del CAPITULO II y de las entidades o
cámaras que las representen, para coordinar las medidas de supervisión
y control. Asimismo, podrá requerir la colaboración directa de
organismos públicos y/o privados a los fines del pronto cumplimiento de
su potestad fiscalizadora.
Art. 31. — Los productos mencionados
en las listas I, II y III del anexo I, se identificarán con los nombres
y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM).
Estos sistemas se utilizarán, solamente, en los
documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito,
trasbordo o con otras operaciones aduaneras, en zonas y puertos francos.
Aun cuando las clasificaciones digitales varíen en
el futuro, ello no modificará la inclusión de los productos en las
listas respectivas.
(Sustituído por el Art. 11 del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
Art. 32. — Autorízase a la SECRETARIA a
celebrar Convenios con las Provincias para la aplicación de las normas
del presente Decreto.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33. — Las personas físicas o
jurídicas que realicen transacciones comerciales mencionadas en el
CAPITULO II, deberán reinscribirse en el Registro Especial a fin de
efectuar una actualización del mismo, dentro del plazo que establezca
la SECRETARIA el que será publicado en el Boletín Oficial con treinta
(30) días de anticipación.
Art. 34. — Facúltase a la SECRETARIA a
dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias
tendientes al mejor cumplimento del presente.
Art. 35. — En todo lo que no se oponga al
presente, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 2064/91.
Art. 36. — El gasto que demande el
cumplimento del presente decreto será imputado a la jurisdicción Nº 20
- PRESIDENCIA DE LA NACION - sub-jurisdicción Nº 11 - Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico, del presupuesto nacional.
Art. 37. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Joege A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 743/2018 B.O. 13/8/2018)
LISTA I
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LISTA II
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LISTA III
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ANEXO II (Cont.)
SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR LA SOLICITUD DE
INSCRIPCION
La solicitud de inscripción reviste el carácter de
declaración jurada, motivo por el cual se recomienda leer atentamente
estas instrucciones, a fin de evitar errores en los datos que se
consignen, informándose sólo aquellos que correspondan de acuerdo a las
características de la persona física o jurídica.
(1) NO LLENAR, RESERVADO PARA LA SECRETARIA
(2) Nombre y apellido completos del propietario y
demás datos, o de la razón social, tal como se encuentra inscripta.
(3) Domicilio real: indicando calle, número, piso,
departamento, localidad, provincia y código postal.
(4) Nombre comercial o de fantasía.
(5) Domicilio social: indicando calle, número, piso,
departamento, localidad, provincia y código postal.
(6) Domicilio del o de los establecimientos:
indicando calle, número, piso, departamento, localidad, provincia o
código postal. En caso de ser insuficiente el espacio completar en hoja
aparte con el membrete de la empresa, firmada por el representante
legal y certificada por escribano o banco con el cual opera.
(7) Domicilio constituido: indicando calle, número,
piso, departamento, localidad, provincia y código postal.
(8) Tipo de sociedad.
(9) Conforme a lo manifestado en el contrato social
o estatuto.
(10), (11), (12), (13) y (14): Indicar los datos que
se requieren.
(15) y (16) Completar por aquellos establecimientos
que requieren para el desarrollo de sus actividades la habilitación
previa de Salud Pública.
(17) Datos del representante legal.
(18) Poder u otro documento que lo acredita.
(19) Lugar y domicilio donde puede verificarse el
stock de la(s) mercadería(s): indicando calle, número, localidad,
provincia y código postal.
En las LISTAS I Y II (Planilla complementaria Anexo
II) se deberá marcar la (s) sustancia(s) química(s) con la cual opera u
operará dentro de un lapso máximo de SEIS (6) meses, indicando la
actividad que desarrolla. En caso de no encontrarse mencionada se
aclarará al pie cuál es la misma. Estas declaraciones deberán indicar
al pie, lugar, fecha, firma y aclaración de la firma del representante
legal, certificada ante escribano o por el banco con el cual opera.
La solicitud deberá estar acompañada por los
documentos, debidamente inscriptos y certificados de su constitución y
modificación. Debiéndose agregar, en papel membretado de la empresa,
una lista de los integrantes de la sociedad conteniendo los siguientes
datos: a) Nombre y apellido, b) Domicilio real, c) Tipo y número de
documento, d) Cargo que desempeña en la empresa, e) Nacionalidad, f)
Estado civil, g) Nombre y apellido del cónyuge y h) Nombres y apellidos
de los padres.
En el supuesto de sociedades anónimas se deberán
consignar los datos anteriormente consignados con respecto a directores
y síndicos.
La última hoja estará firmada por el representante
legal, aclarada y certificada ante escribano o por el banco con el cual
opera.
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ANEXO V
SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
INFORME SOBRE PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO
27 DEL DECRETO Nº
SUSTANCIAS QUIMICAS INCLUIDAS EN LAS LISTAS I Y II
DATOS PERSONALES Y/O SOCIETARIOS DE LAS PARTES
INTERVINIENTES:
NOMBRE DE LA SUSTANCIA QUIMICA:
CANTIDAD OBJETO DE LAS ACTUACIONES LABRADAS:
CANTIDAD DECOMISADA:
TIPO DE ENVASES:
PESO O VOLUMEN NETO:
LUGAR Y FECHA DEL PROCEDIMIENTO:
AUTORIDAD JUDICIAL INTERVINIENTE:
CAUSA NUMERO:
OBSERVACIONES:
Antecedentes Normativos
- Anexo I sustituido por art. 1° delDecreto N° 974/2016B.O. 31/8/2016;
- Anexo I, sustituído por el Art. 12 del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000.*