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ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**(Nota

Infoleg**: por art. 2° del [Decreto

N° 342/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258588) B.O. 15/2/2016 se establece que las referencias de

todos aquellos artículos de las Leyes Nros.*26.045***y 25.363, del

Decreto N° 1095/96; su

modificatorio y normas complementarias y de toda

otra norma que, tratándose de precursores químicos, hagan mención a la

SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA

LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su

competencia o sus autoridades, se considerarán hechas al MINISTERIO DE

SEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente.)****

CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS

ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES

Decreto 1.095/96

Adóptanse medidas a fin de controlarse la producción

nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas

susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Disposiciones Generales.

Inscripción. Registros. Informes. Comercio Interior. Importación y

Exportación. Tránsito y Transbordo. Inspecciones Periódicas. Tráfico

Ilícito. Facultades de la Secretaría. Disposiciones Complementarias y

Transitorias.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO los artículos 24 y 44 de la Ley Nº 23.737,

el Decreto Nº 2064 del 30 de setiembre de 1991 y lo propuesto por la

SECRETARIA DE PROGRAMACION PAR LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA

LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley Nº 23.737 establece que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará las sustancias que deben ser

consideras precursores y productos químicos esenciales para la

elaboración de estupefacientes.

Que la Convención Unica de 1961 sobre

Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de

la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre

Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todo

lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, de

las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que

puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas.

Que la Convención de las Naciones Unidas contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988,

establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que

estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias

utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas.

Que, asimismo, el artículo 44 de la ley citada

impone la creación de un registro especial, que funcionará en la

jurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde deberán

inscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan,

fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos

químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan

ser derivados ilegalmente para servir de base y ser utilizados en la

elaboración de estupefacientes. Dicha norma establece, a su vez, que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará cuáles son tales sustancias o

productos químicos.

Que de tal manera se poseerá información actualizada

sobre el comercio legítimo de precursores y productos químicos

esenciales y sobre los contrabandos denunciados.

Que la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE

DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y

Sustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control de

tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).

Que la supervisión y control del movimiento y

destino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse

sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los

fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las

empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así

como de las entidades que las congregan y representan.

Que en virtud del Decreto Nº 660/96 la SECRETARIA DE

PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL

NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente para

determinar los planes y programas para el control de precursores y

sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que en razón de lo expuesto, la mencionada

SECRETARIA es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de

tales productos.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas por el artículo 2, inciso c) de la Ley Nº 20.680;

por los artículos Nº 24 y 44 de la Ley Nº 23.737 y por el artículo Nº

99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º — El presente Decreto

establece las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar la

producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias

químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Art. 2º — A los efectos del presente Decreto,

se entenderá por:

a)

"almacenar", acumular sustancias químicas en

cantidades que no excedan de las que requiere el desempeño de las

actividades normales y las condiciones prevalecientes en el mercado.

b)

"comercio exterior" comprende la importación y

exportación.

c)

"comercio interior" comprende todas las

transacciones comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de

la República Argentina.

d)

"destinación definitiva de importación para

consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química

importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del

territorio Aduanero.

e)

"destinación suspensiva de importación

temporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia química

importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo

determinado, dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde el

mismo momento de su libramiento a la obligación de reexportarla para

consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

f)

"destinación definitiva de exportación para

consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química

exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del

territorio aduanero.

g)

"destinación suspensiva de exportación

temporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia química

exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado

fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento

de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo, con

anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

h)

"distribución", transferencia de una sustancia

química de una persona física o jurídica a otra.

i)

"etiquetado", etiquetas o rótulos de

identificación que se coloquen en los envases que contengan las

sustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III (Anexo I).

Deberán figurar con la denominación que en las mismas se indica. *(Sustituído

por el Art. 1º del[Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

j)

"exportación" la salida física de mercaderías del

territorio aduanero.

k)

"fabricación", procesos mediante los cuales se

obtienen sustancias químicas, incluidas la refinación y la

transformación de unas en otras.

l)

"importación", la introducción física de

mercaderías en territorio aduanero.

m)

"operador", toda persona física o jurídica que se

dedique a cualquier operación con sustancias químicas.

n)

"preparación", acción y efecto de disponer las

operaciones necesarias para obtener sustancias químicas,

estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efecto

semejante.

ñ) "producción nacional", la fabricación,

preparación y elaboración de sustancias químicas incluidas en las

Listas I, II y III del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmente

dentro del territorio de la República Argentina.*(Sustituído por el

Art. 2º del[Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

o)

"sustancias químicas", cualquier sustancia

contenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que

contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad

competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras

preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y

que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o

recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.(Sustituído por el Art. 3º del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

p)

"tránsito aduanero", régimen aduanero que ampara,

bajo control de la Aduana, a las sustancias químicas, transportadas de

una oficina de aduana a otra, en el mismo territorio aduanero o

constituyendo una operación aduanera interterritorial.

q)

"transbordo", régimen aduanero que ampara, bajo

control de la Aduana, a las sustancias químicas, desde el medio de

transporte utilizado para su importación a aquél destinado a la

exportación y que se realiza en la jurisdicción de una oficina

aduanera, que constituye a la vez, la oficina de entrada y salida.

r)

"usuario", destinatario final que utiliza

sustancias químicas.

CAPITULO II

INSCRIPCION

Art. 3º — Las personas físicas o de

existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma

y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir,

fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por

mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar

y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como

internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del

Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas

operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el

artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE

PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA

LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de

la PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.

A los sujetos ya inscriptos o que sin tal

inscripción, se encontraran desarrollando las operaciones indicadas, se

aplicará lo dispuesto por el artículo 33 de este decreto.

a)

Las sociedades constituidas en el territorio

nacional:

1) acompañarán copias autenticadas de su acto de

constitución y modificaciones posteriores si las hubiere, con

constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio

correspondiente, de la documentación de sus tres últimos ejercicios

económicos, o cantidad menor en su caso prescrita por el Artículo 234,

inciso 1º y la Sección IX (artículos 61 y siguientes) de la Ley Nº

19.550 (t.o. 1994), con constancia de su regular aprobación por la

asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendo

condición de la inscripción que la sociedad se encuentre al día en la

consideración de dicha documentación y su presentación a la autoridad

de contralor conforme al artículo 67 párrafo segundo de la Ley Nº

19.550 (t.o. 1994).

2) Denunciarán su sede social inscripta en el

Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de la administración

de sus negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales y

representaciones en el país y en el extranjero mencionando su ubicación

real y los datos de sus representantes indicados en el inciso siguiente.

3) Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios,

administradores, miembros de los órganos de fiscalización y personal

jerárquico en relación de dependencia con mención de los datos

prescriptos en el artículo 11 inciso 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o.1994),

el cargo desempeñado, los números de C.U.l.T. o C.U.l.L. según

corresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constancia

de la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas.

b)

Las sociedades constituidas en el extranjero:

1) Acreditarán su inscripción en la República

conforme a los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994),

según corresponda.

2) Acompañarán copia autenticada de la documentación

de la que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos en

dichas normas y en los artículos 25 a 28 del Decreto Nº 1493/82,

incluida la presentación anual de estados contables prescripta por el

segundo párrafo del último de dichos artículos, la que será condición

de la vigencia de su inscripción en el registro especial.

3) Informarán su condición de sociedades

controlantes, controladas o vinculadas, especificando los alcances de

dicho control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y

datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad

controlante, controlada o vinculada.

c)

Para otras entidades que desarrollen o se

propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente

artículo, la SECRETARIA fijará a su requerimiento, recaudos análogos a

los precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de

funcionamiento de las entidades.

La información y constancias previstas en este

artículo deberán mantenerse actualizadas durante la vigencia del

certificado contemplado en el artículo siguiente.

La renovación del mismo no será acordada si, al

tiempo de solicitársela, dicha actualización no se hallare satisfecha,

salvo excepción que la SECRETARIA estime procedente en casos de

urgencia debidamente justificados, supuesto en el cual el

incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo indicado en el

artículo siguiente.

(Sustituído por el Art. 4º del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

Art. 4º — La SECRETARIA, entregará un

Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III del

presente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde la

fecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo,

caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su

vencimiento la empresa será eliminada del registro especial.

Transcurrido dicho término, a petición fundada, la SECRETARIA podrá

prorrogar por igual término y por única vez el mencionado certificado.

Asimismo la empresa está obligada a informar

cualquier cambio que se haya producido.

Art. 5º — La SECRETARIA suspenderá o

rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de

la misma por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos Nº 3 y 4.

Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han aplicado conforme a

la legislación vigente, la SECRETARIA, por sí o mediando actuación

judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas

cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya

establecidas, bajo las causales siguientes:

1) Incumplimiento del deber de informar y de las

presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás

disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2) Falsedad total o parcial del contenido de la

información.

3) Ocultamiento de documentación u otros elementos,

en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos

que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a

convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella.

4) Incumplimiento de los artículos Nº 6º, 7º, 8º,

9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2º, 18 y 19 de este decreto.

5) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por

la cual el sujeto inscripto hubiere sido condenado por cualquiera de

los delitos e infracciones previstos en la Ley Nº 23.737.

6) Toda otra causal que la SECRETARIA establezca

conforme disposiciones del presente decreto.

La cancelación, suspensión y/o vigencia de la

inscripción se merituará por la gravedad del delito, incumplimiento,

falta o infracción, de su reiteración y, el perjuicio real que se

verificare o el potencial que pudiere causarse de acuerdo con los

bienes jurídicos tutelados por la Ley Nº 23.737 y demás disposiciones

preventivas y represivas que sean de aplicación. Cancelada o suspendida

la inscripción, dicha circunstancia será comunicada a los organismos,

dependencias o entidades que determine la SECRETARIA.

CAPITULO III

REGISTROS

Art. 6º — Quienes produzcan,

fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen

por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden

y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como

internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I,

deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de

cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo,

fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales

sustancias y como mínimo la siguiente información:

a)

Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b)

Cantidad producida, fabricada, preparada,

elaborada, reenvasada y distribuida.

c)

Cantidad procedente de la importación.

d)

Cantidad utilizada en la fabricación o

preparación de otros productos.

e)

Cantidad vendida o distribuida internamente.

f)

Cantidad exportada.

g)

Cantidad en existencia.

h)

Cantidad perdida a causa de accidentes,

sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o

sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la

autoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan en

los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente

información:

1) Fecha de la transacción.

2) Nombre, dirección y, en su caso, números de

inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la

transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de

las que realizaron la transacción.

3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de

la sustancia química.

4) Medio de transporte e identificación de la

empresa transportista.

El inventario y registro a que se refiere este

artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida

forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas

reglamentarias aplicables.

Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter

de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que

figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro

de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada

trimestre.

La información referida deberá ser firmada por el

titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de

fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la

jurisdicción en que opere.

(Sustituído por el art. 5º del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 303/2019 del Ministerio de Seguridad B.O. 12/4/2019*se amplía el plazo establecido en el presente

artículo, para la presentación de

los informes de movimientos de sustancias correspondientes al primer, segundo,

tercero y cuarto trimestre del año 2019 a QUINCE (15) días hábiles.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 489/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=ECC409169E433C41D9E227CD3370CF1D?id=311610)*del Ministerio de

Seguridad B.O. 18/06/2018 se amplía el plazo establecido en el presente

artículo, para la presentación de

los informes de movimientos de sustancias correspondientes al primer, segundo,

tercero y cuarto trimestre del año 2018 a QUINCE (15) días hábiles.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 162/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272781)*del Ministerio de

Seguridad B.O. 16/3/2017 se amplía el plazo establecido en el presente

artículo, para la presentación de

los informes de movimientos de sustancias correspondientes al primer, segundo,

tercero y cuarto trimestre del año 2017 a QUINCE (15) días hábiles.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 374/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264762)*del Ministerio de

Seguridad B.O. 25/8/2016 se amplía el plazo establecido en el presente

artículo, para la presentación de

los informes de movimientos de sustancias correspondientes al segundo,

tercero y cuarto trimestre del año 2016 a QUINCE (15) días hábiles.)*

(Nota Infoleg:*

por art. 1° de la [Resolución

N° 4/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=241541)

de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción

y la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 02/02/2015 se amplía por DIEZ

(10) días hábiles el plazo indicado en el presente artículo para la

presentación de los informes de movimiento de sustancias

correspondientes al cuarto trimestre del año 2014)*

(Nota Infoleg:*por

art. 1° de la [Resolución

N° 293/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=233561)

de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción

y la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 15/08/2014 se amplía por DIEZ

(10) días hábiles el plazo indicado en el presnete artículo, para la

presentación de los informes de movimiento de sustancias

correspondientes al segundo trimestre del año 2014)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[*Resolución

N° 1111/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=184923)de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción

y la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 28/7/2011 se amplía a VEINTE

(20) días hábiles el plazo indicado en el presente Artículo, para la

presentación de los informes de movimiento de sustancias

correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011)*

(Nota Infoleg: por art. 5° de la[*Disposición

N° 1/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=153841)de la Subsecretaría Técnica de Planeamiento y Control del Narcotráfico

B.O. 27/5/2009 se aclara el presente artículo en el sentido de que el

plazo para la entrega de los informes de movimiento de sustancias que

están obligados a entregar los inscriptos en el Registro Nacional de

Precursores Químicos se debe operar a los diez (10) días hábiles de

finalizado cada trimestre calendario)*

Art. 6º bis. — Quienes produzcan,

fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen

por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten,

transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto

nacional como internacional de sustancias incluidas en la lista III del

anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y

actualizado de cada una de las mismas, con iguales características del

establecido en el artículo anterior, debiendo encontrarse a disposición

de la SECRETARIA por el plazo establecido en el artículo 67 del Código

de Comercio.

(Incorporado por el Art. 6º del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

Art. 7º — Los inventarios y registros

referidos en el artículo precedente, previamente autorizados por la

SECRETARIA, deberán encontrarse a disposición de la misma por el plazo

establecido en el artículo Nº 67 del Código de Comercio.

Estos registros deberán cumplir con las formalidades

prescriptas para los libros de comercio, en cuanto les sean aplicables,

teniendo en consideración la naturaleza de los mismos.

La autorización previa se formalizará una vez

rubricados los libros en los que se vuelquen el inventario y registros

referidos, mediante anotación que se insertará en los mismos con la

intervención de los funcionarios de la SECRETARIA que al efecto designe.

A los fines de la fiscalización a cargo de la

SECRETARIA, deberá denunciarse el lugar preciso donde se encuentren los

libros previstos en este artículo y los restantes de carácter

societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la

actividad de que se trate. También, dentro de las 48 horas de

producido, se informará todo traslado de los mismos que exceda los

treinta (30) días, y su extravío, sustracción, deterioro o cualquier

otra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice continuar con su

normal utilización.

Art. 8º — Las personas físicas o

jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones comerciales con

sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán fijar

lugar físico donde se pueda constatar stock de las mismas.

CAPITULO IV

INFORMES

Art. 9º — Quienes produzcan,

fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen

por mayory menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden

y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como

internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del

anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las

transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando

tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias,

podrían utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que existen

motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de

aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las

características societarias y/o personales del adquirente sean

extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada

previamente a la SECRETARIA.

(Sustituído por el Art. 7º del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

Art. 10. — Las empresas deberán

informar a la SECRETARIA respecto a las pérdidas o desapariciones

irregulares o excesivas de aquellas sustancias, que se encuentren bajo

su control.

Art. 11. — Los informes mencionados en

el presente CAPITULO deberán contener toda la información disponible y

deberán ser proporcionados, en forma fehaciente, a la SECRETARIA tan

pronto se conozcan las circunstancias que justifiquen la sospecha, por

el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización

de la transacción.

Verificada la información, la SECRETARIA notificará,

en su caso, a la del país de origen, destino, tránsito o transbordo,

tan pronto como sea posible, proporcionando todos los antecedentes

disponibles.

CAPITULO V

COMERCIO INTERIOR

Art. 12. — El comercio interior de las

sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, solo

podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén

debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO II

del resente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos

comerciales el número de inscripción en el Registro Especial.

Art. 13. — Los envases que contengan

las sustancias químicas incluidas en las Listas 1 y II del anexo I, en

cualquiera de sus formas y se destinen al mercado interno, deberán

llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando el nombre

del producto, tal como figura en el Anexo I, grado de pureza en

porcentaje, unidad de medida, número de inscripción en el Registro

Especial y el nombre o razón social del envasador o reenvasador, en

caso que se hubiera realizado tal operación.

CAPITULO VI

IMPORTACION Y EXPORTACION

Art. 14. — Quienes importen/exporten

sustancias químicas incluidas en la lista I del anexo I deberán

solicitar, por expediente, a la SECRETARIA, una autorización previa de

importación/exportación, con por lo menos QUINCE (15) días hábiles

antes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes.

La SECRETARIA acusará recibo de la misma, en forma

inmediata a la presentación.

El expediente deberá consignar la siguiente

información:

a)

Nombre y dirección, número de inscripción, número

de teléfono, de télex y de fax del importador o exportador.

b)

Nombre y dirección, número de inscripción, número

de teléfono, de télex y de fax del agente de importación o exportación

y agente expedidor en su caso.

c)

Designación de la sustancia química tal como se

indica en la Lista I.

d)

Peso/volumen neto del producto en

kilogramos/litros y fracciones de la sustancia química y, si ésta forma

parte de una mezcla, el peso/volumen de la(s) sustancia(s) que figuran

en la Lista I.

e)

Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.

f)

Cantidad de contenedores, en su caso.

g)

Información sobre el envío respecto a: fecha

prevista de entrada/salida del país, designación de la oficina de

aduanas en la que se cumplimentarán los trámites aduaneros de

importación/exportación, modalidades de transporte, itinerario

previsto; a fin de ser verificado mediante una "Guía de seguimiento",

que permita establecer que el mismo se está cumpliendo en todas sus

etapas.

h)

Destino final que se le dará a dicha sustancia

química.

Art. 15. — Las autorizaciones previas

y la guía de seguimiento para importar/exportar, cuyos modelos forman

parte del ANEXO IV del presente Decreto, serán otorgadas por la

SECRETARIA, dentro de los cinco (5) días de presentado.

Estas autorizaciones caducarán a los CIENTO VEINTE

(120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez, amparando

a una sola sustancia química.

Art. 16. — La SECRETARIA adoptará las

medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias

de la lista I del anexo I, cuando se trate de importaciones.

Art. 16 bis. — La SECRETARIA por

resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento establecido en los

artículos 14, 15 y 16, para cualquiera de las sustancias químicas

incluidas en la lista II, cuando existan motivos que así lo justifíquen.

(Incorporado por el Art.8º del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

Art. 17. — La SECRETARIA podrá

denegar, por Resolución fundada un permiso de importación/exportación

de las sustancias incluidas en la lista I del anexo I, cuando a

criterio de ese Organismo no se encuentran reunidas las condiciones y/u

objetivos establecidos por este Decreto.

Art. 18. — Los

importadores/exportadores de sustancias químicas incluidas en las

listas I y II del anexo I, deberán enviar, a la Secretaría, dentro de

un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, copia certificada del

despacho de importación o del permiso de embarque que certifique la

entrada/salida de dicha sustancia del país.

Asimismo la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,

remitirá cada CUARENTA Y CINCO (45) días, un detalle de las

destinaciones definitivas de importación para consumo, de las

destinaciones suspensivas de importación temporaria y de las

exportaciones con iguales características de las sustancias químicas

incluidas en las Listas I y II; detallando:

a)

Nombre de la sustancia química.

b)

Cantidad neta, expresada en kg o litros.

c)

País de origen/destino.

d)

Número del despacho de importación/exportación.

e)

Aduana de entrada/salida.

f)

Nombre del importador/exportador.

Art. 19. — Las sustancias incluidas en

las listas I y II del anexo I, no podrán ser exportadas bajo el régimen

de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.

CAPITULO VII

TRANSITO Y TRANSBORDO

Art. 20. — El tránsito aduanero y el

transbordo de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I,

estarán sometidos al mismo régimen establecido en el CAPITULO

precedente.

CAPITULO VIII

INSPECCIONES PERIODICAS

Generalidades

Art. 21. — Los funcionados de la

SECRETARIA o quien ésta autorice, podrán practicar en todo el

territorio del país inspecciones a los establecimientos, donde se

produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan,

comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten,

transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción,

tanto nacional como internacional de sustancias químicas incluidas en

las listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto, debiendo

proceder de la siguiente forma:

a)

Para desarrollar su cometido los funcionarios

tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera

sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas y

otras radiquen en lugares diferentes.

b)

Se cerciorarán si el establecimiento

inspeccionado tiene implementadas medidas adecuadas de seguridad

exterior, interior y ambiental, que impidan el desvío hacia canales

ilícitos de las sustancias químicas incluidas en las listas I, II y III

del anexo I, del presente Decreto. De igual manera, están facultados

para examinar toda clase de documentación relacionada que guarde

razonable conexidad, directa o indirecta, con las actividades a que se

refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias y al

artículo 3º del presente decreto.

(Sustituído por el Art. 9º del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

Art. 22. — Terminada la inspección se

levantará un acta por triplicado, con indicación de lugar, fecha y

hora, y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario del

establecimiento, su representante debidamente acreditado, o la persona

que se encontrase a cargo del mismo, hacer constar en ella las

alegaciones que crea conveniente.

Igualmente podrán ser consignados los testimonios de

otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o

parte de ellos.

El acta deberá ser firmada por todos los

intervinientes, y para el caso que la persona que asistió al

procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas

que atestiguen la lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en

caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el

acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar

testigos.

Una copia del acta quedará en poder del

inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo de

CUARENTA Y OCHO (48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación del

sumario, si correspondiere.

Extracción de muestras

Art. 23. — Los funcionarios que

durante la inspección, juzguen necesario y/o presuman la existencia de

productos sin autorización de venta, o presuntivamente falsificados,

adulterados o alterados, procederán previa autorización judicial a

suspender la circulación de dichos productos y extraer muestras.

Dichas muestras podrán ser: de materia prima, de

productos en fase de elaboración o terminados; en número de tres;

representativas del lote y convenientemente identificadas, las que

deberán ser precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios

o sustituciones y debidamente firmadas por los funcionarios actuantes y

los testigos, si los hubiere.

De estas tres muestras, una, considerada original,

se empleará para el análisis en primera instancia, el que se realizará

con participación del interesado, si este lo creyera conveniente; la

segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional

para una eventual pericia de control, y la tercera, triplicado, quedará

en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el

duplicado en la pericia de control o para contraverificación.

En el acta que se levante con los recaudos del

artículo 22, se individualizará el o los productos muestreados, con

detalles de rotulación y etiquetas, naturaleza de la mercadería y

denominación exacta del material en cuestión, para establecer la

autenticidad de las muestras.

Art. 24. — Dentro de los TRES (3) días

de realizado el análisis, por el organismo oficial designado por la

SECRETARIA, se notificará a la empresa, por medio fehaciente, su

resultado, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos.

El original y copia de éstos se agregarán al expediente respectivo.

Contraverificación

Art. 25. — El interesado, dentro del

plazo de TRES (3) días de notificado podrá solicitar pericia de

control, la que se llevará a cabo dentro de los DIEZ (10) días con la

presencia del o los técnicos que designe, quienes suscribirán el

protocolo con el funcionario oficial a cargo de la pericia.

El resultado de la pericia de control se agregará al

expediente, el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO

(48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación del sumario de práctica,

si correspondiere.

El resultado del análisis se tendrá por válido y se

considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el

término establecido en el artículo 24 no se solicitare pericia de

control o habiéndola solicitado no compareciera a ésta.

Art. 26. — A los efectos del

cumplimiento de sus funciones, la SECRETARIA podrá requerir el

allanamiento ante el juez competente y, de ser necesario, el auxilio de

la fuerza pública.

CAPITULO IX

TRAFICO ILICITO

Art. 27. — Todos los organismos que

instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con las

sustancias de las listas I, II y III del anexo I, deberán llevar un

registro especial con los siguientes datos como mínimo:

a)

Datos personales y/o societarios de las partes

intervinientes.

b)

Nombre de la sustancia química.

c)

Cantidad y tipo de los envases decomisados.

d)

Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen

neto expresado en litros (I) e) Lugar y fecha del procedimiento.

f)

Autoridad Judicial interviniente.

Esta información deberá ser remitida a la

SECRETARIA, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de elevada la

prevención, previa anuencia del magistrado interviniente o cuando éste

lo autorice, utilizando el modelo de formulario que obra como ANEXO V

del presente Decreto.

(Sustituído por el Art. 10 del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

CAPITULO X

FACULTADES DE LA SECRETARIA

Art. 28. — La SECRETARIA queda

facultada a establecer la obligatoriedad de la intervención de

profesionales matriculados en cada una de las documentaciones y

actuaciones a que se refiere el presente Decreto. También establecerá

los funcionarios que intervendrán en forma conjunta en la aprobación de

las autorizaciones y certificados a que se refieren los Artículos 4, 14

y 15 del presente decreto.

Art. 29. — La SECRETARIA requerirá de

la correspondiente autoridad de contralor, el ejercicio de las

funciones de vigilancia establecidos en el artículo Nº 301 de la Ley Nº

19.550 (t.o. por decreto Nº 841/84), cuando lo considere necesario para

el cumplimiento de las funciones aquí asignadas y de las convenciones

internacionales sobre la materia.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 30. — La SECRETARIA solicitará la

colaboración de empresas que realicen cualquiera de las actividades

mencionadas en el artículo 3º del CAPITULO II y de las entidades o

cámaras que las representen, para coordinar las medidas de supervisión

y control. Asimismo, podrá requerir la colaboración directa de

organismos públicos y/o privados a los fines del pronto cumplimiento de

su potestad fiscalizadora.

Art. 31. — Los productos mencionados

en las listas I, II y III del anexo I, se identificarán con los nombres

y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (NCM).

Estos sistemas se utilizarán, solamente, en los

documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito,

trasbordo o con otras operaciones aduaneras, en zonas y puertos francos.

Aun cuando las clasificaciones digitales varíen en

el futuro, ello no modificará la inclusión de los productos en las

listas respectivas.

(Sustituído por el Art. 11 del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

Art. 32. — Autorízase a la SECRETARIA a

celebrar Convenios con las Provincias para la aplicación de las normas

del presente Decreto.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 33. — Las personas físicas o

jurídicas que realicen transacciones comerciales mencionadas en el

CAPITULO II, deberán reinscribirse en el Registro Especial a fin de

efectuar una actualización del mismo, dentro del plazo que establezca

la SECRETARIA el que será publicado en el Boletín Oficial con treinta

(30) días de anticipación.

Art. 34. — Facúltase a la SECRETARIA a

dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias

tendientes al mejor cumplimento del presente.

Art. 35. — En todo lo que no se oponga al

presente, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 2064/91.

Art. 36. — El gasto que demande el

cumplimento del presente decreto será imputado a la jurisdicción Nº 20

Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el

Narcotráfico, del presupuesto nacional.

Art. 37. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Joege A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 743/2018 B.O. 13/8/2018)

LISTA I

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LISTA II

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LISTA III

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ANEXO II (Cont.)

SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA

DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR LA SOLICITUD DE

INSCRIPCION

La solicitud de inscripción reviste el carácter de

declaración jurada, motivo por el cual se recomienda leer atentamente

estas instrucciones, a fin de evitar errores en los datos que se

consignen, informándose sólo aquellos que correspondan de acuerdo a las

características de la persona física o jurídica.

(1) NO LLENAR, RESERVADO PARA LA SECRETARIA

(2) Nombre y apellido completos del propietario y

demás datos, o de la razón social, tal como se encuentra inscripta.

(3) Domicilio real: indicando calle, número, piso,

departamento, localidad, provincia y código postal.

(4) Nombre comercial o de fantasía.

(5) Domicilio social: indicando calle, número, piso,

departamento, localidad, provincia y código postal.

(6) Domicilio del o de los establecimientos:

indicando calle, número, piso, departamento, localidad, provincia o

código postal. En caso de ser insuficiente el espacio completar en hoja

aparte con el membrete de la empresa, firmada por el representante

legal y certificada por escribano o banco con el cual opera.

(7) Domicilio constituido: indicando calle, número,

piso, departamento, localidad, provincia y código postal.

(8) Tipo de sociedad.

(9) Conforme a lo manifestado en el contrato social

o estatuto.

(10), (11), (12), (13) y (14): Indicar los datos que

se requieren.

(15) y (16) Completar por aquellos establecimientos

que requieren para el desarrollo de sus actividades la habilitación

previa de Salud Pública.

(17) Datos del representante legal.

(18) Poder u otro documento que lo acredita.

(19) Lugar y domicilio donde puede verificarse el

stock de la(s) mercadería(s): indicando calle, número, localidad,

provincia y código postal.

En las LISTAS I Y II (Planilla complementaria Anexo

II) se deberá marcar la (s) sustancia(s) química(s) con la cual opera u

operará dentro de un lapso máximo de SEIS (6) meses, indicando la

actividad que desarrolla. En caso de no encontrarse mencionada se

aclarará al pie cuál es la misma. Estas declaraciones deberán indicar

al pie, lugar, fecha, firma y aclaración de la firma del representante

legal, certificada ante escribano o por el banco con el cual opera.

La solicitud deberá estar acompañada por los

documentos, debidamente inscriptos y certificados de su constitución y

modificación. Debiéndose agregar, en papel membretado de la empresa,

una lista de los integrantes de la sociedad conteniendo los siguientes

datos: a) Nombre y apellido, b) Domicilio real, c) Tipo y número de

documento, d) Cargo que desempeña en la empresa, e) Nacionalidad, f)

Estado civil, g) Nombre y apellido del cónyuge y h) Nombres y apellidos

de los padres.

En el supuesto de sociedades anónimas se deberán

consignar los datos anteriormente consignados con respecto a directores

y síndicos.

La última hoja estará firmada por el representante

legal, aclarada y certificada ante escribano o por el banco con el cual

opera.

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ANEXO V

SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA

DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

INFORME SOBRE PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO

27 DEL DECRETO Nº

SUSTANCIAS QUIMICAS INCLUIDAS EN LAS LISTAS I Y II

DATOS PERSONALES Y/O SOCIETARIOS DE LAS PARTES

INTERVINIENTES:

NOMBRE DE LA SUSTANCIA QUIMICA:

CANTIDAD OBJETO DE LAS ACTUACIONES LABRADAS:

CANTIDAD DECOMISADA:

TIPO DE ENVASES:

PESO O VOLUMEN NETO:

LUGAR Y FECHA DEL PROCEDIMIENTO:

AUTORIDAD JUDICIAL INTERVINIENTE:

CAUSA NUMERO:

OBSERVACIONES:

Antecedentes Normativos

- Anexo I sustituido por art. 1° delDecreto N° 974/2016B.O. 31/8/2016;

- Anexo I, sustituído por el Art. 12 del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000.*